TA CUN - 11001334306420190032401-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420190032401-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 - 01
Demandante: Aida Beatriz Medina Toro
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia dictada el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 04 de octubre de 2019 (Siglo XXI), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las
siguientes:
CAPÍTULO II: DE LAS PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la responsabilidad extra -contractual de la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por los daños antijurídicos causados a
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por los daños antijurídicos causados a mi poderdante la señora AIDA BEATRIZ MEDINA TORO, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error judicial, que se produjo el día 10 de agosto deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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Demandado: Nación – Rama Judicial
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2017 en la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 210 -37755, diligencia desarrollada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
SEGUNDA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $35.000.000 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS) , sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de una piscina (valor que se puede sustentar en los comprobantes de egreso del 10 de febrero de 2015 y del 24 de julio de 2015 a favor del señor Ricardo Bayter Gómez a portadas en el acápite probatorio).
CUARTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $49.500.000 (CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS), sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de un kiosko (valor que se puede sustentar en los comprobantes de egreso del 15 de enero de 2014 y del 23 de junio de 2014).
QUINTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS), sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de cuatro
perjuicios materiales a título de daño emergente por el valor de $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS), sustentados en las mejoras realizadas a el <sic> inmueble con la construcción de cuatro baterías de baño, dos lavamanos y dos duchas (valor que se puede sustentar en los comprobantes de egreso del 04 de enero de 2014 y del 12 de marzo de 2014).
SEXTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por el valor de $28864.500 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), por los ingresos dejados de percibir para el año 2017 y que se tenían proyectados como ingresos para ese año en el bien inmueble objeto de la presente litis.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por el valor de $28.864.500 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), por los ingresos dejados deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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percibir para el año 2018 y que se tenían proyectados como ingresos para ese año en el bien inmueble objeto de la presente litis.
OCTAVA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante por el valor de $28.864.500 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), por los ingresos dejados de percibir para el año 2019 y que se tenían proyectados como ingresos para ese año en el bien inmueble objeto de la presente litis.
NOVENA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de las respectivas costas procesales.
DÉCIMO: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al pago de las respectivas agencias en derecho.
DÉCIMO PRIMERO: Que todas las sumas de dinero que resulten como producto del pago de los derechos reclamados, sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago real y total, conforme lo ordena la ley 1437 de 2011.
DUODÉCIMO: Que el cumplimiento de la sentencia se ordene bajo lo
como producto del pago de los derechos reclamados, sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago real y total, conforme lo ordena la ley 1437 de 2011.
DUODÉCIMO: Que el cumplimiento de la sentencia se ordene bajo lo estipulado en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Se reconozca los intereses legales moratorios, hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante.
1.2. De los hechos
2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3. Evelsy del Carmen Meza Amaya, contrajo matrimonio con Lucas Jaime Gnecco Pimienta, quien falleció el 03 de diciembre de 2006, de dicha unión no existieron hijos.
4. El 26 de marzo de 2007, Evelsy del Carmen Meza Amaya, en calidad de cónyuge supérstite, realizó proceso de sucesión ante la Notaría 2 de Riohacha – Guajira; indicando bajo gravedad de juramento que no existía n otros herederos de igual o mejor derecho, motivo por el cual se le adjudicó la totalidad del activo social, consistente en bien inmueble denominado Lote
No. 2, ubicado en el paraje “El Patrón” en jurisdicción del Municipio deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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Riohacha, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210 -37755 y código catastral No. 01045650002000.
5. El 09 de julio de 2007, Wilson de Jesús Gnecco Brug és, instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, le correspondió el radicado No. 44001 -31-03-001-2007-00307-00, contra Evelsy del Carmen Meza Amaya, en calidad de heredera determinada del causante Lucas Jaime Gnecco Pimienta (q.e.p.d.); se solicitó librar mandamiento de pago con ocasión de 3 títulos valores y sus respectivos intereses, que habían sido suscrito por el fallecido, así: i) letra de cambio del 02 de junio de 2005 por valor de $36000.000,oo; ii) letra de cambio del 17 de abril de 2006 por $2000.000,oo; y iii) letra de cambio del 30 de noviembre de 2006 por $6000.000,oo.
6. El 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210 -37755 y código catastral No. 01045650002000, en atención a solicitud de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00307-00.
7. El 17 de julio de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos realizó la
atención a solicitud de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00307-00.
7. El 17 de julio de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos realizó la anotación No. 003 en el folio de matrícula del inmueble, en donde se registró el embargo del mismo.
8. El 25 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, profirió auto librando mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo.
