TA CUN - 11001334306420190024301-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190024301-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-064-2019-00243-01
Demandante : CARLOS MERCKX OLARTE CIPRIAN Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Carlos Merckx Olarte Ciprian, Diana Paola Mejía Martínez, Nicolás Olarte, María Ana Elvia Ciprian Ciprian, Yiber Milena Olarte Ciprian, Leydi Carolin Olarte Ciprian, Carlos Eduardo Olarte Rodríguez, y Johan Andrei Pérez Olarte en nombre propio , por interme dio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el cual formuló
las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra demanda se desprende indubitamente de la responsabilidad de la Administración de
las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra demanda se desprende indubitamente de la responsabilidad de la Administración de Justicia, en este caso personificada en la entidad denominada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL pedimos el reconocimiento y pago de los daños materiales causados al señor CARLOS MERCKX OLARTE CIPRIÁN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte del mencionado organismo de control estatal, en virtud de la cual es tuvo confinado en su sitio de residencia, entre los días 15 de julio de 2015 hasta el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado 29 Pena Municipal con Función de Control de Garantías solicitada por la Fiscalía 130 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá que formuló imputación en contra del accionante CARLOS MERCKX OLARTE CIPRIÁN como presunto coautor responsable de las conductas punibles de estafa, utilización ilícita de redes de comunicación y concierto para delinquir, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia bajo el radicado No.11001-6000-000-2014-01703, NI 241216 y que mediante la providencia de fecha 27 de abril de 2017, dictada dentro del radicado anterior, lo ABSOLVIÓ de cualquier2 11001-33-43-064-2019-00243-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
responsabilidad penal de los hechos que determinaron su captura y como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata.
La indemnización a este respecto, atendiendo las dimensiones de DAÑO
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
responsabilidad penal de los hechos que determinaron su captura y como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata.
La indemnización a este respecto, atendiendo las dimensiones de DAÑO EMERGENTE, los estimamos de la siguiente manera en la suma de cincuenta Millones de PESOS M/CTE. ($50.000.000), para atender gastos del proceso judicial que se adelantó en su contra, suma de dinero que se deberá actualizar según la formula jurisprudencialmente aceptada.
SEGUNDO: Con el mismo fundamento anterior, pedimos el reconocimiento y pago de los daños morales causados al señor CARLOS MERCKX OLARTE CIPRIAN, en cuantía equivalente a CUATROCIENTOS (400 ) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago, e igualmente para los otros demandantes como son su madre, esposa, hijos y hermanos, en las cuantías al efecto establecidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que para los fines propuestos estimamos en una cuantía equivalente a SEISCIENTOS (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de realizar dicho pago, a razón, por cada uno de los nueve accionantes que hacen parte del colectivo proponente, sumas de dinero que se deberán actualizar según l a formula jurisprudencialmente aceptada. (…)”
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 15 de julio de 2015 la Fiscalía 130 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, formuló imputación ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,
2.1. El 15 de julio de 2015 la Fiscalía 130 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, formuló imputación ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en contra del señor Carlos Merckx Olarte Ciprian, como presunto coautor responsa ble de las conductas punibles de estafa, utilización ilícita de redes de comunicación y concierto para delinquir.
2.2. En la misma fecha el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió orden de detención domiciliaria No.001-2015 señor Carlos Merckx Olarte Ciprian bajo el radicado No.11001-6000-000-2014-01703.
2.3. El 12 de septiembre de 2015, la Fiscalía 130 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, radicó escrito de acusación ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de conocimiento.
2.4. El 25 de noviembre de 2015 se realizó una audiencia de acusación en la que la Fiscalía acusó formalmente al imputado como coautor responsable de los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con el uso de redes de comunicaciones, previsto en los artículos 246, 247, 267 y 197 del Código Penal.
2.5. Los d ías 17 de mayo , 27 de junio y 29 de agosto de 2016, se adelantó la audiencia preparatoria; y la audiencia de juicio oral se realizó el 27 de enero y el 3 de marzo de 2017, en esta última el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó el sentido del fallo de carácter absolutorio.
esta última el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó el sentido del fallo de carácter absolutorio.
2.6. El 27 de abril de 2017 el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia absolutoria a favor del señor C arlos Merckx Olarte Ciprian, por los cargos de los delitos de estafa agravada, utilización ilícita de comunicaciones y concierto para delinquir.3 11001-33-43-064-2019-00243-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Trámite procesal en primera instancia
3. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 13 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora aportara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al señor Johan Andrei Pérez
Olarte1.
4. Luego de subsanada, por auto de 21 de febrero de 2020, el Juzgado de instancia admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la s entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (a. 010).
5. El 26 de julio de 2022 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se es tableció que la fijación del litigio consistía en determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Esta do en cabeza de las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con
se resolvieron excepciones previas, se es tableció que la fijación del litigio consistía en determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Esta do en cabeza de las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Merckx Olarte Ciprian.
6. En la misma diligencia: i) se realizó el decreto de pruebas, ii) se incorporaron los documentales aportados por la parte demandante, iii) se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas atendiendo a que no existían pruebas pendientes por practicar, iv) se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de forma oral y al Ministerio Público para que emita concepto, y v) se procedió a dictar sentencia oral.
