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TA CUN - 11001334306420190007001-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420190007001-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 18 de marzo de 2019 (f. 20 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES:

PRIMERO: Se CONDENE a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, para que se pague a favor de JHON MARLON NIETO PIDIACHE, la indemnización por

PRETENSIONES:

PRIMERO: Se CONDENE a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, para que se pague a favor de JHON MARLON NIETO PIDIACHE, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, en la cantidad de VEINTEProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (20 s.m.m.l.v.). -

SEGUNDO: Se CONDENE a LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL para que se pague a favor de JHON MARLON NIETO PIDIACHE, la indemnización por DAÑO A LA SALUD o FISIOLOGICO irrogado, por la cantidad de

VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 s.m.m.l.v.). -

TERCERO: se CONDENE a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, para que se pague a favor de JHON MARLON NIETO PIDIACHE, los PERJUICIOS MATERIALES que han sido causados como consecuencia de los hechos de esta solicitud equivalentes a CUARENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA

Y DOS PESOS M.CTE ($46.694.230.00), así:

a.- INDEMNIZACION A LA VIDA FUTURA: Como quiera que la

SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA

Y DOS PESOS M.CTE ($46.694.230.00), así:

a.- INDEMNIZACION A LA VIDA FUTURA: Como quiera que la disminución de la incapacidad laboral es de un 10.5%, se toma como base el sueldo de un cabo tercero a la fecha que equivale a $950.225.00, así:

  1. Promedio de vida laboral del hombre colombiano: 60 años. 2) Edad a la que el afectado recibió su lesión: 21 años 3) Porcentaje a disminuir sobre el valor mensual del salario sobre el que se calcula la indemnización equivalente al grado de disminución de la capacidad laboral, el 10.5% de $99.774.00 4) Número de meses desde la época en que sufrió las lesiones, hasta la vida laboral probable del hombre colombiano: 468 meses (39 años). 5) Operación indemnización perjuicio material vida futura: $99.774,oo x 468 = 46.694.232,oo

b) ACTUALIZACIÓN DE SUMAS: La presente suma, sin perjuicio del reconocimiento de la indemnización consolidada a la fecha de expedirse la sentencia y futura, deberá ser sometida a la fórmula de indemnización de renta que es del siguiente tenor:

  • Actualización de rentas

Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i)

Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, el último ingreso mensual percibido por la víctima Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia Ipc (i)

percibido por la víctima Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir el que corresponda al momento de la sentenciaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

HECHOS:

PRIMERO: El joven JHON MARLON NIETO PIDIACHE, fue incorporado a prestar su servicio militar obligatorio, por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, en el grado de Soldado Regular, siendo adscrito al GRUPO DE CABALLERIA No 16

"GUIAS DEL CASANARE".

SEGUNDO: En cumplimiento de esta carga púbica, el 8 de septiembre de 2017 en el área del municipio de hato corozal Casanare, realizando movimiento táctico de desubicación el SLR NIETO PIDIACHE quien llevaba su dotación de armamento y pertrechos de campaña, sufre una aparatosa caída, golpeándose su columna, lo que le trajo como consecuencia incesante dolores lumbares que aumentaban en intensidad con el pasar de los días lo que llevó a su comandante ordenar su evacuación del área de operaciones el 17 de septiembre de 2017, diez días después del aparatoso accidente.

intensidad con el pasar de los días lo que llevó a su comandante ordenar su evacuación del área de operaciones el 17 de septiembre de 2017, diez días después del aparatoso accidente.

TERCERO: una vez desembarcado en su unidad el SER JHON MARLON NIETO PIDIACHE debió ser sometido a los respectivos tratamientos médicos, siendo finalmente valorado por la junta médico laboral, la que expidió el acta número 103575 de 15 de octubre de

2018.

CUARTO: La mencionada acta como conclusiones determinó:

"VI. CONCLUSIONES.

A.- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

I) DURANTE MOVIMIENTO DE PATRULLAJE SUFRE CAIDA DE

SU PROPIA ALTURA UE DEJA COMO SECUELA: A DISCOPATIA

L5 A SI FIN DE LA TRANSCRPCIÓN.

B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y ca lificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ART 68 LITERAL AB DECRETO 094/89

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACI DAD LABORAL DEL TRECE PUNTO CINCO POR CIENTO (13.5%)Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

D.- Imputabilidad del servicio

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

D.- Imputabilidad del servicio

LESION -1 DURANTE ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y

RAZON DEL MISMO.ACCIDENTE DE TRABAJO AT SEGÚN IAL No

014/2018"

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporciona l, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado y por el contrario, se denota culpa de la víctima quien , porque sus lesiones se ocasionaron a consecuencia de una caída accidental y tendría que analizarse que su conducta pudo ser a causa de realizar el desplazamiento sin el debido cuidado y no fijarse que en el hueco que existía al ingresar al bunker de tal manera que existiría el eximente de responsabilidad.

Se opone al reconocimiento de perjuicios morales, porque no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congojas que sufre el demandante que reclama y si encuentra probado que ante la caída el soldado recibió atención médica para procurar su recuperación.

probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congojas que sufre el demandante que reclama y si encuentra probado que ante la caída el soldado recibió atención médica para procurar su recuperación.

