🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343064201800450-01-(22-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343064201800450-01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-43-064-2018-00450-01

Demandante: HASSIB MARROQUÍN PRECIADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVAcción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y A LA

IGUALDAD.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 1, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la acción al no encontrar vulneración alguna de los derechos alegados por el accionante. ANTECEDENTES El señor Hassib Marroquín Preciado, en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y de igualdad, en virtud a la conducta desplegada por la entidad accionada, quien no expidió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la

fundamentales de petición, mínimo vital y de igualdad, en virtud a la conducta desplegada por la entidad accionada, quien no expidió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante el día 16 de noviembre de 2018. 1.1 Hechos. El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Indica, que se el día 16 de noviembre de 2018 solicitó que la ayuda humanitaria le sea reconocida cada tres meses en virtud del estado de vulnerabilidad que lo aqueja. 2.- La entidad accionada desconoció la obligación que le asiste en el reconocimiento de la ayuda humanitaria como quiera que alega que el estado de vulnerabilidad del actor ha sido superado. 1.2 Contestación de la acción. Una vez notificada la acción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por medio de escrito radicado el día 14 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la petición elevada por el accionante fue contestada por medio de oficios del 20 de noviembre y del 13 de diciembre de 2018. Respecto del caso concreto, manifestó que de conformidad con el programa de identificación 1 Fl 38-41 del cuaderno 1.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

de carencias, se decidió suspender los componentes de atención humanitaria que fue reconocida al accionante, por encontrar superado su estado de vulnerabilidad. Decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron

de carencias, se decidió suspender los componentes de atención humanitaria que fue reconocida al accionante, por encontrar superado su estado de vulnerabilidad. Decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos en sentido desfavorable para el señor Marroquín Preciado. Frente a la solicitud elevada por el accionante en el sentido de realizar un nuevo PAARI Medición de Carencias y al pago de la ayuda humanitaria, la entidad accionada señaló que esta no es procedente, por cuanto el análisis del estado de vulnerabilidad del actor se consultó en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se pudo constatar que existen condiciones que permiten concluir que dicho estado [vulnerabilidad] se encuentra superado al contar con fuentes de ingreso o capacidad para generar los que permitan el cubrimiento de sus necesidades básicas. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 20182, negó el amparo pretendido, con base en los siguientes argumentos: El juez de primera instancia precisó que el problema jurídico que comporta este proceso se circunscribe a determinar si al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad al no pronunciarse frente a la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2018 la cual buscaba la realización de un nuevo PAARI - Medición de Carencias así como el pago de la ayuda humanitaria. Para ello analizó en primer lugar el núcleo esencial del derecho de petición y acto seguido precisó que de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas por las partes se

Carencias así como el pago de la ayuda humanitaria. Para ello analizó en primer lugar el núcleo esencial del derecho de petición y acto seguido precisó que de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas por las partes se pudo establecer que la petición fue radicada el día 16 de noviembre de 2018, por lo que el término de 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 fenecía el 7 de diciembre de 2018. Así mismo logró establecer que la respuesta dada por la entidad accionada lo fue el 20 de noviembre de 2018, y su alcance data de fecha 13 de diciembre de la misma anualidad, lo cual indica que no es posible entender que en el caso de autos operó el hecho superado, puesto que la respuesta principal suministrada lo fue antes de presentarse la solicitud de amparo. En lo relacionado con el contenido de las respuestas, precisó que estas guardan relación con el contenido de la petición ya que fueron claras, precisas y debidamente comunicadas al accionante, por lo que el a-quo no advirtió violación al núcleo esencial del derecho de petición. En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad no verificó un tratamiento diferente a una situación de similares características y finalmente sostuvo que no existe violación al derecho fundamental al mínimo vital ya que si bien es cierto la ayuda humanitaria fue suspendida, las respuestas dadas por la entidad dan cuenta de la posibilidad que tiene el actor y su núcleo esencial de acceder a la oferta adicional de los componentes de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. 1.4 La impugnación. El accionante inconforme con la anterior decisión, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia3, con base en los siguientes argumentos:

Atención, Asistencia y Reparación Integral. 1.4 La impugnación. El accionante inconforme con la anterior decisión, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia3, con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales objeto de la acción de amparo, puesto que no realiza el estudio de vulnerabilidad que ordenó la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2005, máxime cuando ostenta la calidad de “madre cabeza de familia” 2 Fl 38-41 del cuaderno 1. 3 Fl 46 del cuaderno 1.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