9. El 12 de febrero de 2009, Olga María Gnecco Pimienta (q.e.p.d.) y Nelson Gnecco Pimienta, en calidad de hermanos de Lucas Jaime Gnecco
(q.e.p.d.), iniciaron proceso de petición de herencia contra Evelsy del Carmen Meza Amaya (cónyuge supérstite del causante), el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha al que le correspondió el radicado No. 44001 -31-84-000-2009-00046-00, con el propósito que fueran reconocidos derechos como sucesores en tercer orden hereditario y fuera adjudicado el 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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10. El 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha, profirió sentencia en el proceso de petición de
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10. El 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha, profirió sentencia en el proceso de petición de herencia promovido por Olga María Gnecco Pimienta y Nelson Gnecco Pimienta, siendo reconocido y adjudicado a cada como cuota parte herencial el 25% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755.
11. Cuando el proceso de petición de herencia, llegó a la etapa de adjudicación y petición del inmueble, sobre el mismo ya recaía embargo desde el 12 de julio de 2007, ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, medida que impedía la inscripción del trabajo de partición.
12. El 20 de junio de 2013, Aida Beatriz Medina Toro (hoy demandante), de buena fe, compró a Nelson Gnecco Pimienta, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus sobrinos Nelson José Pimienta Gnecco y Juan Carlos Pimienta Gnecco (hijos de su hermana Olga María Gnecco Pimienta), el 50% de los derechos herenciales sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755.
13. Luego de la firma de la promesa de compraventa sobre el 50% de los derechos herenciales del bien materia de análisis, la hoy demandante ejerció desde el 01 de julio de 2013, la posesión del mismo, realizando mejoras locativas con fines económicos, tales como el alquiler del predio para eventos y realización de actividades propias del restaurante “Rancho del Sol” de su propiedad.
desde el 01 de julio de 2013, la posesión del mismo, realizando mejoras locativas con fines económicos, tales como el alquiler del predio para eventos y realización de actividades propias del restaurante “Rancho del Sol” de su propiedad.
14. Con auto No. 018 del 22 de enero de 2014, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2007 -00307-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dejó consignado que tenía conocimiento de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del mismo Municipio en el expediente No. 2009 -0004600.
15. Con ocasión del proceso ejecutivo con radicado No. 2007 -00307-00, el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dispuso diligencia de remate del inmueble que se encontraba en posesión de la hoy demandante, procediendo a adjudicar el 100% del mismo a WilliamRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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Gnecco Brugés, desconociendo lo ordenado en sentencia emitida el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia que resolvió los derechos herenciales.
16. Una vez surtida la diligencia de remate del bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, con proveído del 05 de junio de 2017, ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el predio.
16. Una vez surtida la diligencia de remate del bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, con proveído del 05 de junio de 2017, ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el predio.
17. El 13 de julio de 2017, la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, hizo la respectiva inscripción del trabajo de partición y adjudicación producto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia.
18. Luego de que Instrumentos Público, hiciera efectivo el levantamiento del embargo, el posterior trabajo de partición y adjudicación conforme a sentencia del 30 de diciembre de 2010, desde el 14 de agosto de 2017, el predio dejó de estar fuera del comercio y se facultó a Aida Beatriz Medina
(hoy demandante), para que a través de Escritura Pública No. 857 protocolizada en la Notaría 2 de Riohacha, comprara el 25% del inmueble a Nelson Rafael Gnecco y el otro 25% a los hijos de Olga María Gnecco (q.e.p.d.), además el 50% restante a Evelsy del C armen Meza (cónyuge supérstite).
19. El 17 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante oficio No. 1082, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos, prohibir cualquier inscripción sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-37755. Prohibición que se materializó en la anotación No. 006 el 22 de agosto de 2017, por lo tanto, no fue posible la inscripción de la
Escritura Pública No. 857.
No. 210-37755. Prohibición que se materializó en la anotación No. 006 el 22 de agosto de 2017, por lo tanto, no fue posible la inscripción de la Escritura Pública No. 857.
20. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, realizó diligencia de entrega del inmueble a William Gnecco Brugés, a quien se le adjudicó el mismo en remate, tal actuación no fue perfeccionada con inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que evidencia el mal funcionamiento de las autoridades judiciales. A la demandante, no se le permitió realizar oposición a la entrega.
1.3. De los argumentos de la parte demandanteRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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21. La responsabilidad se endilga a la demandada, en tanto , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, violó los derechos de la demandante al realizar la entrega del inmueble a otra persona diferente, dado que no cumplió con el deber de realizar un juicio ajustado a derecho sobre el objeto de litigio.