Manifiesta oposición al perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, porque no se tiene certeza de cuáles son las secuelas derivadas de las lesiones sufridas.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

Peticiona que se nieguen los perjuicios materiales, porque el soldado conscripto no aportó prueba alguna que acredite que desarrollaba una económica laboral y que le cancelarán valor de prestaciones sociales.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferid a en Audiencia inicial , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 4954 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Indica que en el caso concreto con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 14 de junio de 2018 del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” se encuentra demostrado que durante la prestación del servicio militar obligatorio Jhon Marlon Nieto Pidiche sufr ió una caída que le condujo a

No. 14 de junio de 2018 del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” se encuentra demostrado que durante la prestación del servicio militar obligatorio Jhon Marlon Nieto Pidiche sufr ió una caída que le condujo a padecer disminución de la capacidad laboral en 13.5% de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 103575 de 15 de octubre de 2018 y por ende, debe darse aplicación al régimen de responsabilidad del Estado de carácter objetivo, en tanto, que la voluntad del soldado está supeditada a la voluntad del Estado, por lo que la administración es la que debe garantizar la integridad psicofísica por estar sometido a su custodia y cuidado.

No obstante lo anterior, no accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto en sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación se determinó que en el caso concreto la orden impartida al soldado de desplazarse a llamar a su compañero no fue determinante para la caída de su propia altura y por ende no se probó que laProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

entidad hubiese expuesto al soldado voluntario a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros , por tanto, se produjo una causa extraña , dado que el daño se produce en la órbita del propio autocuidado en una actividad cotidiana de movilizarse.

debían soportar sus demás compañeros , por tanto, se produjo una causa extraña , dado que el daño se produce en la órbita del propio autocuidado en una actividad cotidiana de movilizarse.

En consecuencia, en el caso concreto no se acreditó que a Jhon Marlon Nieto Pidiache se le hubiese puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que se hubiese utilizado un elemento que haya incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo y lo conllevara a la caída, por el contrario, quedó probado que el soldado se encontraba en un movimiento de patrullaje cuando se resbaló y se cayó. No hay prueba alguna que acredite la relación de causalidad entre la lesión del actor y conducta de omisión atribuible a la entidad demandada que hubiese generado, máxime que en la actividad intervino un a causa extraña, dado que era movilizarse.

Condena en costas y fija agencias en derecho.

Se transcribe la parte resolutiva:

RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción denominada “causa extraña”, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante, la suma equivalente a 1

SMLMV.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense los gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.

QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad

SMLMV.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense los gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.

QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con los señalado en el artículo 202 del CPACA.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 49-54 cuaderno principal No.2); decisión que fue notificada en estrados; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 18 de diciembre de 2019 (ff. 56-57 cuaderno principal No.2); en auto de 22 de enero de 2020, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 58-59 cuaderno principal No. 2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 60 cuaderno principal No. 2); en auto de 26 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 62-63 cuaderno principal No. 2);

2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 62-63 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 9 de marzo de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador pa ra presentar su concepto de fondo (f. 79 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. El daño sufrido por el demandante lo recibió como consecuencia de las actividades propias del servicio tal como indica el Informativo Administrativo por Lesiones, luego, la causa extraña no puede considerarse como exterior.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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2. Dada la complejidad de las actividades militares los soldados conscriptos están expuestos a un riesgo superior al que poseen las personas en la vida cotidiana, máxime que se encontraba en el área de operaciones en cual realizó un movimiento táctico de desubicación y bajo orden de sus superiores y no existe una prueba que demuestre la externalidad de la causa extraña y de la liberación de responsabilidad de la demandada.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Ratifica los argumentos del recurso de apelación.

de la liberación de responsabilidad de la demandada.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Ratifica los argumentos del recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada

Solicita que se confirme la sentencia instancia, porque el a quo se basó en una sentencia del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010 en la que se presenta un caso análogo en la que un soldado sufrió una caída, luego, existió omisión en el cuidado de una actividad normal y que fue determinante en la causación del daño sin que se demostrara la existencia de un eleme nto externo que hubiese incrementado el riesgo.

En consecuencia, las circunstancias en el presente son idénticas, porque el soldado sufre una caída al realizar un movimiento táctico, luego, ello ocurrió dentro de la órbita de su autocuidado en una actividad cotidiana.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Informe Administrativo por Lesiones No. 14 de 2018 del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” los hechos ocurrieron el 8 de septiembre deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

2017, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 9 de septiembre de 2019 , la demanda se presentó en término el 18 de marzo de 2019 (f. 1 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2018 (f.4 cuaderno pruebas); la audiencia fue celebrada el 7 de enero de 2019, sin acuerdo entre las partes.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Nación el 10 de diciembre de 2018 (f.4 cuaderno pruebas); la audiencia fue celebrada el 7 de enero de 2019, sin acuerdo entre las partes.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jhon Marlon Nieto Pidiache (víctima directa) se encuentra debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su interés en el proceso quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular del Grupo de Caballería No. 16 “guias del Casanare” de acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesión No. 14 de 3 de junio de 2018 (f. 1 c. pruebas); además confirió poder en debida forma (f.4 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Jhon Marlon Nieto Pidiache , por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en el informe Administrativo No. 014/2018 del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” (f. 1 C. pruebas); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Informativo Administrativo por Lesión de 14 de 3 de junio de 2018 del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare”” (f. 1 c. principal).
  • Acta Junta Médica Laboral No. 103575 de 15 de octubre de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f.23 c. pruebas).
  • Expediente Médico Laboral d e Jhon Marlon Nieto Pidiache (f. 42 C. principal).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perj uicios causado a Jhon Marlon Nieto Pidiache provenientes de las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Jhon Marlon Nieto Pidiache y no encuentra probado eximente de responsabilidad , luego, debe revocarse el

sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Jhon Marlon Nieto Pidiache y no encuentra probado eximente de responsabilidad , luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a la indemnización en los términos que corresponden.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño

principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al ca so concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialm ente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00070 – 01

Demandante: Jhon Marlon Nieto Pidiache

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

Amerita indicarse que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públic as”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento

lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-0028401(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régi

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