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TA CUN - 110013343064201900017901-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343064201900017901-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343064-2019-000179-01

Demandante: Y. V. B. M. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día nueve (9) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.EXP: 2019-00179-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Y. V. B. M. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA

Los señores Y. V. B. M. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 5 de mayo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapacidad de resistir.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió los requisitos legales para solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías; (ii) la absolución se hizo aplicación del beneficio de la duda, lo que no torna en ilegales injustas o arbitrarias las actuaciones de la Fiscalía

los requisitos legales para solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías; (ii) la absolución se hizo aplicación del beneficio de la duda, lo que no torna en ilegales injustas o arbitrarias las actuaciones de la Fiscalía y, (iii) conforme a lo estipulado en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no tiene potestad dispositiva para afectar la libertad de las personas, toda vez que es el Juez quien toma el control y la decisión de quien participa en el proceso penal.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) la absolución del procesado se dio por la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cual no necesariamente implica su inocencia; (ii) la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía , a partir dela versión de la menor afectada, lo que determinaba aplicación del principio pro infans y, (iii) la privación de la libertad atendió los procedimientos y presupuestos legales de ley, que permitían una inferencia razonable de que el imputado podría ser autor de la conducta delictiva por la cual se investigaba, en especial las versiones corroboradas por la Comisaría de Familia y el equipo de funcionarios del ICBF.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2019-00179-01

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Mediante sentencia del nueve (9) de mayo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito

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Mediante sentencia del nueve (9) de mayo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

En este orden, se tiene que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con suficiente material probatorio que comprometen al hoy demandante en un posible punible, agravado por el hecho de haberse cometido a una menor de edad; dicho material probatorio obraba en el plenario incluso desde el momento en que se solicitó la orden de captura. (…)

En virtud de lo anterior y conforme al artículo 307 del CPP, le corresponde a la Fiscalía solicitar medida de aseguramiento al juez, para esto, debe indicar la persona, el delito, los medios de conocimiento para sustentar la medida y su urgencia; para llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad de la imposición de esta. En el Sublite y como se logró evidenciar, se tiene que para el momento d la solicitud, la Fiscalía contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión . Como efectivamente lo solicitó el ente acusador.

de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión . Como efectivamente lo solicitó el ente acusador.

Así, se advierte que en la etapa de preliminar de la actuación penal, tanto el ente instructor como el Juzgado de Control de Garantías tuvieron en cuenta para la expedición de la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento la normatividad penal aplicable, la gravedad de la conducta, la condición de menor de la víctima y varios medios de convicción, entre ellos, la denuncia efectuada por la Comisoria de Familia y el informe rendido por el psicóloga y trabajadora social del ICBF, elementos que fueron determinantes para que se impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Ahora bien, tal y como se indicó de manera precedente, el fundamento de la decisión que dispuso la absolución se hizo consistir básicamente en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

(…) Así, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la RamaEXP: 2019-00179-01

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Judicial al solicitar la orden de captura y posteriormente la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal de la época. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, ya que en virtud del delito

el Código de Procedimiento Penal de la época. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, ya que en virtud del delito endilgado –acceso carnal abusivo en menor de 14 añosy para el juez los medios de convicción allegados en la etapa inicial de investigación penal resultaron suficientes para solicitar imposición de la medida privativa de la libertad, sin que ello implicara la afectación al principio de la presunción de inocencia; decisión que advierte el despacho, no fue recurrida, ni reprochada por el apoderado judicial de la defensa en su momento.

(…)

Advierte el Despacho que del materia probatorio obrante en el proceso penal, no finalizó porque todas las pruebas arrojaban a la inocencia del hoy demandante, sino porque las mismas no daban certeza del delito investigado, pero como se logró determinar y no desvirtuar por la defensa en el proceso penal, existieron serios indicios, como la denuncia anónima por los hechos ocurridos, los informes elaborados por los expertos del ICBF, el testimonio de la hermana de la señora Leidy que llevaron a la conclusión que por lo menos existieron tocamientos a la que en ese momento era menor de edad, por lo que considera éste Despacho judicial que si bien dentro del proceso penal no se logró demostrar que el citado cometiera el delito, si obró con culpa grave, pues el mismo se puso en esa posición.

(…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala; negrillas del escrito original).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

obró con culpa grave, pues el mismo se puso en esa posición.

(…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala; negrillas del escrito original).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 2 de febrero del 2014, el proceso fue remitido y asignado al Tribunal para trámite de segunda instancia.

4. El 12 de febrero del 2024, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo. Los integrantes de la parte demandada presentaron escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación, reiterando sus argumentos interpuestos en la contestación de la demanda y los respectivos alegatos.EXP: 2019-00179-01

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no

consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

“(…)

No es del recibo, como lo señala el Juez Administrativo, que la Defensa en la oportunidad procesal, esto es en la Audiencia de Aplicación de Medida de Aseguramiento no interpuso los recursos de Ley para evitar que el señor Y. V. B. M. fuera trasladado a Institución Penitenciaria, con el argumento que no había cometido la conducta, toda vez, que la Aplicación de Medida de Aseguramiento, si bien es cierto tiene establecido en el Ordenamiento Procesal Penal, la interposición de los Recursos de Reposición y Apelación, no es menos cierto, que como lo señala el Juez Penal en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, no puede la defensa argumentar elementos probatorios para desvirtuar los expuestos por la Fiscalía, porque esta etapa no faculta a la defensa para hacerlo; solamente, le permite a ésta señalar los errores procedimentales

Aseguramiento, no puede la defensa argumentar elementos probatorios para desvirtuar los expuestos por la Fiscalía, porque esta etapa no faculta a la defensa para hacerlo; solamente, le permite a ésta señalar los errores procedimentales en que incurre el Juez para decretar la Medida de Aseguramiento, y errores que son de tipo procesal y no sustancial. Vuelvo a reiterar que la Defensa Pública si

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00179-01

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hizo el reparo contra la no existencia del delito imputado, lo cual nuevamente reitero el Juzgador de Instancia argumento que no era el momento procesal, como efectivamente quedo señalado, en la Audiencia del cinco (5) de Mayo de 2015.

