TA CUN - 110013343064202000064-01-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064202000064-01-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José y Fundación Hospital Infantil Universitario San José / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / MODIFICA SENTENCIA - No era procedente ordenar a través de la acción de tutela la realización de la intervención quirúrgica requerida, se mantendrá el amparo de los derechos a la salud y libre desarrollo de la personalidad de la accionante, requiere la culminación del tratamiento prescrito para darle el manejo médico adecuado a la disforia de género que le fue dictaminada, omisión que a su vez amenaza su dignidad y el derecho a vivir y expresar su género libre de impedimentos, se ordenará la realización de la junta médica que prescribió el médico tratante, la valoración por psiquiatría que se encontraba pendiente de efectuar y, la reunión del Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, si llega a presentarse un conflicto entre lo dictaminado por el médico tratante y lo que decida el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, prevalecerá la decisión del galeno tratante, este propende por el bienestar y los derechos fundamentales de la actora.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la Nueva EPS incurrió en violación de los derechos fundamentales de salud y libre desarrollo de la personalidad de la señora (…), por negar la autorización del procedimiento quirúrgico denominado “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada,
la autorización del procedimiento quirúrgico denominado “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, su negativa no lesiona los derechos de la actora debido a que no se trata del diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alguna enfermedad o que resuelva exclusivamente problemas de salud que pongan en riesgo la vida y/o tengan un objetivo funcional de la accionante?
Extracto: “(…) el tratamiento requerido por la accionante, previo a la intervención quirúrgica, no ha culminado, pues la junta médica y la valoración de psiquiatría son indispensables para determinar la viabilidad del procedimiento de “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”. (…) no se cumple con el segundo presupuesto dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para ordenar a través de la acción de tutela la realización de la intervención requerida, pues no se encuentra demostrado que el tratamiento médico de la actora hubiera culminado en su totalidad, para así determinar la viabilidad del procedimiento de “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”. (…) no se puede establecer con claridad que exista o no, otro procedimiento que pueda sustituir la intervención médica solicitada por la accionante, (…) no es posible emitir una respuesta frente al presupuesto aquí analizado, pues para ello se requiere un concepto científico, que solo pueden emitir los médicos y demás profesionales que deben intervenir en el tratamiento de la accionante. (…) el requisito
(…) no es posible emitir una respuesta frente al presupuesto aquí analizado, pues para ello se requiere un concepto científico, que solo pueden emitir los médicos y demás profesionales que deben intervenir en el tratamiento de la accionante. (…) el requisito de la falta de capacidad económica de la accionante, en calidad de paciente, para sufragar el costo del procedimiento, se tendrá por satisfecho. (…) Los derechos a la salud y libre desarrollo de la personalidad de la accionante se ven amenazados por la negativa de la Nueva EPS de autorizar la realización de la intervención quirúrgica por aquella solicitada de “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”, (…) ordenada por el médico tratante, (…) no es un procedimiento estético, sino que tiene una finalidad reparadora o funcional, que además propendería por el bienestar emocional, mental, psíquico y físico de la demandante. (…) La intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo, (…) está excluida del PBS, y la no realización de la misma puede amenazar la dignidad y el derecho a vivir y expresar el género libre de impedimentos de la accionante. (…) no se cumple con el segundo presupuesto dispuesto por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela la realización de la intervención requerida, pues no se encuentra demostrado que el tratamiento de la actora, ordenado por su médico tratante, hubiera culminado en su totalidad, para así determinar la viabilidad del procedimiento de “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”, en tanto hace falta la realización de la junta
totalidad, para así determinar la viabilidad del procedimiento de “mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo”, en tanto hace falta la realización de la junta interdisciplinaria o junta médico quirúrgica ordenada para analizar la disforia de género
