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TA CUN - 11001334306420190034600-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420190034600-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: Los señores M .I.M.R. y su familia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad domiciliaria que sufrió el señor P.P.R.M. (fallecido) por el término comprendido entre el día 20 de diciembre de 2014 y el 21 de diciembre de 2015, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de daños morales y materiales.

MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad – Preclusión de la acción penal por amnistía de iure / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRECLUSION DE LA ACCION PENAL – Noción – Amnistía de iure / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la acción penal – Régimen de responsabilidad por preclusión de la acción penal / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Amnistía de iure / AMNISTIA DE IURE – Noción – Presupuestos / ACUERDO DE PAZ – Efectos

Problema Jurídico: (i) ¿se encuentra acreditado, que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria del caso, al tener por acreditado la responsabilidad penal del señor R .M. y tener por demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento estaba debidamente respaldada en medios probatorios? (ii) posteriormente deberá determinar la Sala si ¿la declaratoria de preclusión de la investigación penal por aplicación de amnistía de iure fue irregular y si ello genera

demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento estaba debidamente respaldada en medios probatorios? (ii) posteriormente deberá determinar la Sala si ¿la declaratoria de preclusión de la investigación penal por aplicación de amnistía de iure fue irregular y si ello genera responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas?

Tesis: (…) en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (…) (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación; (ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional; y (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo. (…) el a quo entendió que la medida de aseguramiento impuesta al señor P.P.R. fue jurídica, habida cuenta que se encontraba debidamente respaldada en evidencia física y material probatorio. (…)

[ahora bien] la sola declaratoria de preclusión de una investigación no genera responsabilidad automática del ente investigador y del aparato judicial, por privación injusta de la libertad, sino que por el contrario, corresponde a la parte que alega el carácter injusto de la privación, acreditar la antijuridicidad de la mi sma; (…) la parte actora no cumplió con su carga procesal de acreditar el carácter antijurídico de la medida de aseguramiento y por lo tanto, per se no se advierte que la conclusión a la que llegó el a quo, al indicar que no se configura responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas, sea incorrecta. (…) [en cuanto a] si ¿la declaratoria de preclusión de la investigación penal por aplicación de una amnistía de iure fue irregular y si ello genera

las Entidades demandadas, sea incorrecta. (…) [en cuanto a] si ¿la declaratoria de preclusión de la investigación penal por aplicación de una amnistía de iure fue irregular y si ello genera responsabilidad extracontractual de las entidade s demandadas? (…) Dentro de los múltiples beneficios que se concedieron en la referida norma [Ley 1820/2016], se consagró: (i) una amnistía de iure (por ministerio de la ley) por los delitos políticos, entre otros, el de rebelión, a los miembros o colaboradores de las FARC, que hayan incurrido en los mismos, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. (…) la amnistía de iure, por expresa disposición legal (art. 17), e inclusive constitucional, no procedía únicamente frente a aquellas personas que estuvieren plenamente identificadas como miembros de las FARC, sino también a favor de las personas que estuvieren siendo investigados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP-, (…) no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que la declaratoria de preclusión de la investigación penal a favor del señor P.P.R. fue irregular, porque el procesado nunca la solicitó. Obsérvese que conforme almarco normativo que regula la amnistía de iure, se facultaba al Fiscal del caso, para solici tar oficiosamente la preclusión de la investigación siempre y cuando se advirtiera que se estaba adelantando una investigación, por la presunta participación o colaboración de una persona con el grupo FARC -EP. (…) [en cuanto a] si ¿cuándo de oficio se prec luye una investigación penal, en aplicación de una amnistía de iure, se genera responsabilidad extracontractual para el ente investigador que solicitó la preclusión o para el juez que la declaró, por impedir al investigado

aplicación de una amnistía de iure, se genera responsabilidad extracontractual para el ente investigador que solicitó la preclusión o para el juez que la declaró, por impedir al investigado continuar con la actuación penal y obtener una posible sentencia absolutoria? (…) si lo que se afirma, es que la declaratoria de preclusión de un proceso penal, conllevó a impedir que la actuación terminara con una sentencia absolutoria, es relevante analizar cuál es el comportamiento del imputado o acusado en la propia actuación (entiéndase su apoderado judicial), a efectos de determinar si consintió o se opuso a la declaratoria de preclusión de la investigación, no siendo de recibo, que pese a beneficiarse consiente y voluntariamente de la preclusión, pretenda a su vez derivar responsabilidad extracontractual por esa misma determinación. (…) Con lo expuesto se quiere significar, que el hecho que no estuviere plenamente demostrada la pertenencia o colaboración del señor P.P.R. al grupo FAR C-EP, no constituía impedimento alguno para que se pudiera solicitar y decretar la preclusión de la actuación penal. (…) Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que no se encuentra demostrado, que la preclusión del proceso penal, por aplicación de una amnistía de iure en favor del señor P.P.R., hubiere sido irregular. (…) no se advierte que su apoderado hubiere manifestado oposición a la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal del caso; ni mucho menos, que hubiere manifestado que esa determinación le impedía o frustraba la posibilidad que el proceso penal terminara con una sentencia absolutoria. (…) considera la Sala que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas y por lo tanto, se CONFIRMARÁ la