(…)

reitero el Juzgador de Instancia argumento que no era el momento procesal, como efectivamente quedo señalado, en la Audiencia del cinco (5) de Mayo de 2015.

(…) De otro lado, tampoco es de recibo señalar que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Y. V. B. M., esto es desde el momento de la captura hasta el momento en que se realizó la Audiencia de Acusación era procedente tenerlo en reclusión mientras la Fiscalía adelantaba acciones de investigación, tendientes a demostrar la responsabilidad, del en ese momento imputado. Hecho éste, que nunca se dio como equivocadamente lo señala el Juez Administrativo, toda vez que entre la imputación y la solicitud de escrito de acusación no hubo una prueba nueva, que justifique la tardanza de la Fiscalía … (…) Este hecho Señores Magistrados, no solamente constituye una falla en el servicio, sino un hecho antijurídico por parte del Estado, por no poder ser demostrado en Proceso Judicial y tener que ser retirado en pleno desarrollo del proceso penal por la Fiscalía y que si se vé detenidamente, fue el motor inicial para la detención preventiva, arbitraria, e injustificada del señor Y. V. B. M., esto se desprende de la solicitud de la Fiscalía como argumento para que fuera aplicada la medida de aseguramiento, de detención preventiva en Institución Carcelaria al señor B. M. (…) También cabe resaltar, que para éstos menores es aplicable la Constitución Política y por ende es importante que los derechos de los menores priman por encima de cualquier otro, es decir que estaría por encima este daño causado a estos menores, los hijos de Y. V, por la irresponsabilidad del Estado sobre la causal

Política y por ende es importante que los derechos de los menores priman por encima de cualquier otro, es decir que estaría por encima este daño causado a estos menores, los hijos de Y. V, por la irresponsabilidad del Estado sobre la causal si EL DENUNCIADO fue exonerado o no por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, o es que a estos menores no se les causó un daño irremediable por parte del estado, por la carencia de investigación de la Fiscalía y por las decisiones apresuradas de la judicatura, contra su padre? (…)

Frente a la culpa, cabe señalar que contrario a lo señalado en el Fallo Apelado, el Ente Acusador y la Judicatura, si son responsables de la conducta de forma culposa, toda vez, que como se ha venido diciendo, al no realizar una investigación sería por parte de la Fiscalía, formuló una imputación y solicitó la aplicación de una medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de B. M. por el punible de acceso carnal violento con persona capaz de resistir SIN LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR ESTAEXP: 2019-00179-01

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CONDUCTA, como lo es el dictamen médico sexual que incluso desvirtuó de forma categórica lo solicitado por la Fiscalía; sin embargo, sin una versión ante el Ente Acusador por parte de la presunta víctima para ese momento, se formula la imputación y se pide la medida de aseguramiento decretada, como se ha

forma categórica lo solicitado por la Fiscalía; sin embargo, sin una versión ante el Ente Acusador por parte de la presunta víctima para ese momento, se formula la imputación y se pide la medida de aseguramiento decretada, como se ha venido diciendo por la Judicatura, POR UNA CONDUCTA QUE TUVO QUE SER MODIFICADA por la misma Fiscalía por el simple hecho que la conducta no existió; es decir, no se dio. Sin embargo, sin que se cambiara en comienzo la misma se mantuvo privado de la libertad a mi cliente, cuando éste no tenía medio alguno para solicitar un cambio de calificación y cuando la Fiscalía lo hace ya nos encontramos en la etapa de juicio, donde ya no es importante defender la tesis de acceso carnal sino de unos presuntos actos sexuales abusivos. Si bien es cierto, de la segunda tipificación, mi representado sale absuelto por aplicación del in dubio pro reo no es menos cierto que de la primera tipificación ya sufren daños él y su familia por la imputación de una conducta que no existió, pero que por la falla en el sistema fue el sustento de la investigación penal y de la reclusión de mi defendido. (...)”. (Iniciales de nombres de la Sala y negrillas del escrito original).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor Y. V. B. M., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor y que se presentó una tardanza previa a esta decisión.

Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor Y. V. B. M., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor y que se presentó una tardanza previa a esta decisión.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar ¿se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad en este asunto , teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante?

En segundo lugar, ¿se presentó una mora injustificada en el trámite del proceso penal, tal como lo aduce la parte demandante?,

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOSEXP: 2019-00179-01

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Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

  • El 5 de mayo de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Beltrán, ordenó la captura del señor Y. V. B. M, quien fue capturado en la misma fecha por parte de la Policía Nacional.
  • El día 6 de mayo de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal de Control

la captura del señor Y. V. B. M, quien fue capturado en la misma fecha por parte de la Policía Nacional.

  • El día 6 de mayo de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Girardot, procedió a legalizar la captura, la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento de privación de libertad en contra del demandante. • El 30 septiembre de 2016 el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, da el sentido absolutorio del fallo y ordena la libertad del acusado. • El 26 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento dio lectura del fallo absolutorio por los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapacidad de resistir, decisión que se fundamentó en el principio de

IN DUBIO PRO REO.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valoraEXP: 2019-00179-01

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la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 5, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no

5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2019-00179-01

perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no

5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2019-00179-01

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establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

a) PRIMERA TESIS 6: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte

la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien pad ece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado7: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura

6 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-0037601(68878); Cons

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