22. Evidenciando de las actuaciones procesales, que el Juzgado no otorgó las oportunidades de rigor, ni tampoco aceptó los respectivos impedimentos y objeciones que fueron propuestos en su momento por los demandados en el trámite ejecutivo, incluyendo a la actora ; fueron tales las irregularidades, que se vulneró el debido proceso, en la medida que dentro del expediente
y objeciones que fueron propuestos en su momento por los demandados en el trámite ejecutivo, incluyendo a la actora ; fueron tales las irregularidades, que se vulneró el debido proceso, en la medida que dentro del expediente ejecutivo, aun cuando se llevó a cabo diligencia de remate, ni siquiera se logró perfeccionar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, lo que permite configurar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
23. Conllevando que el Juzgado con la acción de diligencia de entrega del inmueble, realizada el 10 de agosto de 2017, despojó a la actora de la posesión del bien, causando un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar, puesto que la actuación judicial deviene de un funcionamiento anormal de la administración y genera perjuicios económicos , decisión que desconoció lo ordenado en sentencia proferida el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, en la que se resolvió lo concerniente a la petición de herencia elevada por los hermanos del propietario inicial del inmueble, fallo que era de conocimiento del Juzgado
Primero Civil del Circuito.
24. Aunado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, sin justificación legal, mediante oficio No. 1082 del 17 de agosto de 2017, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos, prohibir cualquier inscripción sobre el folio de matrícula inmobiliaria del predio, actuación que no guarda ningún sustento jurídico. Máxime cuando la adjudicación no fue perfeccionada ante instrumentos públicos, por ende, no se podía haber
sobre el folio de matrícula inmobiliaria del predio, actuación que no guarda ningún sustento jurídico. Máxime cuando la adjudicación no fue perfeccionada ante instrumentos públicos, por ende, no se podía haber entregado el predio al rematante sin ostentar el derecho de dominio, con lo que se materializan más inconsistencias dentro del proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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25. Conllevando entonces, que de acuerdo a las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, sólo se podía adjudicar al ejecutante el 50% del predio que le correspondía a Evelsy del Carmen Meza Amaya y no la totalidad del mismo, pues el 50% restante había sido adquirido de buena fe por la actora dado que le pertenecía a los hermanos Olga María y Nelson Gnecco Pimienta como adjudicación de herencia y fue adquirido por compraventa por la hoy reclamante.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
26. Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no se configura n los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por el contrario, no se puede cuestionar la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha respecto de la diligencia de entrega del inmueble, pues la misma se surtió conforme a la Ley, en tanto las inconsistencias en el folio de matrícula, obedecieron al proceder irregular de la Oficina de Instrumentos
Circuito de Riohacha respecto de la diligencia de entrega del inmueble, pues la misma se surtió conforme a la Ley, en tanto las inconsistencias en el folio de matrícula, obedecieron al proceder irregular de la Oficina de Instrumentos Públicos. Adicional, la norma no contempla oportunidad p ara ejercer oposición a dicha diligencia, pues el predio previamente había sido embargado y secuestrado, conllevando que el titular para formular la misma se encontraba en cabeza de los herederos del deudor.
27. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración, el mismo no se configura, por cuanto revisadas las actuaciones en las instancias y las documentales, se observa que los operadores judiciales actuaron de conformidad con el procedimiento legal y dentro de sus posibilidades, atendiendo de manera debida la acuciosidad presentada por las partes.
28. Por otra parte, el daño que se reclama no reviste la característica de antijurídico, por lo tanto, no es susceptible de constituir fuente de responsabilidad administrativa, por el contrario, la parte demandante debe soportar las consecuencias de las decisiones adoptadas, máxime cuando en desarrollo del principio de la autonomía judicial, las autoridades tienen laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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potestad de realizar una interpretación jurídica con la que no siempre estarán de acuerdo los intervinientes.
29. Por otro lado, verificada la fecha de inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro, fue la demandante la que aún existiendo la misma,
de acuerdo los intervinientes.
29. Por otro lado, verificada la fecha de inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro, fue la demandante la que aún existiendo la misma, decidió adquirir los derechos herenciales sobre el inmueble, corriendo con la suerte de la resulta en el proceso ejecutivo.
30. Como excepciones propuso la ausencia de causa pretendi y la innominada; como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
31. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
32. Mediante sentencia dictada el 05 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 45), negó las pretensiones de la demanda por considerar inicialmente que, no existe prueba para acreditar la posesión del inmueble en cabeza de la demandante, es decir, la inscripción en el folio de matrícula, la cual debía ser reconocida por un notario conforme lo establece el Decreto 1183 de 2008.
33. Por otra parte, no había lugar a declarar la posesión, toda vez que desde la promesa de compraventa de los derechos herenciales, la actora tenía pleno conocimiento que existía un proceso en que se discutía el derecho de dominio; circunstancia que contraviene el principio de legitimación en la causa por activa, careciendo entonces de interés para demandar, por cuanto la calidad de poseedor alegada quedó reducida a meras afirmaciones contenidas en el escrito de demanda.
causa por activa, careciendo entonces de interés para demandar, por cuanto la calidad de poseedor alegada quedó reducida a meras afirmaciones contenidas en el escrito de demanda.
