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TA CUN - 11001334306420180045601-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420180045601-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicado 110013343064201800456-01 Sentencia SC3-06-24-3419 Sala 66 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A.

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE DECLARA EL

SINIESTRO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, NO

ENCUENTRAN PROBADOS LOS CARGOS DE FALTA DE

COMPETENCIA, PORQUE NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA

FACULTAD SANCIONATORIA ; NI DE INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS EN QUE DEBIA FUNDARSE; TAMPOCO FALSA

MOTIVIACIÓN Y NO OPER Ó PRESCRIPCIÓN. DEL

CONTRATO DE SEGURO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013343064201800456-01

Demandante: Solución Colombia Seguros de Crédito S.A.

y Axa Colpatria Seguros S.A. Sentencia de Segunda Instancia

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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Demanda y argumentos de la activa

Conforme al libelo introductorio , SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial y por vía de controversia contractual, promovieron demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad de las Resoluciones 009294 de 6 de octubre de 2016 y 009763 de 25 de octubre siguiente, por medio de las cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO

Se declare la nulidad de las Resoluciones 009294 de 6 de octubre de 2016 y 009763 de 25 de octubre siguiente, por medio de las cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, declaró el siniestro del contrato 069 de 2008, por incumplimiento de la contratista COLOMBO HISPANICA LTDA e hizo efectiva la póliza 3102008109802, en cua ntía de $269.543.933,71 y en consecuencia se ordene favor de las aseguradoras SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., el reintegro del valor pagado debidamente indexado.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa supuestos fácticos, de los que, en criterio de la Sala , contrastado el debate que se suscita en esta instancia, asumen los siguientes como hechos relevantes:

El 30 de octubre de 2008, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, suscribió el contrato de obra No. 069, con COLOMBO HISPÁNICA LTDA., para ejecutar a precios unitarios, las obras y actividades para la m alla vial arterial, intermedia del Distrito de Conservación del Grupo 1, Distrito Norte, en la ciudad de Bogotá, contrato que tuvo como fecha de terminación de las obras, el 17 de diciembre de 2012 y acta de recibo final de obra, el 26 de febrero de 2015.

En virtud de la cl áusula sexta del mencionado contrato, se constituyó póliza de garantía de estabilidad de la obra a favor del IDU, por un valor al 30% del valor final

En virtud de la cl áusula sexta del mencionado contrato, se constituyó póliza de garantía de estabilidad de la obra a favor del IDU, por un valor al 30% del valor final de las obras ; amparo cumplido con la póliza No 3102008109802, expedid a por la MAFRE hoy SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A., con coaseguro del 35% de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.S , con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la firma de recibo final de las obras.

Con ocasión a visita técnica adelantada por el IDU, en la que se evidenciaron fallas en ejecución de las obras objeto del contrato No. 069 de 2008, se inició procedimiento administrativo sancionatorio contractual, tendiente a establecer la declaratoria del siniestro de incumplimiento y hacer efectiva la garantía única de cumplimiento Póliza 3102008109802.

La audiencia se llevó a cabo los días 21 de junio,12 y 28 de julio, 4 de agosto, 16 de septiembre y 6 de octubre de 2016, y originó la emisión de la Resolución No. 009294 esta última fecha , proferida por el Director Técnico de Administrativo de infraestructura del IDU, declarando el siniestro de incumplimiento del Contrato 069 de 2008, imputable a la contratista COLOMBO HISPÁNICA LTDA . y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía expedida por la MAFRE hoy SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A., con coaseguro de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.,

efectiva la póliza de garantía expedida por la MAFRE hoy SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A., con coaseguro de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., número 3102008109802, por un valor de $269.543.933,71 a favor del IDU.

El 24 de octubre de 2016, las aseguradoras MAFRE hoy SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A., con coaseguro de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., efectuaron el pago respectivo, y el 25 de octubre siguiente, en audiencia, se da lectura a la Resolución No. 97609 de 2016, confirmando la R esolución 009294 del 06 anterior.Expediente: 110013343064201800456-01

Demandante: Solución Colombia Seguros de Crédito S.A.

y Axa Colpatria Seguros S.A. Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 27 En el reseñado contexto fáctico procesal, se formularon contra los actos acusados, los siguientes cargos:

Violación al debido proceso , en atención a que el diagnóstico elaborado por la Dirección Técnica de Administración de infraestructura del IDU, no logra acreditar que los daños ocasionados en las obras fueran imputables al contratista, y dentro del proceso sancionatorio no se allegaron otras pruebas que posibiliten imputar exclusivamente al contratista la responsabilidad por las contingencias presentadas en ejecución del contrato.

Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del - IDU porque la sanción se expidió vencidos los tres (3) años siguientes a la ocurrencia de los hechos sancionados.

en ejecución del contrato.

Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del - IDU porque la sanción se expidió vencidos los tres (3) años siguientes a la ocurrencia de los hechos sancionados.

Improcedencia de la afectación del amparo de estabilidad , contenida en la póliza No. 3102008109802, por no estar probado el incumplimiento atribuido al contratista, y prescripción de las acciones, derivadas del contrato de seguros.