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.dictaminada a la actora y la valoración por psiquiatría. (…) no se puede establecer con claridad que exista o no, otro procedimiento que pueda sustituir la intervención médica solicitada por la accionante, pues al no haberse realizado la junta médico quirúrgica antes señalada, no es posible tampoco tener un concepto consolidado de los especialistas respecto de la situación médica, física y psíquica de la accionante. (…) la capacidad económica de la demandante no es un asunto objeto de controversia en este asunto, pues si bien la actora no señaló si tiene o no capacidad para sufragar los gastos de la intervención quirúrgica antes señalada, (…) la EPS tampoco controvirtió este hecho y no aportó pruebas al plenario que demuestren que sí cuenta con un ingreso suficiente para tales efectos. (…) la actora se encontraba en un tratamiento para darle el manejo médico adecuado a la disforia de género que le fue dictaminada, la que a su vez amenaza la dignidad y el derecho a vivir y expresar el género libre de impedimentos de la accionante, es procedente que a través de este mecanismo se adopten las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y libre
de la accionante, es procedente que a través de este mecanismo se adopten las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y libre desarrollo de la personalidad de la accionante. (…) En cuanto al término otorgado a la Nueva Eps y al Comité Técnico Científico de la misma entidad para cumplir las órdenes señaladas, (…) el mismo estará condicionado a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19. (…) el término inicial de 30 días otorgado a la Nueva Eps y, (…) el de 15 días para el Comité Técnico Científico, comenzará a correr una vez el Gobierno Nacional declare que se ha superado la emergencia sanitaria, y siempre y cuando la entidad accionada cuente con disponibilidad para la prestación de los servicios de salud aquí ordenados, dado que en todo caso, debe prevalecer la atención de la población por la pandemia de Coronavirus Covid-19. (…) en lo que respecta a lo solicitado por la Nueva EPS en la impugnación, de ordenar expresamente a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que reintegre a la EPS el 100% de los costos de todos los servicios NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante, (…) ello es una facultad que le compete a la accionada, (…) de efectuar los recobros que corresponda, de conformidad
de la orden de tutela se suministre a la accionante, (…) ello es una facultad que le compete a la accionada, (…) de efectuar los recobros que corresponda, de conformidad con la normatividad que para el efecto ha expedido el Ministerio de Salud y Protección Social y, teniendo en cuenta en todo caso los procedimientos que la EPS realmente efectúe. (…) a Sala modificará la sentencia de tutela impugnada, (…) no era procedente ordenar a través de la acción de tutela la realización de la intervención quirúrgica requerida. (…) se mantendrá el amparo de los derechos a la salud y libre desarrollo de la personalidad de la accionante, (…) esta requiere la culminación del tratamiento prescrito para darle el manejo médico adecuado a la disforia de género que le fue dictaminada, omisión que a su vez amenaza su dignidad y el derecho a vivir y expresar su género libre de impedimentos. (…) se ordenará la realización: (i) de la junta médica que prescribió el médico tratante de la SCB-HSJ a la actora, así como, (ii) la valoración por psiquiatría que se encontraba pendiente de efectuar y, (iii) la reunión del Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, (…) si llega a presentarse un conflicto entre lo dictaminado por el médico tratante y lo que decida el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, (…) prevalecerá la decisión del galeno tratante, pues se entiende que este propende por el bienestar y los derechos fundamentales de la actora, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
propende por el bienestar y los derechos fundamentales de la actora, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-771, nov. 7/2013; T-210, abr. 15/2013; T-077, feb. 22/2016; C-481, sep. 9/1998; T-003, ene. 14/2019; T - 760 de 2008; T-447, jul. 4/2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto - Ley 4107 de 2011; Ley 1438 de 2011; Decreto 538 de 2020;
CPACA.
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril del dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-064-2020-00064-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: DANNA DEL MAR CAMACHO VIVAS
Accionada: NUEVA EPS
Vinculadas: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN
JOSÉ y FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO
SAN JOSÉ
Accionada: NUEVA EPS
Vinculadas: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN
JOSÉ y FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO
SAN JOSÉ
Tema: MODIFICA SENTENCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de marzo del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y libre desarrollo de la personalidad de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La accionante, Danna del Mar Camacho Vivas, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y libre desarrollo de la personalidad, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada autorizar el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento que le fue negado, así como el de feminización de rostro.