(sic), no se encuentra trabajando y los demás integrantes de su núcleo familiar son menores de edad, lo cual aumenta su estado de vulnerabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico. En el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, vulneró el derecho fundamental de petición al mínimo vital y de igualdad del señor Hassib Marroquín Preciado , frente a la solicitud radicada el 16 de noviembre de 2018, como quiera que a juicio de la parte accionante la

respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de fondo la inquietud planteada. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, así como la alegada violación del derecho al mínimo vital y a la igualdad. 2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3 Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por el demandante. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio, para lo cual es necesario precisar que si bien es cierto el señor Hassib Marroquín Preciado alega la violación del derecho fundamental al mínimo vital y la igualdad, debe señalarse que el Juez de tutela tiene competencia para dar el alcance adecuado a la acción para la efectiva protección de los derechos fundamentales, ya que él es garante de estos y por tanto, debe tener en cuenta todos los elementos de juicio arribados al proceso para poder proteger de manera efectiva y material el derecho fundamental vulnerado o puesto en peligro. En este orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que debe darse primordial estudio a la posible vulneración del derecho de petición, atendiendo a que la parte accionante solicitó a través de derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2018 la realización del PAARI Medición de Carencias, así como la realización de la visita correspondiente para verificar el estado de vulnerabilidad, que se conceda la atención humanitaria y se manifieste por escrito dicho reconocimiento, solicitudes que a juicio del actor fueron desconocidas, ya que la entidad accionada no dio respuesta, por lo que la violación fundamental se desprende de la falta de respuesta de fondo al derecho de petición (a juicio del accionante), y así éste será el eje central del presente pronunciamiento y en ese sentido se realizará el estudio del problema jurídico que trae consigo el presente proceso.

de la falta de respuesta de fondo al derecho de petición (a juicio del accionante), y así éste será el eje central del presente pronunciamiento y en ese sentido se realizará el estudio del problema jurídico que trae consigo el presente proceso. 2.4. Derecho fundamental de petición de la población en situación de desplazamiento. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"5. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea

atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término.

disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así las cosas, en tratándose de peticiones dirigidas a la UARIV, es importante destacar que ni la Ley 1448 de 2011 o el Decreto 4800 de 2011, normas encargadas de desarrollar el componente de ayuda humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado, establecieron un plazo específico para atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de ésta, razón por la cual, ha de seguirse la regla general contenida en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Caso concreto. Visto lo anterior, incumbe ahora determinar si la respuesta dadas por la demandada satisfacen de manera suficiente el objeto de lo solicitado por el señor Hassib Marroquín Preciado, como quiera que en el escrito de impugnación por el presentado sostiene que esta fue evasiva y no resolvió de fondo la solicitud planteada. De la revisión del expediente de la referencia, esta Sala de Decisión encuentra que el accionante, por medio de solicitud radicada el día 16 de noviembre de 2018, requirió el reconocimiento de la ayuda humanitaria como quiera que por medio de acto administrativo fue suspendida, por lo que requiere se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y una visita para verificar el estado de vulnerabilidad. Así mismo solicitó se expida certificación respecto de su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

una visita para verificar el estado de vulnerabilidad. Así mismo solicitó se expida certificación respecto de su calidad de víctima de desplazamiento forzado. En visible a folio 16 el oficio No. 201872019629701 de fecha 20 de noviembre de 2018 dirigido al accionante, donde la Unidad de Víctimas le informa que su solicitud de entrega de atención humanitaria fue atendida de conformidad con la estrategia implementada para las víctimas denominada “ procedimiento de identificación de carencias ” cuyos resultados fueron expuestos en una resolución de 2015, frente a la cual el actor ejerció todos los recursos, por lo que dicho acto se encuentra en firme. Aunado a ello le informó que tanto el señor Marroquín Preciado como su núcleo familiar pueden acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Finalmente anexó la certificación solicitada. El día 13 de diciembre de 2018, la entidad accionada, por medio de oficio No. 201872020830431 dio alcance a la anterior respuesta, y en este escrito reiteró la 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

suspensión de la ayuda humanitaria para el actor, así como el agotamiento de los recursos

T-814 de 2012.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

suspensión de la ayuda humanitaria para el actor, así como el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso, los cuales fueron decididos de forma negativa. Así mismo le informó que frente a dichas decisiones interpuso nuevamente recurso de reposición el cual fue rechazado por su improcedencia. Finalmente, en lo que respecta a su solicitud de realizar una visita, sostuvo que esta no es procedente, toda vez que la entidad cuenta con un procedimiento de identificación de carencias por medio de la consulta de diferentes fuentes de información, por lo que de acceder a su solicitud, se incurría en la violación del derecho a la igualdad que les asiste a las demás personas en idénticas condiciones. En este orden de ideas, es posible concluir que la entidad accionada por medio de las respuestas de fechas 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2018 emitidas por la entidad son claras, precisas y congruentes frente a la solicitud elevada por el accionante el día 16 de noviembre de 2018, para lo cual debemos tener en cuenta que existió un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los puntos de dicha solicitud, por lo que no es posible entender, tal y como lo sostuvo el accionante, que la misma es evasiva. Este Tribunal, como juez constitucional de la causa en el marco varias veces referido, acoge entonces la posición del a-quo en la sentencia impugnada, como quiera que las respuestas dadas por la entidad accionada desdibuja la amenaza de los derechos fundamentales alegada por el accionante y por el contrario, se evidencia que la Unidad Administrativa

