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TA CUN - 11001334306420190031901-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420190031901-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona que fue supuestamente asesinada por miembros de grupos paramilitares / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda contra la Policía Nacional porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a dicha entidad / CARGAS Y DEBERES PROCESALES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto

(…) Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161 numeral segundo, estableció entre los presupuestos previos y obligatorios para formular pretensiones ante el contencioso adm inistrativo, el agotamiento de la conciliación prejudicial, cuando se trate de asuntos conciliables, por tener contenido económico y ser derechos inciertos y discutibles. (…) es preciso aplicar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el defec to procedimental por exceso ritual manifiesto, según el cual, no puede considerase errores de transcripción y/o mecanográficos como un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario todo redundaría en una negación de la mism a. (…) Así las cosas, estima el Despacho que en la convocatoria a la conciliación quedo claro frente a quien iba dirigida, es decir a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, visto que en las pretensiones se hace una manifestación clara y expresa frente a estas, adicional al hecho que desde

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, visto que en las pretensiones se hace una manifestación clara y expresa frente a estas, adicional al hecho que desde la convocatoria a audiencia fueron llamadas por la Procuraduría 187 Judicial I Administrativa de Bogotá tal y como se dejó sentado en la citación de la audiencia de conciliación en don de se informa que dentro de los convocados se encuentra LA POLICIA NACIONAL, institución que no se hizo presente a la audiencia, pese a que estaba enterada de la misma. (…) En consecuencia, el Despacho revocará el numeral primero de la providencia proferida p or el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto se pudo verificar que en efecto se agotó el requisito de procedibilidad frente la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación como requisito previo y obligatorio , consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto de 26 de julio de 2012, radicación número: 25000-2326-000-2011-00568-01 (43257), actor: John Jairo Restrepo Zuluaga y otros.

FUENTE FORMAL: CPACA (Art. 161, 212); Ley 640 de 2001 (Art. 20).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Expediente 110013343064201900319-01 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

Asunto RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA POR FALTA DE

AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD

TEMA EFECTIVO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD – IGUALDAD DE

ELEMENTOS FÁCTICOS – PRINCPIO DE

CONGRUENCIA – EXCESO DE RITUAL

MANIFIESTO.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus – COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

pandemia originada en el coronavirus – COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales. Tratándose de apelación contra auto, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, se tiene

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicaciónEXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 2 de 15

que es un trámite regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, asume relevancia que cumplido el procedimiento previsto en el artículo 244, de esta última, encuentra para resolver de plano por la Magistrada Sustanciadora.

I. OBJETO DE DECISION

Resolver apela ción promovida por el apoderado de la demandante , contra el auto, que, proferido el 22 de octubre de 2020, por el Juez Sesenta

I. OBJETO DE DECISION

Resolver apela ción promovida por el apoderado de la demandante , contra el auto, que, proferido el 22 de octubre de 2020, por el Juez Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió, entre otras, el rechazo de la demandada de la referencia frente al extremo pasivo Policía Nacional por no haberse agotado requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a este.

II. ANTECEDENTES

2.1 El 30 de septiembre de 2019, los señores ISAÍAS SÁNCHEZ MORENO,

ANA VIRGILIA SÁNCHEZ MORENO, ZENAIDA SÁNCHEZ MORENO,

CAREMZA SÁNCHEZ MORENO, ROGELIO SÁNCHEZ MORENO, ALFONSO SÁNCHEZ MORENO, RODOLFO SÁNCHEZ MORENO, PABLO SÁNCHEZ MORENO, RODRIGO SÁNCHEZ MORENO, quienes actúan en nombre propio y también en calidad de herederos de los señores ROBERTO SÁNCHEZ y BENITA MORENO, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron por vía de reparación directa, demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, pretendiendo se les declare extracontractualmente responsable, por la muerte del señor ELÍAS SÁNCHEZ MORENO en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2000 , que en sentir de la parte actora constituyen un acto de lesa humanidad, el cual según estos fue perpetrado por paramilitares con ausencia de la fuerza pública.

de 2000 , que en sentir de la parte actora constituyen un acto de lesa humanidad, el cual según estos fue perpetrado por paramilitares con ausencia de la fuerza pública.

de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.EXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 3 de 15

En igual sentido, pretenden que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL por el desplazamiento sufrido por los demandantes.

2.2. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda de la referencia para efectos de que se subsanara lo referente a que se acreditara que la persona jurídica que ostentaba la representación legal de los demandados, contara en su objeto con la prestación de servicios jurídicos y de la misma forma, que el señor Javier Leónidas Villegas Posada esté inscrito en dicho certificado, bajo la siguiente consideración (Fl 250 del Cp 1).:

“De la revisión de los poderes aportados con la demanda se observa que fueron otorgados a la Sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A., la cual es representada legalmente por Javier Leónidas Villegas Posada.

El Despacho encuentra que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal con el propósito de verificar que dicha sociedad tenga por objeto

representada legalmente por Javier Leónidas Villegas Posada.