3. HECHOS
La accionante expuso lo siguiente en el escrito de tutela:
“el motivo de esta es para informar y solicitar que me ayuden a valer mis derechos sobre la (sic) libre desarrollo de mi personalidad y el derecho a la salud frente a mi problema de la enfermedad de disfonía de género, el mes pasado la Nueva EPS negó la autorización de una cirugía de aumento de mamas ya que mis deseos más profundos es poder tener unos senos de mujer ya que no los tengo, la feminización del tórax y del rostro, ya que esto me deprime de manera muy grande el hecho de no poder parecerme físicamente a una mujer
una cirugía de aumento de mamas ya que mis deseos más profundos es poder tener unos senos de mujer ya que no los tengo, la feminización del tórax y del rostro, ya que esto me deprime de manera muy grande el hecho de no poder parecerme físicamente a una mujer que es lo que soy pero nací con el cuerpo de un hombre y una mente y conciencia de mujer. Les pido encarecidamente que hagan que la EPS haga cumplimiento de la solicitud de mi médico tratante que es de feminizar mi tórax por medio de una cirugía de mamas utilizando primero extensiones de mamas y luego los implantes de silicona y la feminización del rostro que requiere otras cirugías como la cara”.
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela, ordenó vincular al trámite al Hospital San José y al Hospital Infantil Universitario San José (fl. 51-52 pdf I).
Así mismo, ordenó que estas entidades respondieran los siguientes interrogantes:
- ¿A la accionante se le ordenó la cirugía denominada mamoplastia de aumento bilateral (sic) con dispositivo? ii. ¿La no realización de dicha intervención quirúrgica afecta de manera grave la situación psíquica y física de la accionante, teniendo en cuenta el trastorno de identidad de género no especificado que presenta? iii. ¿Dicha cirugía en el caso de la accionante, es cosmética, o su no realización de alguna manera puede afectar su salud?
5. CONTESTACIONES
5.1. Fundación Hospital Infantil Universitario San José. Dio contestación a la acción
alguna manera puede afectar su salud?
5. CONTESTACIONES
5.1. Fundación Hospital Infantil Universitario San José. Dio contestación a la acción de tutela a través de su representante legal (fls. 62-65 pdf I).
Frente a los hechos de la acción, manifestó lo siguiente:
- La accionante estuvo hospitalizada en dicha entidad del 24 de abril al 3 de mayo de 2015, “por presentar dolor torácico, asociado al alto consumo de estrógenos, cannabis y tabaquismo”. Se le realizaron exámenes de laboratorio, diagnosticando “infarto agudo de miocardio”, por lo que requirió hospitalización en la unidad de cuidados intensivos y el procedimiento de angiografía coronaria. ii. Durante la hospitalización recibió atención en salud por un grupo de especialistas, conformado por urgenciólogo, cuidados intensivos, toxicología, cardiología y radiología, con el apoyo del laboratorio clínico e imagenología y teniendo en cuenta que presentó una adecuada evolución, el especialista autorizó su egreso y le entregó órdenes de valoraciones ambulatorias por toxicología, psiquiatría, trabajo social, endicronología, medicina interna, cardiología y rehabilitación cardiaca. iii. Afirma que los días 24 de abril, 2 de junio, 21 de julio, 25 de agosto y 22 de septiembre de 2015, 5 de enero y 3 de marzo de 2016, y 27 de julio de 2017, fue atendida por consulta externa de toxicología, con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de alucinógenos e intoxicación aguda, requiriendo ajuste
por consulta externa de toxicología, con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de alucinógenos e intoxicación aguda, requiriendo ajuste de la dosis de medicamentos. iv. Posteriormente, no volvió a acudir a la institución, por lo que desconocen el diagnóstico actual de la actora o su condición clínica.
En cuanto a la solicitud realizada en la tutela, señaló que el diagnóstico, evaluación, tratamiento médico y quirúrgico y seguimiento de la disforia de género, también conocida como transexualidad o TIG, debe ser realizado por un equipo multidisciplinario cumpliendo criterios clínicos, paraclínicos y éticos para tener éxito.
Sin embargo, manifiesta que esa entidad no cuenta con experiencia en el manejo de estos casos, por lo que correspondería a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, la cual si cuenta con un equipo interdisciplinario para tratarlo.
Por lo tanto, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José. Dio contestación a la acción de tutela, a través de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 67-71 pdf I).
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.i. Como primera medida, indicó que el hospital no hace parte de la red de servicios de la Nueva EPS para el procedimiento pretendido por la actora, pues no se encuentra dentro del contrato celebrado con esta, y la EPS tampoco ha manifestado su intención de contratar o avalar los servicios requeridos en la acción de tutela.
de la Nueva EPS para el procedimiento pretendido por la actora, pues no se encuentra dentro del contrato celebrado con esta, y la EPS tampoco ha manifestado su intención de contratar o avalar los servicios requeridos en la acción de tutela.