34. Ahora, en el evento de aceptar que la demandante demostró la calidad de poseedora del bien, tampoco se configura el error judicial, en la medidaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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que la decisión de adjudicar el predio dentro del proceso ejecutivo, sólo afectaba a Evelsy Meza y los hermanos Gnecco Pimienta, a quienes se les había otorgado la cuota parte herencial del 25% a cada uno; entonces, para el 10 de noviembre de 2016, la demandante únicamente había suscrito la promesa de compraventa de los derechos herenciales, sin que el pago por los mismos se hubiera efectuado, conllevando a que se tratara de un riesgo asumido por ella, teniendo en cuenta que la materialización de dicha figu ra dependía de las resultas del trámite ejecutivo.
35. De esa forma, la demandante tuvo un interés jurídico concreto, sólo con posterioridad a la ocurrencia del presunto error judicial, cuando suscribió la escritura pública de compraventa y como consecuencia de la inscripción de la cuota parte herencial en el folio de matrícula inmobiliaria, actuación que fue objeto de denuncia penal por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, por delito de fraude procesal.
36. Aun cuando se presuma la buena fe de la demandante al celebrar el
fue objeto de denuncia penal por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, por delito de fraude procesal.
36. Aun cuando se presuma la buena fe de la demandante al celebrar el contrato de compraventa, no se debe perder de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de sanear por evicción, los vicios redhibitorios y hechos propios, en otras palabras, el que transfiere el bien en propiedad, uso o posesión, asume el compromiso de responder ante el adquirente por las consecuencias de no poder utilizar el predio para el fin de la adquisición , situación que fue contemplada en le Escritura Pública No. 857 del 14 de agosto de 2017, protocolizada ante la Notaría 2 de Riohacha, con la cual se transfirió el título de venta del derecho de dominio.
37. Respecto de la afirmación que no se le permitió ejercer el derecho de oposición, no se demostró que la demandante hiciera parte o estuviera representada en dicha diligencia de entrega y al tratarse de dicha actuación, esto es, referente al remate, no procedía la regla del artículo 309 del CGP, sino la norma especial contenida en el artículo 456 de la misma reglamentación, por lo que no eran admisibles las oposiciones.
38. En consecuencia, la causa del daño alegado, no tiene relación con ninguna actuación de la autoridad judicial, aunado, la presunta irregularidad se presentó con antelación a que la demandante suscribiera la EscrituraRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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se presentó con antelación a que la demandante suscribiera la EscrituraRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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Pública de compraventa, por lo tanto, no se encuentra configurado el nexo causalidad entre ambos, por el contrario, serían los vendedores quienes tienen la obligación de responder por la pérdida o afectación del derecho que le transfirieron a la compradora.
39. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la
siguiente:
IV. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
QUINTO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link. 11001334306420190032400
SEXTO: NOTIFICAR por Secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 52 de la Ley 2080
de 2021, a los correos electrónicos:
y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos:
Parte Correo Demandante: alejandrajuridica2594@gmail.com, Demandados: jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co,
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
40. La sentencia de primera instancia fue notificada el 05 de julio de 2023
(archivo electrónico 46); la parte demandante presentó apelación con escrito del 19 de julio de 20 23 (archivos electrónicos 47); se concedió la alzada con auto del 04 de octubre de 2023 (archivo electrónico 50) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 52).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00324 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 12
41. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
42. La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera
instancia se centra en los siguientes aspectos:
43. El a quo, no realizó una valoración probatoria adecuada, incurriendo en omisión en la medida que no tuvo en cuenta que los despachos judiciales encargados de subsanar las irregularidades no actuaron conforme las disposiciones y no corrigieron las deficiencias que afectaban el debido proceso.
44. En el plenario se demostró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, no llevó a cabo la diligencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como era su deber, así mismo omitió permitir que la demandante ejerciera su derecho a presentar alguna oposición, tal como lo había ordenado el Juzgado Promiscuo de Familia, negligencia que generó consecuencias en el proceso de sucesión que se encontraba en curso debido a la falta de coordinación de ambas autoridades.
45. Por lo tanto, ante la existencia de otro proceso en el Juzgado de Familia, el Juzgado Primero Civil del Circuito, debió abstenerse de continuar con el
a la falta de coordinación de ambas autoridades.
45. Por lo tanto, ante la existencia de otro proceso en el Juzgado de Familia, el Juzgado Primero Civil del Circuito, debió abstenerse de continuar con el trámite, situación que generó perjuicios a la actora.
46. El a quo reconoció la irregularidad surgida en la oficina de registro de instrumentos públicos, siendo indispensable que dicha anomalía tuvo impacto en la vida de la demandante, por lo tanto, es necesario que por vía judicial se imparta una solución adecuada, en tanto, exi
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