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TA CUN - 110013343064202000160-02-(09-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343064202000160-02-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo, Consorcio Colombia Mayor, Fiduagraria S.A., Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Barbosa, Santander / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR - Los derechos que se invocaron, no son objeto de sucesión procesal, lo reclamado es el pago del subsidio para adulto mayor del que era beneficiaria la señora (…), el cual se le había otorgado con base en las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, y al encontrar satisfechos los requisitos para ser beneficiaria del mismo, por tratarse de un derecho personalísimo, la inexistencia del titular hace innecesaria la adopción de cualquier medida que eventualmente se hubiera podido tomar / DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE - La presente acción de tutela ha perdido su razón de ser, lo perseguido era la protección de los derechos fundamentales de la señora (…) quien falleció durante el trámite de este proceso, y no existe prueba de que el fallecimiento haya sido causado por la falta de protección a los derechos presuntamente vulnerados, no es necesario realizar un estudio de fondo, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto, se le suspendió el subsidio al adulto mayor del cual era beneficiaria la accionante, declarar la carencia actual de objeto por fallecimiento del titular de los derechos presuntamente vulnerados, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como quiera que en el trámite de la acción falleció la accionante.

objeto por fallecimiento del titular de los derechos presuntamente vulnerados, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como quiera que en el trámite de la acción falleció la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la protección al adulto mayor, a la igualdad y a la vida digna de la señora (…), al haber ordenado la suspensión del subsidio para el adulto mayor del cual era beneficiaria?

Tesis: “(…) La Corte Constitucional en principio consideró que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos (…) “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos:

la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…) En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal

la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y loA.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02 único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. (…) cuando la situación no enmarcaba en ninguno de los dos eventos anteriores, se debía recurrir a una nueva categoría, la cual denominó como hecho sobreviniente, (…) en el presente caso se estaría frente a una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que durante el trámite de la tutela falleció la titular de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que considera la Sala que esta ha

(…) en el presente caso se estaría frente a una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que durante el trámite de la tutela falleció la titular de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que considera la Sala que esta ha perdido su sustento, siendo inoficioso expedir órdenes a las cuales no va a ser posible dar cumplimiento. (…) se debe precisar que los derechos que se invocaron, no son objeto de sucesión procesal, teniendo en cuenta que lo reclamado es el pago del subsidio para adulto mayor del que era beneficiaria la señora (…) el cual se le había otorgado con base en las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, y al encontrar satisfechos los requisitos para ser beneficiaria del mismo. (…) por tratarse de un derecho personalísimo, la inexistencia del titular hace innecesaria la adopción de cualquier medida que eventualmente se hubiera podido tomar. (…) la presente acción de tutela ha perdido su razón de ser, teniendo en cuenta que lo perseguido era la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, de la señora (…) quien falleció durante el trámite de este proceso, y no existe prueba de que el fallecimiento haya sido causado por la falta de protección a los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se considera que no es necesario realizar un estudio de fondo, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto, se le suspendió el subsidio al adulto mayor del cual era beneficiaria la accionante, y lo pretendido era el pago de los meses en que lo había dejado de percibir y la activación para el pago a futuro. (…) Teniendo en cuenta que el juez de primera

accionante, y lo pretendido era el pago de los meses en que lo había dejado de percibir y la activación para el pago a futuro. (…) Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia el 25 de noviembre de 2020 tuteló los derechos al mínimo vital, debido proceso y protección al adulto mayor de la señora (…) (fallecida el 12 de noviembre de 2020), y como medida provisional ordenó el reconocimiento y pago de los montos dejados de pagar por concepto de subsidio al adulto mayor desde el momento de la suspensión preventiva hasta cuando se adelantara el proceso administrativo pertinente, así como su reactivación, precisa la Sala que se deberá revocar el fallo de instancia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por fallecimiento del titular de los derechos presuntamente vulnerados. (…) se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como quiera que en el trámite de la acción falleció la accionante. Se repite lo ya dicho, los derechos invocados no son objeto de sucesión procesal, y no quedó demostrado que la causa de la muerte se hubiera dado como consecuencia de la falta de protección a los derechos invocados. (…) la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos conculcados, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU– 225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU– 225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017; SU– 522 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Código Penal (Art. 380); Decreto 780 de 2016; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02

Accionante: María Delfa Sosa Castañeda como agente oficiosa de María de

Jesús Castañeda Aguilera Accionados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Colombia Mayor – Fiduagraria S.A., Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Barbosa (Santander) Impugnación - Acción De Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo

S.A., Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Barbosa (Santander) Impugnación - Acción De Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional en contra del fallo de Tutela proferido el 25 de noviembre de 20201, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Protección Social DPS, y tuteló los derechos al mínimo vital, debido proceso y protección al adulto mayor de la señora María de Jesús Castañeda Aguilera.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Delfa Sosa Castañeda, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.982.950, actuando como agente oficiosa de la señora María de Jesús Castañeda Aguilera, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio de 1 Expediente repartido a este despacho el día 4 de diciembre de 2020.A.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02