Cumplimiento del contratista, a través de la ejecución de las obras conforme a los procedimientos constructivos exigidos en el contrato.

Falta de mantenimiento de las obras por parte del IDU , para garantizar su estabilidad y que se constituye en elemento fundamental que exonera de responsabilidad al contratista.

Reforma la tasación con un procedimiento incomprensible y desproporcionado.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración sustancial que no se probaron los cargos formulados contra los actos acusados , y puntualiza que no existe caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en razón a que la decisión administrativa se expidió dentro de los tres (3) años siguientes al momento de conocimiento del hecho daño, conforme dispone el artículo 52 del CPACA; tampoco vulneración al debido proceso , porque en marco del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se surtió el procedimiento sancionatorio conforme a los parámetros legales, contrastando que el contrato de seguro encuentra regulado en el artículo 1077 del Código de Comercio , y garantizando al contratista su derecho

de la Ley 1474 de 2011, se surtió el procedimiento sancionatorio conforme a los parámetros legales, contrastando que el contrato de seguro encuentra regulado en el artículo 1077 del Código de Comercio , y garantizando al contratista su derecho de contradicción y defensa, que no se asumió de bidamente, como quiera que no adujo el dictamen técnico que pretendía hacer valer , y en consecuencia, no desvirtuó l os fundamentos de la decisión de la administración , y no existe prescripción de los efectos de la póliza de seguros, por cuanto el daño se conoció el 27 de febrero de 2015, cuando la obra presentó fallas, evidenciando varias grietas, fisuramientos y huecos, que afectaron su estabilidad, conforme se determinó en el informe que derivó en la iniciación de la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y la Resolución 2924 de 6 de octubre de 2016, se notificó en la misma fecha de su emisión, al igual que la Resolución 9763 de 25 de octubre de 2016, en tanto que el artículo 1081 del Código de Comercio, indica que la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, opera a los dos (2) años, esto es, dicho fenómeno jurídico se configuraba hasta el 27 de febrero de 2017.

Evidenciando en contrario, acreditado el incumplimiento del contratista, contrastados, el Diagnóstico de Fallas del Contrato IDU -069-2008, anualidad 2011, suscrito por los ingenieros Adolfo León Torres Moreno y el profesional especializado de la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura Ingeniero EdgarExpediente: 110013343064201800456-01

suscrito por los ingenieros Adolfo León Torres Moreno y el profesional especializado de la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura Ingeniero EdgarExpediente: 110013343064201800456-01

Demandante: Solución Colombia Seguros de Crédito S.A.

y Axa Colpatria Seguros S.A. Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 27 Alfonso Mossos Lozano; la Cartilla de Mantenimiento titulada: “CONTRATO IDU-069-2008 OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACION NORTE GRUPO 1 PARA SEGMENTO DEL BARRIO LECH WALLESA”, documento entregado por la Apoderada de AXA COLPATRIA en sesión de audiencia del 28 de Julio de 2016; la AZ, con soportes de la audiencia en treinta y cuatro (34) folios, entregado por el ingeniero BRAYAN CALDERON AYALA, en representación del Contratista, en sesión de audienc ia del 28 de Julio de 2016; un (1) CD, entregado por el ingeniero BRAYAN CALDERON AYALA, en representación del Contratista, en sesión de audiencia del 28 de Julio de 2016; el acta de v isita de inspección ocular y registro fotográfico, practicada el 18 de agosto de 2016 , y el reportes de actividades de mantenimiento, entregados en sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2016.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa integrada por SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pretenden se revoque la sentencia de

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa integrada por SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pretenden se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se estimen las pretensiones de su demanda, por encontrar probado s los cargos de nulidad invocados en contra de los actos acusados, y argumentan de la caducidad de la facultad sancionatoria del IDU, que evidencia en marco del artículo 52 del CPACA; de la afectación al debido proceso, por ausencia de prueba que acreditará sobre la responsabilidad de la contratista COLOMBO HISPANICA LTDA ., contrastado que el documento denominado diagnóstico de fallas, presentado por el IDU, no prueba que los daños le fueran imputables, derivando que la sanción impuesta mediante los actos acusados, encuentre fundada en apreciaciones subjetivas, con desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio , así como el inicio del trámite del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, advertido ademá s, que en la etapa contractual se presentaron observaciones y éstas fueron atendidas y corregidas por COLOMBO HISPANICA LTDA., previa a la entrega final y recibido a satisfacción por el IDU, y que no encontrando probado que la contratante realizó en la etapa postcontractual el debido mantenimiento de la obra , asume como eximente de responsabilidad en favor del contratista.

Del cargo de improcedencia del amparo de estabilidad de la obra , enfatiza que no se acreditó la cuantificación del daño por la suma de $269.543.993, ni los guarismos

favor del contratista.