Pese a lo anterior, indicó que la entidad podría realizar el procedimiento, siempre y cuando cuente con las autorizaciones emitidas por el asegurador de servicios en salud, y este a su vez asuma y acepte la cotización de la tarifa que para el efecto remita la IPS.
- En cuanto a los hechos de la acción, manifestó que la institución ha valorado en varias oportunidades a la accionante, en calidad de afiliada de la Nueva EPS, en las especialidades de urología y cirugía plástica, entre otras, “atenciones en las cuales le fueron entregados los signos de alarma correspondientes así como las órdenes respectivas para el tratamiento de su patología, siendo su última atención el día 02 de marzo de 2020 por el servicio de urología, quedando consignado en la historia clínica el siguiente plan de
manejo:
“Análisis: PACIENTE DE 45 AÑOS CURSANDO CON DISFORIA DE
GENERO H.M. PACIENTE QUIEN YA SE ENCUENTRA EN
SEGUIMIENTO POR PARTE DE CIRUGÍA PLÁSTICA,
PSIQUIATRÍA, ENDOCRINOLOGÍA, POR PARTE DE UROLOGÍA,
NO EXISTE NINGUNA CONTRAINDICACIÓN, PACIENTE
REFIERE DESEO Y SE EMPIEZA PROCESO POR
ESPECIALIDADES TRATANTES PARA FEMINIZACIÓN FACIAL Y
DE TÓRAX. SE ENTREGA CITA CONTROL. SE ENTREGARON
ÓRDENES.”
REFIERE DESEO Y SE EMPIEZA PROCESO POR
ESPECIALIDADES TRATANTES PARA FEMINIZACIÓN FACIAL Y
DE TÓRAX. SE ENTREGA CITA CONTROL. SE ENTREGARON
ÓRDENES.”
El diagnostico fue: trastorno de la identidad de género, no especificado.
“Plan de manejo: PACIENTE SIN CONTRAINDICACIÓN POR
PARTE DE UROLOGÍA PLAN DE MAMOPLASTIA DE AUMENTO
POR CIRUGÍA PLÁSTICA SE ENTREGA CITA CONTROL
PRIORITARIA CONTROL ENDOCRINOLOGÍA CONTROL
PSIQUIATRÍA.”
- Por lo anterior, el hospital indica que ha prestado todos los servicios de salud necesitados por la actora, emitiendo incluso las órdenes que la accionante requirió como plan de manejo para su patología, cumpliendo por tanto con las cargas legales y contractuales correspondientes, sin ninguna clase de obstáculo.
Por lo tanto, solicita su desvinculación de la acción de tutela, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y además, lo pretendido por esta corresponde a la EPS.
De otra parte, a través de oficio de 12 de marzo de 2020, la entidad dio respuesta a los interrogantes efectuados por el juzgado de instancia, de la siguiente manera (fl. 111 pdf I):
a. ¿A la accionante se le ordenó la cirugía denominada mamoplastia de aumento bilateral (sic) con dispositivo? Señala que se solicitó la autorización respectiva para el efecto a la EPS el día 8 de enero de 2020.
a. ¿A la accionante se le ordenó la cirugía denominada mamoplastia de aumento bilateral (sic) con dispositivo? Señala que se solicitó la autorización respectiva para el efecto a la EPS el día 8 de enero de 2020.
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.b. ¿La no realización de dicha intervención quirúrgica afecta de manera grave la situación psíquica y física de la accionante, teniendo en cuenta el trastorno de identidad de género no especificado que presenta?
Indicó que en efecto, se afectaría de manera grave la situación psíquica de la accionante, pues los pacientes de su condición, padecen de una situación de angustia muy grande al sentir que son mujeres encerradas en el cuerpo de un hombre, por lo que tienen un deseo profundo de vivir y ser aceptados como un miembro del sexo opuesto, es decir, del femenino, buscando siempre la opción de hacer que su cuerpo sea lo más congruente posible con el género preferido, y al no lograrlo, ello genera ansiedad, depresión e irritabilidad.
c. ¿Dicha cirugía en el caso de la accionante, es cosmética, o su no realización de alguna manera puede afectar su salud?