Trabajo, al Consorcio Colombia Mayor, a Fiduagraria S.A. y a la Alcaldía Municipal de Barbosa (Santander), lo siguiente:

1. Pretensiones: “1) Que le sea restablecido de manera inmediata el derecho al Programa Subsidio al

Barbosa (Santander), lo siguiente:

1. Pretensiones: “1) Que le sea restablecido de manera inmediata el derecho al Programa Subsidio al Adulto Mayor a mi señora madre MARIA DE JESÚS CASTAÑEDA AGUILERA, con cédula de ciudadanía No. 27.979.741 del cual ya es beneficiaria. 2) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda el desembolso o pago del subsidio correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año, los cuales ha dejado de recibir.”

2. Hechos La señora María Delfa Sosa Castañeda en calidad de agente oficiosa e hija de la señora María de Jesús Castañeda Aguilera, señaló que su madre tiene 83 años, vive en la vereda Francisco de Paula Santander del Municipio de Barbosa (Santander), es beneficiaria del programa subsidio al adulto mayor, pero en el mes de julio de la presente anualidad, fue suspendida y/o retirada del programa conculcándosele el derecho a la defensa.

Indicó que en agosto su hermana Edith Rocío Sosa Castañeda se había dirigido con la autorización correspondiente a las oficinas de Servientrega, por ser el lugar autorizado para realizar el pago, pero que allí se le había informado que no le había llegado el subsidio, razón por la cual, se había dirigido a las oficinas del adulto mayor en la Alcaldía de Barbosa (Santander) donde le habían indicado que había sido suspendida del programa por renta, debido a que era beneficiaria en la EPS de Hilda Lucero Sosa Castañeda, quien cotizaba sobre más de un salario mínimo mensual vigente.

Alcaldía de Barbosa (Santander) donde le habían indicado que había sido suspendida del programa por renta, debido a que era beneficiaria en la EPS de Hilda Lucero Sosa Castañeda, quien cotizaba sobre más de un salario mínimo mensual vigente. Además, señaló que la señora María Delfa Sosa Castañeda necesitaba de acompañamiento permanente por ser discapacitada al presentar trombosis, afecciones del corazón, problemas cardiorrespiratorios, Alzheimer, entre otros , y que su hermana Edith Rocío Sosa Castañeda era quien vivía y cuidaba de ella. El 25 de agosto de 2020 presentó un derecho de petición ante la Fiduagraria S.A., en el cual solicitó la notificación del acto administrativo por medio del cual se le había dado lugar a la suspensión y/o retiro del programa, sin que a la fecha se haya adelantado el trámite administrativo.

3. Respuesta de las autoridades accionadasA.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02 3.1. Del Ministerio del Trabajo La entidad señaló que no tenía injerencia en el ingreso al programa Colombia Mayor, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020, ya no hacía parte de esa entidad sino del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que consideró que se había configurado la falta de legitimación por pasiva, y como consecuencia de ello, debía ser desvinculada, y en su lugar, vincular al Departamento Administrativo de la

Prosperidad Social y a Fiduagraria S.A.

configurado la falta de legitimación por pasiva, y como consecuencia de ello, debía ser desvinculada, y en su lugar, vincular al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a Fiduagraria S.A. 3.2. De la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. La entidad indicó que el programa Colombia Mayor era un programa del Gobierno Nacional que buscaba aumentar la protección de las personas de la tercera edad que se encontraban desamparadas, no contaban con una pensión o vivían en la indigencia o en la pobreza extrema, mediante la entrega de un subsidio económico con el fin de mejorar sus condiciones de vida. Señaló que la señora María de Jesús Castañeda Aguilera había ingresado al programa de protección social al adulto mayor el 1° de enero de 2008 en el Municipio de Barbosa (Santander), y que la afiliación le había sido suspendida preventivamente el 22 de julio de 2020, por cuanto, al hacer el cruce con la base de datos única de afiliados (BDUA), se había reportado que se encontraba como beneficiaria de la señora Hilda Lucero Sosa Castañeda en el régimen contributivo de salud, presentando un IBC que oscilaba entre un millón quinientos mil y un millón seiscientos mil, lo que la hacía incurrir en la causal de pérdida del subsidio establecido en el numeral 2.11 del anexo técnico No. 2 de la Resolución 1370 del 2