El Despacho encuentra que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal con el propósito de verificar que dicha sociedad tenga por objeto social principal la prestación de servicios jurídicos y de la misma forma, que el señor Javier Leónidas Villegas Posada esté inscrito en dicho certificado.”

2.3. En escrito del 7 de marzo de 2020, el apoderado de la demandante allego escrito de subsanación de demanda (Fls 252 -264 del Cp 1).

2.4. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de reparación directa frente a l extremo pasivo POLICÍA NACIONAL , por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad (Fls. 266 – 269 del Cp1).

2.4. El apoderado de la demandante, promueve contra la precitada decisión de rechazo, recurso de apelación, impugnación cuya resolución nos ocupa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y oportunidad

3.3.5. Es de competencia de l Despacho desatar el presente recurso de apelación, conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2 y 125 delEXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 4 de 15

mismo ordenamiento3; por cuanto la decisión impugnada fue proferida

Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 4 de 15

mismo ordenamiento3; por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por Juez del Circuito Administrativo de Bogotá.

3.1.2 – El auto objeto de alzada es susceptible del recurso de apelación, conforme emerge del numeral 1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, como quiera que establece:

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

3. El que rechace la demanda.

(…)”

3.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos de oportunidad y sustentación pertinente, concreta, clara y suficiente, sin que hay lugar a traslado del recurso a la pasiva, por cuanto trata de decisión adoptada en trámite de admisión de la demanda; y conjugado en este contexto que el proveído objeto de alzada fue notificado en estado, y conforme prescribe el artículo 244 4 del CPACA, en tal evento el recurso de apelación debe promoverse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el Juez que lo profirió; y el juez determinará si concede o no el recurso, y en caso afirmativo, remitirá el expediente al superior para que lo resuelva

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi ón con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).EXP. 110013343064201900319-01

Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 5 de 15

mediante decisión que no es susceptible de recurso alguno y que se profiere de plano, si no hay lugar al recaudo de pruebas.

En este orden asume relevancia conforme evidencia la foliatura, que el auto objeto de la pres ente apelación, fue proferido 22 de octubre de 2020 y notificado en estado del 23 del mismo mes y año, el recurso fue impetrado y sustentado de forma escrita, con libelo radicado el 28 de octubre de 2020; siendo interpuesto por consiguiente en oportunidad.

notificado en estado del 23 del mismo mes y año, el recurso fue impetrado y sustentado de forma escrita, con libelo radicado el 28 de octubre de 2020; siendo interpuesto por consiguiente en oportunidad.

Asimismo y en punto al requerimiento de sustentación pertinente, concreta, clara y suficiente del recurso de apelación, advierte que tiene fundamento normativo en los incisos 1º, 2º,4º y 5º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de auto, el recurrente deberá sustentar el recurso ante el juez que le profirió, siendo suficiente que exprese las razones de su inconformidad con el auto impugnado, y de no sustentar el recurso en debida forma, el Juez de Primera Instancia lo declarará desierto.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

3.3. Decisión impugnada y argumentos de la alzada

3.2.1. La activa, a tr avés de documento adiado el 2 de marzo de 2020, al

instancia al resolver la Litis presentada.

3.3. Decisión impugnada y argumentos de la alzada

3.2.1. La activa, a tr avés de documento adiado el 2 de marzo de 2020, al despacho de primera instancia, presentó escrito de subsanación de la demanda, donde aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad JAVIER VILLEGAS POSADA ABOGADOS S.A, en el que se indica que tiene por objeto social principal la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica y como representante legal el doctor Javier Leonidas Villegas Posada, quien actúa como apoderado de los demandantes.EXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 6 de 15

3.2.2En el proveído objeto de la alzada el Juzgado de Primera Instancia, señala que, la parte activa aunque demostró el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, al haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en derecho frente al Ministerio de DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, no ocurre lo mismo frente al segundo demandado Policía Nacional.

Destaca que, tanto en el acta como en la constancia vista a folios 179 – 181 y 244 – 246, emitida por la Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos, se evidencia que la conciliación únicamente se surtió frente al EJÉRCITO NACIONAL y no frente a la POLICÍA, pues esta última no fue convocada, resolviendo , entre otros, rechazar el m edio de control de la

Administrativos, se evidencia que la conciliación únicamente se surtió frente al EJÉRCITO NACIONAL y no frente a la POLICÍA, pues esta última no fue convocada, resolviendo , entre otros, rechazar el m edio de control de la referencia frente al extremo pasivo Policía nacional.