Afirmó que no se trata de un procedimiento cosmético, sino de uno reconstructivo, que le permitirá a la actora mejorar su estado de salud, el libre desarrollo de su personalidad y la autodeterminación sexual de acuerdo con su identidad de género.
5.3. Nueva EPS. Presentó escrito de contestación a través de apoderado especial (fls. 7381 pdf I).
autodeterminación sexual de acuerdo con su identidad de género.
5.3. Nueva EPS. Presentó escrito de contestación a través de apoderado especial (fls. 7381 pdf I).
En primer lugar, señaló que la entidad ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido la actora, en calidad de cotizante y con estado activo, quien presenta una disforia de género.
Sin embargo, considera que lo solicitado en la acción es improcedente, pues en este asunto, el procedimiento encaminado al cambio de sexo no cuenta con un soporte médico que demuestre que se requiere para tratar una enfermedad que pueda mejorar con la cirugía y no están en peligro ni la salud ni la vida de la actora, de manera que la solicitud está por fuera del alcance del Sistema de Seguridad Social.
Considera que el procedimiento pretendido no es indispensable para garantizar su vida o su salud, pues la condición de transgénero no es una enfermedad que requiera intervención quirúrgica, teniendo en cuenta que la Asociación Estadounidense de Psiquiatría y la Organización Mundial para la Salud excluyó la consideración de esta orientación sexual como trastorno mental, lo que permitió principalmente evitar agresiones contra la integridad de las personas de tal condición.
Por lo tanto, la accionada considera que lo pretendido es un procedimiento estético, que está excluido del sistema de salud, como lo dispone la Ley 1751 de 2015 en el artículo 15, por lo siguiente:
- No se está tratando una enfermedad, pues como se dijo con antelación, la
está excluido del sistema de salud, como lo dispone la Ley 1751 de 2015 en el artículo 15, por lo siguiente:
- No se está tratando una enfermedad, pues como se dijo con antelación, la condición transgenero no está catalogada como una patología que pueda ser tratada o que afecte el derecho a la salud, se trata de la orientación sexual o identidad de género de una persona, mas no una condición de salud.
- El procedimiento requerido está excluido de la financiación del sistema de salud, pues así lo señala el art. 15 de la Ley 1751 de 2015.
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.iii. La condición de transgenero no le resta ni le concede más derechos a la actora en el sistema de salud, respecto de cualquier otra persona, de manera que la cirugía pretendida no puede ser realizada con cargo al sistema.
Afirma que el médico del Hospital de San José ordenó la intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo, justificado únicamente en la condición transgénero de la accionante, lo que en consideración de la EPS es improcedente y confirma que se trata de una cirugía estética, pues no tiene un antecedente de afecciones de salud que lo requiera.
En este sentido, la Nueva EPS indica que no se aportó al expediente soporte alguno de enfermedad de la accionante, o la práctica de las evaluaciones médicas ordenadas por el médico tratante como se relaciona en el soporte de cita médica de primera vez, tampoco
enfermedad de la accionante, o la práctica de las evaluaciones médicas ordenadas por el médico tratante como se relaciona en el soporte de cita médica de primera vez, tampoco los resultados de la junta médica y evaluación psicológica que allí se mencionan, ni ningún otro soporte que responda a enfermedad alguna de la accionante que requiera ser tratada o que incluso con la cirugía se pueda mejorar la disforia de género, que en todo caso la entidad reitera, no es tratada como enfermedad.
En cuanto al cuadro clínico de depresión que la accionante señala que padece, la Nueva EPS indica que de dicha enfermedad no se desprende la necesidad de una intervención quirúrgica, pues no existe un soporte técnico científico que determine que la cirugía ayudará a superar el cuadro psiquiátrico, e incluso tampoco obra soporte de tal padecimiento en el expediente.
Por lo expuesto, sostiene que la manifestación de una persona de querer verse estéticamente distinta, no es suficiente para ordenar un procedimiento quirúrgico y tampoco demuestra un padecimiento de salud que requiera intervención, por lo que concluye que la mamoplastia de aumento y la feminización facial pretendidas por la actora, no tienen sustento legal ni médico en el ámbito del sistema de seguridad social en salud.