Del cargo de improcedencia del amparo de estabilidad de la obra , enfatiza que no se acreditó la cuantificación del daño por la suma de $269.543.993, ni los guarismos en los que se fundó su liquidación, y de la prescripción de la póliza, que existen dos fechas anteriores al diagnóstico de fallas, en las que el IDU conoció de los daños, enunciando los informes mensuales y la primera visita periódica, que ordena el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, para finiquitar en orden de aquellos, que el más reciente fue del 28 de febrero de 2012, y en consecuencia, desde e sta fecha, empezó a correr el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del C. de Co. de los efectos de la póliza.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público, no obstante, no hubo práctica de pruebas en esta instancia.Expediente: 110013343064201800456-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, en medio de control de controversia contractual, suscitado contra entidad de derecho público, deprecando la nulidad de los actos administrativos por los que se declaró incumplimiento de contrato de obra pública e hizo efectiva cláusula penal , que en tamiz de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa y la pasiva tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo

es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa y la pasiva tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual con pretensión de nulidad de acto sancionatorio, Verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 12 de diciembre de 2018

C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 12 de diciembre de 2018 y que el acto cuya nulidad se pretende , la Resolución 009294 del 6 de octubre de 2016, confirmada con la Resolución 009763 de 25 siguiente, se notificaron en la misma fecha de su emisión, por cuanto la caducidad se rige en el presente asunto por el literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y de contera el plazo de dos (2) años que establece la citada normativa, vencía en principio, el 26 de octubre de 2018, como quiera que su conteo suspendió, conforme dispone el artículo 21 deExpediente: 110013343064201800456-01

Demandante: Solución Colombia Seguros de Crédito S.A.

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Página 6 de 27 la Ley 640 de 2001, en trámite de conciliación prejudicial, comprendido en el sublite, del 24 de octubre de 2018, al 12 de diciembre de 2018, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida, restando dos (2) días para operar caducidad.

6.1.3.2Acreditan legitimación procesal en la causa por activa SOLUCIÓN COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y por pasiva, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU; como quiera que la primera expidió la póliza de garantiza que amparó el 30% del valor del Contrato de

por pasiva, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU; como quiera que la primera expidió la póliza de garantiza que amparó el 30% del valor del Contrato de Obra 069 de 2008, con el coaseguro de la segunda, y en tal calidad son pasibles de los actos administrativos de los que se pretende declaratoria de nulidad; en tanto que el IDU, fungió como contratante , emitió los actos administrativos acusados, y fue la beneficiaria del pago realizado por las aquí accionantes, en cumplimiento de los enunciados actos administrativos.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo ; comoquiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que trata de apelante único2, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes , se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y por vía de su artículo 306, por el Código General del Proceso – CGP, como norma supletoria, y asume relevancia que en marco de éste, su artículo 328, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

como norma supletoria, y asume relevancia que en marco de éste, su artículo 328, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, negrilla y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada.

2 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 CGPExpediente: 110013343064201800456-01

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Página 7 de 27 6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 3 y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 4. En contraste con el sub-lite no hay lugar a asumir hermenéutica comprensiva del recurso de alzada, conjugado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en agencias en derecho , y de contera , de no prosperar la pretensión de la activa, la sentencia de primer orden, armoniza en ello, con el precedente de esta Sala, en orden del cual, no es suficiente ser el extremo procesal vencido para soportar la carga de condena en costas, por razón a que esta jurisdicción tiene como finalidad central garantizar en la relación Estado – Particulares la efectividad de los derechos

orden del cual, no es suficiente ser el extremo procesal vencido para soportar la carga de condena en costas, por razón a que esta jurisdicción tiene como finalidad central garantizar en la relación Estado – Particulares la efectividad de los derechos consagrados constitucional y legalmente.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, por encontrar probado los cargos formulados en contra de los actos acusados, y reitera los enlistados en la demanda, ello es, caducidad de la facultad sancionatoria de la administración; violación del debido proceso; prescripción de los efectos de la póliza de seguros, y ausencia de pruebas para imputar al contratista responsabilidad, y reseña en fundamento, que la decisión administrativa acusada se produjo vencidos tres (3) años siguientes a la ocurrencia del evento dañoso , en que se fundamenta; que el contratista cumplió con el objeto contractual conforme a los procesos constructivos exigidos; que la apertura del proceso y la imposición de la sanción se fundamenta en criterios subjetivos, en razón a la insuficiencia de l informe del IDU y demás prueba allegada, y que conoció del daño, desde el 28 de febrero de 2012 y de

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de lega lidad, advertido

prueba allegada, y que conoció del daño, desde el 28 de febrero de 2012 y de

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de lega lidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caduci dad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de

ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferi r una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios mora les padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el even to de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013343064201800456-01

Demandante: Solución Colombia Seguros de Crédito S.A.

y Axa Colpatria Seguros S.A. Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 27 contera, se configuró el fenómeno previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

6.3.2En contraste la sentencia objeto de alzada, negó las pretensiones de la

Página 8 de 27 contera, se configuró el fenómeno previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

6.3.2En contraste la sentencia objeto de alzada, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se probaron los cargos formulados

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