entonces la posición del a-quo en la sentencia impugnada, como quiera que las respuestas dadas por la entidad accionada desdibuja la amenaza de los derechos fundamentales alegada por el accionante y por el contrario, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, no sólo dio respuesta de fondo contra el derecho de petición radicado, sino que además, esta fue enviada al lugar de notificaciones que señaló expresamente el señor Marroquín Preciado7. Lo anterior no permite atender los argumentos expuestos en la impugnación y sea esta la oportunidad para llamar la atención del accionante respecto del uso indiscriminado de formatos en lo que respecta a la reclamación judicial de su derechos, como quiera que de la revisión de dicho escrito se observa que el señor Marroquín Preciado alega que la entidad accionada asignó un turno sin fecha probable de pago de su ayuda humanitaria, sin tener en cuenta su situación de “madre” (sic) cabeza de familia y que su núcleo familiar se conforma de menores de edad, planteamientos que no concuerdan con la realidad procesal, veamos: En primer lugar no se puede pasar por alto que la petición que el accionante reprocha como desatendida, gravita en torno al reconocimiento de su ayuda humanitaria, la cual fue denegada de forma reiterada por la accionada, por lo que no sería posible entender la asignación de ningún turno respecto de ayuda humanitaria alguna. Por otra parte de conformidad con lo probado por el expediente encontramos que el accionante es un hombre cuyo núcleo familiar se compone de 4 personas más que oscilan entre los 19 y 52 años, lo cual desvirtúa su alegada condición de “madre cabeza de familia” con un núcleo familiar compuesto por menores de edad.

cuyo núcleo familiar se compone de 4 personas más que oscilan entre los 19 y 52 años, lo cual desvirtúa su alegada condición de “madre cabeza de familia” con un núcleo familiar compuesto por menores de edad. Ahora bien, frente a la alegada violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, es necesario precisar que la aplicación del test de igualdad requiere que entre los puntos de enfoque se desprendan idénticas situaciones que evidencien de forma palmaria la violación a este derecho fundamental, situación que no se observa en el presente caso, como quiera que el escrito de tutela es escueto en la sustentación de la violación respecto de este derecho al limitarse a su simple enunciación sin fundamento argumentativo. No obstante, de la valoración del actuar de la entidad, no se evidencia la existencia de un trato desigual para con el accionante, ya que no existe un punto de comparación del cual se desprenda el análisis correspondiente. En lo relacionado a la vulneración de su derecho al mínimo vital, encontramos que la entidad, con fundamento en el sistema de identificación de carencias, ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria al verificar que el estado de vulnerabilidad que aquejaba al actor se encontraba superado como quiera que los integrantes del grupo familiar del accionante se encuentran en edad productiva, es decir que tiene la capacidad para generar ingresos; aunado a ello advirtió que le fue desembolsado un crédito dentro del programa de incentivo 7 Lo anterior de conformidad con la consulta de la guía de envío visible a folio 37 del expediente.11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

a la capitalización rural en el año 2013 y que en la actualidad puede acceder a la oferta

Hassib Marroquín Preciado

a la capitalización rural en el año 2013 y que en la actualidad puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Luego entonces podemos concluir que la suspensión de la ayuda humanitaria reconocida al accionante no obedeció a una decisión caprichosa sino a la verificación de la posibilidad del auto sostenimiento y en consecuencia de la superación de las condiciones de vulnerabilidad que lo aquejan, por lo que no es posible encontrar acreditada la vulneración a la garantía fundamental al mínimo vital. Finalmente es menester recordar a la accionante que el núcleo de protección al derecho de petición que corresponde el juez constitucional consiste únicamente en obtener una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente y que esta sea notificada en debida forma al accionante, esto es, no permitir que el solicitante se vea inmerso en una desatención respecto de su solicitud, sin que ello entrañe el sentido dado en la respuesta, por lo que no se puede entender que la violación a los derechos alegados por la parte accionante se encuentran probados en el caso concreto con la respuesta negativa dada por la entidad. Se concluye entonces que la entidad accionada no incurrió en violación alguna de las garantías fundamentales en cabeza del accionante, y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión del a-quo expuesta en la sentencia calendada el día 19 de diciembre de 2018 en el sentido de denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

de 2018 en el sentido de denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional de la referencia adelantado por el señor Hassib Marroquín Preciado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas – UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito, según lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada (Ausente con permiso)11001-33-43-064-2018-00450-00 Hassib Marroquín Preciado

Consultar sobre este documento ...