Indicó que, incluso en otros procedimientos como las cirugías reconstructivas mamarias, cirugía de ojos, by pass gástrico por obesidad mórbida, entre otros, la Corte
salud.
Indicó que, incluso en otros procedimientos como las cirugías reconstructivas mamarias, cirugía de ojos, by pass gástrico por obesidad mórbida, entre otros, la Corte Constitucional ha negado tales intervenciones (Sentencias T-749-2001, T-343-2003, T-003-2019, T-3812014), por considerar que se trata de cirugías estéticas, pues en tales situaciones tampoco se ha visto afectado directamente el derecho a la salud, debiendo tenerse en cuenta tales pronunciamientos y reglas allí dispuestas a la condición de las personas transgénero, en tanto se encuentran en similares circunstancias.
Por lo tanto, concluye que el procedimiento que pretende la accionante no resulta indispensable para garantizar sus derechos a la vida, la salud o integridad, pues con el mismo no se busca tratar una enfermedad o su mejoría, sino que es una cirugía estética a la cual puede acceder libremente la actora con sus propios recursos.
De manera que, la Nueva EPS solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
1 Fls. 121-133 pdf I
C. Const., Sent. T-771, nov. 7/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil veinte (2020), amparó parcialmente los derechos fundamentales a la salud y libre desarrollo de la personalidad
mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil veinte (2020), amparó parcialmente los derechos fundamentales a la salud y libre desarrollo de la personalidad de la accionante, y en tal virtud, ordenó a la Nueva EPS autorizar el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo de la actora, condicionando ello en todo caso a que tal intervención haya sido ordenada por el médico tratante y, siempre y cuando la orden se encuentre vigente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que el médico tratante de la actora indicó en varias partes de la historia clínica, que sufre de trastorno de identidad de género, no especificado disforia de género (hombre-mujer) y, que por tal razón, requiere el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento unilateral con dispositivo.
Así mismo, encontró que la prioridad de realizar el procedimiento es de carácter urgente y que el Hospital de San José certificó que no se trataba de una intervención cosmética sino reconstructiva, que le permitiría a la accionante mejorar su estado de salud y el libre desarrollo de su personalidad.
De otro lado, el juzgado de instancia negó el amparo pretendido por la actora respecto de los demás procedimientos de feminización de tórax y rostro, por cuanto no se aportó al plenario orden médica para la realización de los mismos, siendo por tanto improcedente que a través de la acción de tutela se ordene el tratamiento médico de un paciente.
7. LA IMPUGNACIÓN2
plenario orden médica para la realización de los mismos, siendo por tanto improcedente que a través de la acción de tutela se ordene el tratamiento médico de un paciente.
7. LA IMPUGNACIÓN2
La Nueva EPS impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, pues debía analizarse si se cumplen los requisitos que permiten el suministro excepcional de servicios excluidos del Plan Básico de Salud derivados de la Disforia de Género.
Por lo anterior, señala que no fue razonable que a través del fallo de tutela, de manera abstracta e indiscriminada, se ordenara autorizar un procedimiento que para su realización requiere previamente unos exámenes médicos de viabilidad del procedimiento que ordene el médico tratante, y sin tener en cuenta ningún tipo de requisito previo que garantice que la paciente médicamente es candidata para la cirugía solicitada.
También afirmó que fue contraria a derecho la orden dada en primera instancia, en el sentido que para la realización del procedimiento quirúrgico se debían observar las “recomendaciones, órdenes, notas o prescripciones expedidas por el médico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS, sin cobrar a la paciente copagos ni cuotas moderadoras”.
Al respecto, la entidad indicó que como garante de la atención del riesgo en salud de su población afiliada, es la EPS la que define con quién contratar los servicios y puede válidamente negarse a reconocer el pago por servicios de la IPS que no hacen parte de su red, de manera que si cuenta con la suficiencia de la red exigida, los afiliados deben someterse a la misma.
válidamente negarse a reconocer el pago por servicios de la IPS que no hacen parte de su red, de manera que si cuenta con la suficiencia de la red exigida, los afiliados deben someterse a la misma.
Por lo tanto, la Nueva EPS solicita que se revoque la decisión de primera insta
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