penal terminara con una sentencia absolutoria. (…) considera la Sala que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas y por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Nota de relatoría: respecto a la responsabilidad extracontractual del estado por privación de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 20070070301 (42430); Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enr ique Rodríguez Navas, Rad. 2008-00167-01 (57239); Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad . 2004-00758-01 (57397); Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 20110037601(68878); Sección Tercera Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín

Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826).

Fuente formal: Constitución Política (art. 29); Ley Estatutaria 1820 de 2016 ( arts. 3, 17 y 19);

Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826).

Fuente formal: Constitución Política (art. 29); Ley Estatutaria 1820 de 2016 ( arts. 3, 17 y 19); Acuerdo Final de Paz; Decreto Ley 277 de 2017 (art. 7º); Ley 906 de 2004 (arts. 77 y 78).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343064-2019-00346-00

Demandante: MARIA ISABEL MAYORGA ROZO y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores María Isabel Mayorga Rozo y su familia , relacionados en la

Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores María Isabel Mayorga Rozo y su familia , relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad domiciliaria que sufrió el señor PEDRO PABLO ROZO MORENO (fallecido) por el término comprendido entre el día 20 de diciembre de 2014 y el 21 de diciembre de 2015, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por el ente acusador se realizaron cumpliendo las normas legales aplicables, por lo que no se puede predicar una privación injusta de la libertad; (ii) se precluyó la investigación por aplicación de la obligaciónEXP: 2019-0346-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MARIA ISABEL MAYORGA ROZO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

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legal en favor del procesado, del beneficio de la amnistía de iure de la justicia penal para la paz , lo que no implica responsabilidad , ni torna en injusta la privación de libertad; (iii) el proceso penal no terminó con decisión

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legal en favor del procesado, del beneficio de la amnistía de iure de la justicia penal para la paz , lo que no implica responsabilidad , ni torna en injusta la privación de libertad; (iii) el proceso penal no terminó con decisión absolutoria, ni se evidencia que el sentido del fallo penal debía ser absolutorio; (iv) se encuentra una ausencia de daño, por cuanto no se probó que la medida de aseguramiento se hubiere apartado de los requisitos legales para su imposición

RAMA JUDICIAL señala que: (i) las actuaciones adelantadas tuvieron como soporte una inferencia razonable, de acuerdo a los elementos probatorios y de los actos de investigación aportados por el ente acusador; (ii) al imponer la media se atendió los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) el procesado no interpuso recursos ni otras actuaciones a su favor, omisión que no puede ser invocada para reclamar perjuicios y, (iv) por la omisión de los testigos, no puede atribuirse una responsabilidad a los jueces.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

"(…)

Se advierte que la privación de la libertad alegada en el asunto de la referencia, no reviste carácter injusto, como quiera que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, de conformidad a los siguientes puntos:

no reviste carácter injusto, como quiera que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, de conformidad a los siguientes puntos: Obra escrito de acusación por parte del Fiscal 01 de Bogotá, y en el cual se logra evidenciar el material probatorio arrimado al expediente penal y que sirvió como fundamento para solicitar la vinculación del señor Pedro Pablo Rozo Moreno, al proceso penal 110016000705201380033 por el delito de Rebelión. (…)

Revisado el caso concreto, se encontró que el actor fue investigado penalmente bajo un estudio minucioso que conllevó al recaudo de numeroso material probatorio, en el que se recalcan testimonios de personas que militaron en las Farc y que señalaban al señor Pedro Pablo Rozo Moreno, miembro activo de dicha organización. Esto conllevó a que el ente investigador efectuara un análisis del material probatorio compuesto por informes de campo, fotografías y demás elementos que llevaron a concluir que se encontraba inmerso en un presunto delito penal denominado “Rebelión”. Lo anterior se evidencia del escrito de acusación aportado por el apoderado de la parte demandante como del informe emitido por la fiscal 05 EDA -Cundinamarca, el cual no fue objetado.EXP: 2019-0346-01

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De conformidad con el artículo 167 del C.G.P, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

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De conformidad con el artículo 167 del C.G.P, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Del análisis del expediente se concluye que no obra prueba alguna, en la cual se logre determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues por el contrario las pruebas evidencian que las actuaciones derivadas por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, están enmarcadas en el cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito, conducta que no se precluyó por ausencia de responsabilidad, sino en virtud de una norma especial - Ley 1820 de 2016 -, mediante la cual se concedió la “ ADMISTIA IN JURE ”, la cual en su debido momento no fue objeto de reproche alguno por la parte demandante.