seiscientos mil, lo que la hacía incurrir en la causal de pérdida del subsidio establecido en el numeral 2.11 del anexo técnico No. 2 de la Resolución 1370 del 2 de mayo de 2013, en la cual se indicó: “ Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016”. Adicionalmente, indicó que para la reactivación de la accionante en el programa Colombia Mayor, el ente territorial debía requerir a la beneficiaria para que allegara certificación de la entidad promotora de salud (Compensar EPS), en la que se debía especificar el IBC que reportó la señora Hilda Sosa Castañeda en calidad de cotizante por los periodos comprendidos entre septiembre de 2019 y junio de 2020,A.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02 por lo que no era posible efectuar cambios en el estado de afiliación de sus beneficiarios sin que mediara la solicitud del ente territorial. Finalmente, propuso como excepciones la falta de competencia por el factor territorial, al considerar que como la titular del derecho residía en el Municipio de Barbosa (Santander), el Juez Administrativo de Bogotá no tenía competencia para resolver el caso, y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La entidad señaló que no existía legitimación material en la causa por pasiva

resolver el caso, y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La entidad señaló que no existía legitimación material en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en materia de ingreso al programa Colombia Mayor, teniendo en cuenta que la normatividad había asignado diversas competencias a cada una de las entidades participantes, estando la aplicación de criterios de priorización y actualización de listados a cargo del administrador fiduciario, esto es, Fiduagraria S.A. – Encargo Fiduciario Equidad. En vista de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela y/o se desvinculara a la entidad.

4. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 28 de octubre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar al Ministro del Trabajo, al representante legal del Consorcio Colombia Mayor y de Fiduagraria S.A. y al Alcalde Municipal de

Barbosa (Santander). El nueve (9) de noviembre de 2020, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia, decisión que fue impugnada por Fiduagraria S.A., correspondiéndole por reparto a esta Corporación, quien mediante auto del 19 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó al juzgado de instancia vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

quien mediante auto del 19 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó al juzgado de instancia vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. En vista de lo anterior, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 20 de noviembre de 2020, ordenó vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.A.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02

5. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 25 de noviembre de 2020, en el cual amparó los derechos invocados por la accionante.

El juez de instancia manifestó que había quedado acreditado que la accionante era sujeto de especial protección constitucional en alto grado de vulnerabilidad, toda vez que tenía 83 años, había quedado demostrado que su diagnóstico era: “crisis convulsivo tónico clónico generalizad, antecedente de ACV Isquémicos en 2018 y 2020 limitada funcional dependencia funcional HTA, insuficiencia cardiaca con fevi no conocida FA permanente anticoagulada con dabigatran ”, y pertenecía al nivel 1 del Sisbén Consideró que la suspensión del pago del subsidio a la accionante no se había dado con observancia al debido proceso, puesto que la relación filial que existía entre el beneficiario y el cotizante no podía ser indicativo de que la accionante contaba con los medios necesarios para su subsistencia, y adicionalmente, no se había demostrado que para suspenderla se hubieran expedido los actos administrativos

beneficiario y el cotizante no podía ser indicativo de que la accionante contaba con los medios necesarios para su subsistencia, y adicionalmente, no se había demostrado que para suspenderla se hubieran expedido los actos administrativos correspondientes. Así las cosas, consideró que la suspensión del pago del auxilio de programa de protección al adulto mayor de la accionante se había dado vulnerando los derechos de la accionante al debido proceso, mínimo vital y protección al adulto mayor. Por ello, tuteló estos derechos y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

6. De la impugnación La Fiduagraria S.A. impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se debía revocar, porque no era posible considerar que una medida como la suspensión preventiva de la afiliación fuera violatoria del debido proceso por el simple hecho de no haber sido precedida de una contradicción por el beneficiario, por el contrario, indicó que la suspensión de la accionante había sido estrictamente ejercida por las normas que regulaban el debido proceso de los beneficiarios del programa, aunado a que no seA.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02 había demostrado que la administradora fiduciaria hubiera sido responsable de la supuesta violación a este derecho.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la protección al adulto mayor, a la igualdad y a la vida digna de la

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la protección al adulto mayor, a la igualdad y a la vida digna de la señora María de Jesús Castañeda Aguilera, al haber ordenado la suspensión del subsidio para el adulto mayor del cual era beneficiaria.

2. Cuestión previa Observa la Sala, que a pesar de que lo procedente sería resolver la impugnación presentada por la entidad accionada (Fiduagraria S.A) contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones invocadas en la acción, y determinar si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales, se hace necesario precisar que la señora María de Jesús Castañeda Aguilera falleció el 12 de noviembre de 2020, según el registro civil de defunción aportado con indicativo serial

911914. Así las cosas, se deberá establecer si el hecho generador de la presente acción fue superado, y como consecuencia de ello, no existen razones para emitir órdenes en contra de ninguna de las entidades accionadas.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) carencia actual de objeto cuando fallece el titular de los derechos fundamentales, y (iii) caso concreto. 3.1. Panorama general de la Tutela

el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) carencia actual de objeto cuando fallece el titular de los derechos fundamentales, y (iii) caso concreto. 3.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o porA.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02 quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Carencia actual de objeto por fallecimiento del titular del derecho La Corte Constitucional en principio consideró que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos2: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 2 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-43-064-2020-00160-02 De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería

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