Sentencia de primera instancia
7. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2022 profirió sentencia de primera instancia de forma oral, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
(…)”
8. El juez de primer nivel precisó que el problema jurídico consiste en determinar si conforme al recaudo probatorio, las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios presuntamente ocasionados al demandante por la privación de libertad de Carlos Merckx Olarte, determinar si existe lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados o si se configura un eximente de responsabilidad.
9. Se refirió al mar co normativo y jurisprudencial de los elementos de responsabilidad
Merckx Olarte, determinar si existe lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados o si se configura un eximente de responsabilidad.
9. Se refirió al mar co normativo y jurisprudencial de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, para luego analizar el caso concreto, en el que tuvo por acreditado el daño, indicado que corresponde a la privación de la libertad
1 En la providencia se indicó la admisión de la demanda frente a Carlos Merckx Olarte Ciprian, en nombre propio y en representación de su menor hijo Nicolás Olarte Anteliz, Diana Paola Mejía Martínez, María Ana Elvia Ciprian Ciprian, Yiber Milena Olarte Ciprian, Leydi Carolin Olarte Ciprian y Carlos Eduardo Olarte Rodríguez.4 11001-33-43-064-2019-00243-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
del señor Carlos Merckx Olarte, al haber sido impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia como presunto responsable de los delitos de Estafa – Utilización ilícita de redes de comunicación.
10. Precisó que no se allegó el expediente penal, pero, de acuerdo con las piezas procesales aportadas, se demostró que, en virtud del proceso penal, el demandante quedó privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde el 15 de julio de 2015, según la boleta de detención domiciliaria No.001-2015, y hasta el 06 de marzo de 2017, según se observa en la boleta de libertad No. 096, otorgada por sentencia absolutoria.
según la boleta de detención domiciliaria No.001-2015, y hasta el 06 de marzo de 2017, según se observa en la boleta de libertad No. 096, otorgada por sentencia absolutoria.
11. Aclaró que al proceso no fue allegada audiencia en que se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento, únicamente se aportó el acta de la audiencia en la qu e no se plasmaron los elementos aportados por el Fiscal, como tampoco los argumentos para elevar la solicitud de la medida; por lo que, sostuvo: “De esta forma, no se cuenta con evidencia suficiente y elementos materiales probatorios necesarios, tendientes a determinar si la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultaba acorde con la evidencia física obtenida hasta ese momento. Por esta razón, no es posible hacer pronunciamiento en relación con la actuación judicial adelantada en esta etapa, con el fin de determinar si ésta resultó acorde o no con las circunstancias propias del caso, conforme al acervo probatorio obtenido, pues no existen en el expediente las pruebas y tampoco la grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, elementos necesarios para conocer el acervo con el que contaba la Fiscalía y el análisis de las pruebas realizado por el juez de control de garantías, a fin de determinar si se configuraban o no indicios que permitieran endilgarle válidamente responsabilidad penal al hoy demandante.”
12. Así estimó que no es posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Rama Judicial, toda vez que el ente instructor dio cumplimiento a su función
responsabilidad penal al hoy demandante.”
12. Así estimó que no es posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Rama Judicial, toda vez que el ente instructor dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos, y el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que no tenía la obligación de contar con plena prueba de la responsabilidad en esa etapa del proceso.
13. Expuso que la defensa del procesado interpuso recurso contra la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, pero no obra prueba de que haya int erpuesto recurso de apelación, el cual era procedente.
14. Luego de traer en cita un aparte de la sentencia absolutoria, señaló que la prueba presentada por la Fiscalía de la cual se derivó la presunta participación en una organización delincuencial dedicada a la falsificación de documentos y alteración de sistemas para la comercialización de vehículos blindados, fue el testimonio arrojado por el señor José Antonio de Jesús Ponefts, quien manifestó en el año 2010 conocer al procesado y lo incriminó como participe de la organización, sin embargo, en relatos posteriores manifestó haber realizado dichas aseveraciones a cambio de beneficios co mo el principio de oportunidad, razón por la que la Fiscalía solicitó la absolución del procesado, al no contar con elemento s materiales probatorios suficientes de responsabilidad, lo cual derivo en la absolución.5 11001-33-43-064-2019-00243-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
15. Advirtió que existió una actividad probatoria, sin embargo, resultó insuficiente para tomar
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15. Advirtió que existió una actividad probatoria, sin embargo, resultó insuficiente para tomar una decisión de responsabilidad penal y condenatoria, por lo que, concluyó que las entidades demandadas actuaron en congruencia con el principio de presunción de inocencia que debe imperar en el proceso penal.
16. Concluyó que la privación de la libertad no puede catalogarse como arbitraria e injusta en tanto, no existe prueba de que las entidades demandadas hubiesen incumplido y/o excedido el cumplimiento de los mandatos conferidos por la ley y la constitución, al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento.
17. Por último, resaltó que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda.
18. Conforme a lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación
19. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
20. El recurrente afirmó que la carga del parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se impone a la entidad pública demandada, y no al particular demandante , en ese sentido sostuvo que era obligación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial allegar el expediente sobre el cual se debatía el litigio.