(…)

Por lo indicado, para el Despacho la parte actora no demostró que la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación, hubiesen incurrido en una falla en el servicio que le generara daños y perjuicios a la parte demandante, pues como se indicó, las pruebas aportadas por la misma parte demandante y las allegadas por el ente acusador, solo demuestran la presunción de un delito que se enmarco en un procedimiento penal legal, por lo que para éste Despacho no se acreditó la falla alegada, pues ni si quiera en el expediente penal obra material probatorio que demuestre la inocencia del señor Pedro Pablo.

Conforme a los anteriores argumentos, se advierte que la medida de restricción de la libertad, estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento

probatorio que demuestre la inocencia del señor Pedro Pablo.

Conforme a los anteriores argumentos, se advierte que la medida de restricción de la libertad, estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y por ende, no tiene un carácter antijurídico.

En virtud de lo expuesto, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por el daño padecido por las partes actoras, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)“. (Subrayado y resaltado del Juzgado)

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 27 de mayo del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.EXP: 2019-0346-01

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3. El 6 de octubre del 2023, fue asignado el proceso para tr ámite de segunda instancia.

4. El 9 de octubre del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO La apoderada de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento, en síntesis, en los siguientes

argumentos:

1. Refiere que el a quo dio por sentado, que el señor PEDRO PABLO ROZO MORENO (Q.E.P.D) era culpable del punible de rebelión que se le imputaba; juicio de valor que no debía realizar el Juez administrativo, en atención a que: (i) la etapa procesal penal ya se encuentra precluida, y (ii) como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, le está vedado al juez administrativo valorar o estudiar la conducta pre procesal del investigado penalmente.

encuentra precluida, y (ii) como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, le está vedado al juez administrativo valorar o estudiar la conducta pre procesal del investigado penalmente.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-0346-01

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2. Refiere, que el a quo interpretó erróneamente, que la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en suficiente material probatorio; cuando lo cierto es que, la misma se basó, especialmente en : (i) informes de policía judicial , que según la jurisprudencia, no tienen valor probatorio suficiente para sustentar una acusación y qu e por tanto deben ser descartados como indicios graves y (ii) en declaraciones que no fueron objeto de

especialmente en : (i) informes de policía judicial , que según la jurisprudencia, no tienen valor probatorio suficiente para sustentar una acusación y qu e por tanto deben ser descartados como indicios graves y (ii) en declaraciones que no fueron objeto de contradictorio o debate y que por tanto , no permiten inferir la veracidad de las conductas imputadas.

3. Argumenta que la preclusión del proceso penal adelantado contra el señor Rozo, con ocasión de la aplicación de una amnistía de iure, fue irregular, porque: (i) fue solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juez Penal de Conocimiento, sin que mediara solicitud alguna en ese sentido, por el procesado penalmente; (ii) en ningún momento se acreditó por parte de la Fiscalía , que en efecto el señor PEDRO PABLO hubiere hecho parte del listado entregado por los voceros de las FARC-EP, o que se señalara que este ciudadano hacia parte de la organización, como lo ordena el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997.

4. En consecuencia, sostiene: (i) que el señor PEDRO PABLO al no estar en el listado de personas pertenecientes al otrora grupo subversivo denominado FARC-EP y que fuere entregado por los voceros de la organización delictiva armada al margen de la ley y (ii) al no reposar o no estar en la respectiva base de datos de los organismos estatales, no ostenta y no tiene la calidad de miembro FARC -EP al cual debía beneficiársele con la Amnistía de Iure.

5. Refiere que las Entidades demandadas son extracontractualmente responsables por falla del servicio o por daño especial, habida cuenta que tuvieron formalmente vinculado al proceso penal al

cual debía beneficiársele con la Amnistía de Iure.

5. Refiere que las Entidades demandadas son extracontractualmente responsables por falla del servicio o por daño especial, habida cuenta que tuvieron formalmente vinculado al proceso penal al señor PEDRO PABLO ROZO MORENO (Q.E.P.D) por más de 33 meses, sin que siquiera se hubiere desarrollado la audiencia de formulación de acusación y la etapa de juicio, es decir, sin que se hubiere definido su situación jurídica y desvirtuado su presunción de inocencia.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala , que los argumentos del recurso de apelación se centran en: (i) cuestionar la valoración del caso por el a quo; y (ii) resaltar que la declaratoria de preclusión de la investigación penal fue irregular y alEXP: 2019-0346-01

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no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del señor Rozo, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas, por privación injusta de la libertad.