3.2.3. En su recurso de apelación el apoderado de la activa, esgrime con fines a la revocatoria del rechazo de la demanda: (i) En la solicitud de conciliación extrajudicial fueron convocados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLIC ÍA NACIONAL, tal y como cons ta en la citación presentada a las convocadas y la citación expedida por la procuraduría 187 Judicial I Administrativa de Bogotá, para audiencia del 30 de septiembre de 2019 (ii) Al momento de cumplir con la carga de notificación de la solicitud de conciliación prejudicial, se le informó por parte de la convocante a la Policía Nacional la convocatoria a conciliar radicada ante la Procuraduría General de la Nación; (iii) Igualmente, el sustanciador grado 11 de la Procuraduría 187 Judicial I Administrativa Bogotá, mediante correo electrónico enviado el 30 de agosto de 2019, a sagen.conciliacion@policia.gov.co citó a los extremos convocante y convocado a audiencia de conciliaci ón; (iv) se evidencia un comportamiento omisivo por parte del Ministerio Público, pues al realizar de forma incorrecta el acta de la audiencia de conciliación vulnera los principios fundamentales de Buena fe y de confianza legítima, al incurrir en error al no plasmar en la

omisivo por parte del Ministerio Público, pues al realizar de forma incorrecta el acta de la audiencia de conciliación vulnera los principios fundamentales de Buena fe y de confianza legítima, al incurrir en error al no plasmar en la certificación el agotamiento de requisito de procedibilidad a todos los convocados.

Finalmente solicita practica de prueba de oficio, inv ocando el artículo 169 de la Ley 1465 de 2011, en aras de garantizar el acceso a la administración deEXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 7 de 15

justicia y a efectos de que se esclarezca los hechos se oficie a la procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá para que se emita certificación en donde se indique los convocados a la solicitud de conciliación.

3.3. Análisis del caso y decisión

3.3.1. Los jueces deben evitar incurrir en exceso de ritual manifestó, y trata de función obligatorio 5, con fines a la realización de una justicia material, que si bien no puede considerarse como un principio absoluto; sí opone a la aplicación formal y mecánica de la ley, y finiquita en el descrito panorama la Corte Constitucional: “(…) lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.”

inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.” Indica además la Alta Corporación Judicial, contrastando con los conceptos de defecto procedimental absoluto y defecto de exceso ritual manifestó, que se presenta en dos tipos de actuaciones 6: (i) de carácter absoluto , cuando el funcionario judicial escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso, o se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, y, (ii) por exceso ritual manifiesto , cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del de recho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

3.3.2 En lo que respecta al agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el derecho de acción ante el contencioso administrativo, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final:

5Corte Constitucional T – 339 – 15 6 ibidemEXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 8 de 15

“… Quien acuda ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, en

Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 8 de 15

“… Quien acuda ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” (Negrillas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que: “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de der echo público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone

para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”7

Cargas procesales que son impuestas por el legislador en ejercicio de su derecho a la libertad configurativa, a quien por la cláusula general de competencia le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos y que per se no implican una limitante al derecho fundamental al acceso a la administ ración de justicia, pues es plenamente razonable y admisible que la Ley asigne a las personas unas reglas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal. Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161 numeral segundo, estableció entre los presupuestos previos y obligatorios para formular pretensiones ante el contencioso administrativo, el agotamiento de la conciliación prejudicial, cuando se trate de asuntos conciliables, por tener contenido económ ico y ser derechos inciertos y discutibles.

7 Sentencia C -279 de 2013.EXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 9 de 15

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

Resuelve apelación Página 9 de 15

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)

En ese orden, como presupuesto para acceder a la jurisdicción, cuando el asunto es conciliable, debe traerse prueba del cumplimiento del mismo, siendo esta omisión controlable al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, de biendo el fallador en caso de omisión, proceder a inadmitir la demanda, y en caso de incumplir dicha orden, proceder a rechazar la demanda por no corrección oportuna de la misma.

Sobre la conciliación como requisito previo y obligatorio, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Tercera, Subsección ‘‘B’’8, ha indicado:

“Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C -713 de 2008, al efectuar la revisión previa del proyecto que dio lugar a la expedición de Ley 1285 de 20 09, respecto de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció su conformidad con la Carta Política, descartando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el efecto destacó el pronunciamiento de esa

a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció su conformidad con la Carta Política, descartando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el efecto destacó el pronunciamiento de esa Corporación en sentencia C -1195 de 2001, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto se señaló: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia , como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo…” “…” “De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó e l trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite

8 Auto de 26 de julio de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00568-01 (43257), Actor: John Jairo Restrepo Zuluaga Y Otros, Demandado: Nación - Consejo Superior De La

8 Auto de 26 de julio de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00568-01 (43257), Actor: John Jairo Restrepo Zuluaga Y Otros, Demandado: Nación - Consejo Superior De La Judicatura y Fiscalía General de la Nación.EXP. 110013343064201900319-01 Dte. RODOLFO SANCHEZ MORENO Y OTROS Resuelve apelación Página 10 de 15

a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado”. “En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse”.

3.3.3 En lo que respecta al principio de congruencia, se de be tener en cuenta que debe existir una aquiescencia entre lo pedido o alegado por las partes durante el juicio o proceso, y la decisión contenida en el fallo proferido por el juez , Esto significa, que el juez no puede iniciar el proceso de oficio ni tampo co considerar hechos o pruebas que no hayan sido expuestos por ninguna de las partes. Para el doctrinante Devis Echandía (2012), la congruencia es el “principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferir

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