21. Aseguró que basta que el demandante haya demostrado que estuvo privado de su libertad,
sostuvo que era obligación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial allegar el expediente sobre el cual se debatía el litigio.
21. Aseguró que basta que el demandante haya demostrado que estuvo privado de su libertad, entre un lapso temporal injustamente -15 de junio de 2016 hasta el 6 de marzo de 20 17-, lo cual en su dicho se prueba con el fallo absolutorio, en ese sentido, expuso que fueron aportadas las pruebas suficie ntes para establecer que el señor Carlos Merckx Olarte Ciprian estuvo privado de la libertad injustamente, dado que en el fallo absolutorio se indicó “se está absolutamente huérfanos de prueba para acreditar el comportamiento y la responsabilidad del acusado”, lo que en su criterio lleva a colegir que se estuvo huérfanos de pruebas desde la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento.
22. Manifestó que, aunque la parte demandante debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la falla en el servicio, daño antijurídico y nexo causal, esto se acredita con las boletas de captura y libertad que pesaron sobre Carlos Merckx entre el 15 de junio de 2016 y el 6 de marzo de 2017.
23. Aseguró que, si el Juez de primera instancia encontró acreditado el daño antijurídico, de igual forma debió tener por probada la falla en el servicio y el nexo causal; señaló que se prueba la falla en el servicio en tanto desde el inicio el proceso penal e stuvo absolutamente huérfano de prueba.
24. Por lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.6
la falla en el servicio en tanto desde el inicio el proceso penal e stuvo absolutamente huérfano de prueba.
24. Por lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.6 11001-33-43-064-2019-00243-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Trámite procesal en segunda instancia
25. En auto del 19 de agosto de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , el cual fue admitido en providencia del 14 de julio de 2023 (índice 3 SAMAI).
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama
Judicial.
27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
Bogotá, el 26 de julio de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
28. En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP.
Problema jurídico
29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones
de la demanda, de dilucidará en primera medida:
- ¿Cuál es el alcance del parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la carga de la prueba, para el presente caso?
30. Definido lo anterior, deberá determinarse:7 11001-33-43-064-2019-00243-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
- Si ¿La medida de aseguramiento impuesta contra el señor Carlos Merckx Olarte Cirprian entre el 15 de julio de 2015 y el 6 de marzo de 2017 se tornó injusta y produjo un daño antijurídico al actor que resulte imputable a las entidades demandadas??
31. En caso positivo, determinar si se debe reconocer la totalidad de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora.
32. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la
31. En caso positivo, determinar si se debe reconocer la totalidad de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora.
32. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad, (ii) hechos probados, y (iii) caso concreto.
Tesis de la Sala
33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretens iones de la demanda, al advertir en primer lugar que, contrario a lo argumentado por el extremo demandante el deber dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, no es equiparable ni semejante con la carga procesal de la prueba, pues el primero se instituye como un imperativo para la entidad, de manera que su incumplimiento tiene como consecuencia una sanción; todo lo contrario de lo que sucede con las cargas procesales, verbi gracia, las de carácter probatorio, pues su cumplimiento es facultativo, y la consecuencia se ve reflejada en consecuencias adversas a sus pretensiones.
34. Precisa la Sala que, contrario a lo manifestado por el extremo demandante, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, pues no en todos los casos de privación de la libertad resulta viable la reparación automática de perjuicios.
determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, pues no en todos los casos de privación de la libertad resulta viable la reparación automática de perjuicios.
35. En este caso, de la revisión de las diligencias aportadas, se observa que si bien el señor Carlos Merckx Olarte Ciprian fue absuelto en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de estafa y utilización ilícita de redes de comunicación, no se incorporó a la actuación el registro de audio de las diligencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento que permitiera determinar el carácter injusto de la medida privativa de la libertad impuesta, esto es, que haya sido irrazonable, desproporcio nada o haya desconocido el ordenamiento legal vigente.
36. En esa medida, toda vez que la parte actora no aportó ni solicitó la incorporación de los registros de audio de las actas de audiencias preliminares, los cuales contienen el fundamento jurídico para la imposición de la medida privativa de la libertad, es posible afirmar que incurrió en una omisión probatoria de acreditar el carácter antijurídico del daño como primer elemento de la responsabilidad, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda.8 11001-33-43-064-2019-00243-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional
37. La Sección Tercera del Consejo de Estado2, tratándose de responsabilidad derivada de la
de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional
37. La Sección Tercera del Consejo de Estado2, tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta en razón a que i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
38. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii)
de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
39. Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera3 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.110 01031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. Empero, en pronunciamiento de 6 de agosto de 20204, al emitir sentencia de reemplazo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que, pese a que se dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no conduce de manera automática a la declaratoria de responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración. Así, la Corporación refirió:
“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que
“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. 6 de agosto de 2020. Rad. 66001233100020110023601 (Exp. 46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.9 11001-33-43-064-2019-00243-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación 5, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante,
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación 5, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’6. (…) Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.
En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal):
“El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenar
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