1.2. En ese orden de ideas y en atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, inicialmente: (i) si ¿se encuentra acreditado, que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria del caso, al tener por acreditado la responsabilidad penal del

demandante, le corresponde establecer a esta Sala, inicialmente: (i) si ¿se encuentra acreditado, que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria del caso, al tener por acreditado la responsabilidad penal del señor ROZO MORENO y tener por demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento estaba debidamente resp aldada en medios probatorios? (ii) posteriormente deberá determinar la Sala si ¿la declaratoria de preclusión de la investigación penal por aplicación de amnistía de iure fue irregular y si ello genera responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Con las pruebas debidamente aportadas al plenario, se encuentra acreditado en el plenario lo siguiente: • El Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2014, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura e impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN SITIO DOMICILIARIO, contra el señor Pedro Pablo Rozo Moreno, por ser posible autor del delito de rebelión.

  • El 17 de abril de 2015, el Fiscal 1 Seccional de Bogotá, radicó ante el Centro de servicios judiciales el respectivo escrito de acusación, en el que se acusaba entre otros, al señor Pedro Pablo Rozo Moreno por el delito de Rebelión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Centro de servicios judiciales el respectivo escrito de acusación, en el que se acusaba entre otros, al señor Pedro Pablo Rozo Moreno por el delito de Rebelión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se inicia la presente indagación con fundamento en el informe ejecutivo FPJ-3 del 26 de marzo de 2013 suscrito por el sub intendente JOSE MANUEL HURTADO GALINDO adscrito a la SIJIN –DECUN, poniendo en conocimiento de la FISCALIA el contenido de un oficio enviado por el Teniente Coronel FARID CHAUX NIETO, comandante del batallón de artillería #13 “General Fernando Landazábal Reyes” en el que manifiesta el conocimiento que seEXP: 2019-0346-01

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tiene de un grupo de integrantes de la Red de apoyo al terrorismo del frente 53 de las FARC “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”; quienes delinquen en la región de oriente del Departamento de Cundinamarca, localidad 20 de Bogotá y en el departamento de Meta, relacion ando las personas que están desarrollando estas conductas al margen de la ley en los municipios de Gutiérrez, Guayabetal y la localidad 20 de Bogotá. Se impartieron las correspondientes órdenes a policía judicial de acuerdo a programa metodológico, tendiente a corroborar la información, obtener la individualización e identificación de estas personas indiciadas, recibiendo declaraciones juradas, entrevistas, reconocimientos fotográficos y video gráficos, orden de batalla de los frentes de las FARC, inspecciones a lugares,

individualización e identificación de estas personas indiciadas, recibiendo declaraciones juradas, entrevistas, reconocimientos fotográficos y video gráficos, orden de batalla de los frentes de las FARC, inspecciones a lugares, búsquedas selectivas en base de da tos, y demás actividades que permitan el perfeccionamiento de la investigación. Es así como se logran entrevistas y declaraciones de algunos desmovilizados debidamente acreditados como tal con certificación expedida por el CODA (Comité Operativo para la dejación de las armas). De las labores investigativas adelantadas, se logró la identificación e individualización de veinticinco (25) personas señaladas de pertenecer a las Redes de Apoyo al Terrorismo como se han denominado a los Milicianos, así clasificados dentro de las FARC, que son los encargados de proveerlos de víveres, informarles de presencia de tropas en el sector entre otras actividades contra quienes se solicitará ordenes de captura por el presunto punible de Rebelión.”

  • En audiencia preliminar del 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, accedió a una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos , por configurarse la casual de que trata el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
  • En audiencia del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , a solicitud del fiscal del caso, resolvió precluir la investigación a favor del señor Pedro Pablo
  • En audiencia del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , a solicitud del fiscal del caso, resolvió precluir la investigación a favor del señor Pedro Pablo Rozo Moreno. Según el acta de la referida audiencia, dicha decisión

se fundamentó en lo siguiente:

“El señor Fiscal solicita la PRECLUSIÓN de la investigación en favor de los procesados arriba mencionados, con fundamento en las normas que rigen la Justicia Especial para la Paz (JEP).EXP: 2019-0346-01

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Ministerio Público y defensores no se oponen a la solicitud. El Despacho resuelve PRECLUIR la investigación en favor de cada uno de los procesados en aplicación de la AMNISTIA DE JURE. Con fundamento en el art. 16 del Decreto 1820/26 en concordancia con el numeral 4 de dicha norma , si bien no se puede endilgar responsabilidad alguna pues se tratan de investigados por el delito de REBELION y señalados como auxiliadores de las FARC-EP el despacho precluye la investigación por encontrarse cumplido los presupuestos de la causal 4 del art.16 del Decreto 1820/16”

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas la

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