🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343064202000175-01-(14-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343064202000175-01-(14-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca STMC / DECLARA IMPROCEDENTE – El actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución, la acción de cumplimiento esta prevista para ordenar la observancia de una norma o acto que contenga una obligación clara y concreta, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute / PRESCRIPCIÓN – Es una de las excepciones que debieron proponerse en contra del acto que ordenó librar mandamiento de pago , donde debió alegarse y, en caso de no prosperar, contra la decisión que dispone seguir adelante con la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el actor considera que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago, podía ser alegada dentro del proceso coactivo y, no es de recibo que el juez que conoce de una acción de cumplimiento, mute la misma en acción contencioso administrativa a efectos de determinar si el actor ostenta el derecho a que se declare la prescripción de los comparendos que le fueran impuestos.

Problema jurídico: ¿Desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de l Circuito

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción?

Extracto: “(…) el actor en el marco de los procesos de cobro coactivo que se

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción?

Extracto: “(…) el actor en el marco de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra, radicó petición el 21 de septiembre de 2020 solicita ndo la revocatoria directa por prescripción de los siguientes comparendos ( …) la accionada otorgó respuesta al petitum a través de oficios (…) se observa oficio No. 2020609294 de fecha 30 de octubre de 2020 que contiene la Resolución 9892.

Los actos administrativos en mención resolvieron desfavorablemente las solicitudes de prescripción de los comparendos impuestos al señor ( …) ordenado “Continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo ” y proceder -en consecuenciaa la indagación de bienes a nombre del ej ecutado. (…) la acción de cumplimiento se torna improcedente pues, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas por la autoridad de tránsito accionada a través del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho pues, la accionada ha expedido actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y, ( …) al juez constitucional no le corresponde determinar si el actor ostenta o no el derecho que reclama, ello debe resolverse en el marco del proceso ordinario y con plena observancia del debido proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa como presuntamente inobservada por la accion ada “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las no rmas de

proceso ordinario y con plena observancia del debido proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa como presuntamente inobservada por la accion ada “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las no rmas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción do nde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario”. ( …) en el marco de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, las solicitudes de declaratoria de prescripción presentadas por el hoy accionante, fueron resueltas de fondo por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarc a – STMCemitiendo las resoluciones números: 9209 , 9210, 9211, 9212, 9213, 9214, 9215, 9216, 9217 , 9218, 9219, 9220, 9221, 9222, 9223, 9224 y 9892, en cuya parte resolutiva se decidió negar la solicitud de prescripción y en consecuencia, ordenó en el numeral tercero “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrati vo” y en el sexto, se dispuso “ procédase a la indagación de bienes a nombre delejecutado.” (…) son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos que ordenan “ llevar adelante la ejecución ”. (…) la accionada señaló que, el actor no demostró haber hecho uso de l os recursos de reposición y para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional, tampoco propuso excepciones de mérito, (…) consideró que e l accionante si tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos

reposición y para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional, tampoco propuso excepciones de mérito, (…) consideró que e l accionante si tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinente s. (…) el actor señala que ello no es cierto como quiera que no se surtió u n procedimiento adecuado para la notificación personal y que se había notificado en dire cción diferente, sin embargo, tal aseveración carece de respaldo probatorio. ( …) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable y, ( …) no puede alegarse tal menoscabo en el caso sublite argumentando el tiempo que pueda tomar el proceso ordinario para desatar la controversia que aquí se plantea respecto a la viabilidad de revocar las sanciones que a la fecha se encuentra en cobro coactivo pues, ello no es causal de procedencia de la acción de cumplimiento y, ( …) el actor no demostró estar en una condición tal que permita al juez constitu cional considerar el estudio de fondo de sus pretensiones, máxime que a la fecha, (…) ya se ha ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecu ción del cobro coactivo de la sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito. Y (…) existen comparendos de hace más de 10 años. ( …) la acción se torna improcedente ( …) el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución. (…) la prescripción que alega el actor es una

contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución. (…) la prescripción que alega el actor es una de las excepciones que debieron proponerse en contra del acto que orden ó librar mandamiento de pago ( …) y es en dicho escenario donde debió alegarse y, en caso de no prosperar, contra la decisión que dispone seguir adelante con la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho (…) Si el actor considera que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago desconociendo su derecho de defensa, esta situación podía ser a legada dentro del proceso coactivo y, en caso de no prosperar, también procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiñones Pinill a Exp. 66001-23-31-000-2002-0857-01en donde, la Alta Corporación fue clara en señalar que “mediante la acción de cumplimi ento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente pa ra resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho …” (…) no es de recibo que el juez que conoce de una acción de cumplimiento, mute la misma en acción contencioso administrativa a efectos de determinar si el actor ostenta el derecho a que se declare la prescripción de los comparendos que le fueran impuestos; entiéndase que la acción de cumplimiento esta prevista para ordenar la observancia de una norma o acto que contenga una obligación clara y concreta, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se

entiéndase que la acción de cumplimiento esta prevista para ordenar la observancia de una norma o acto que contenga una obligación clara y concreta, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, lo cual es contrario a los hechos de la acción que hoy nos reúne. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C15798; Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil , 1100103-06-000-20080004000; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiñones Pinilla , 6600123-31-0002002-0857-01, 28 de noviembre de 2002 ; Sentencia No.00342 de 2018, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00342-01(ACU).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997 ; Código de Tránsito; Ley 1427 de 2011; CPACA.Referencia.

Acción: CUMPLIMIENTO

Parte Actora: ERNESTO BENAVIDES DUARTE

Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA -STMCAsunto: Impugnación

Rad No. 110013343064-2020-00175-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción.

Lo anterior con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

Precisó el actor que, a través de solicitud No.2020104325 del 2 de octubre 20201 y con base en lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, solicitó la prescripción de comparendos impuestos por la Secretaria de Movilidad de Cundinamarca, sin embargo, indica que “de manera absolutamente extraña se niega a dar cumplimiento a la Ley y mantiene obligaciones en mi contra que me causan perjuicio irremediable”.

1 Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, tal y como se señaló en primera ins tancia, la petición data del 21 de septiembre de 2020; sin embargo, ésta fue elevada ante l a oficina administrativa de la UT SIETT CUNDINAMARCA, quien, a través de la Coordinadora d e Atención al Usuario, precisó que no era la entidad competente para resolver sobre la declaratoria de prescripción de los comparendos requerida por el actor, razón por la que, le fue informado al

al Usuario, precisó que no era la entidad competente para resolver sobre la declaratoria de prescripción de los comparendos requerida por el actor, razón por la que, le fue informado al actor mediante oficio del 1 de octubre de 2020 que, la petición seria remitida a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativospara que surtiera el trámite correspondiente a su petiutm, cuestión que en efecto se materializó pue s, tal y como fue advertido por la a quo, la accionada profirió respuesta de fondo, adj untando -además de oficios de repuestalas resoluciones que resolvieron de fondo la solic itud de prescripción de los comparendos impuestos otrora al señor Benavides Duarte.Accionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 2

Considera que, la demandada debe dar estricto cumplimiento a la normatividad arriba señalada, “con el fin de evitar acudir a procesos ordinarios administrativos que buscan congestionar la justicia”.

Que, existe renuencia por parte de la autoridad accionada y, acudir a la Jurisdicción ordinaria consolidaría el perjuicio irremediable por la duración del tiempo que toma, máxime que, indica el actor que en la actualidad tiene una inminente oferta laboral para conducir razón por la cual requiere la depuración de las obligaciones con el fin de proceder a la expedición de su licencia de conducción.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Dar cumplimiento de manera inmediata en el caso concreto a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, las cuales son normas de orden público que deben

PRETENSIONES

“PRIMERO: Dar cumplimiento de manera inmediata en el caso concreto a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, las cuales son normas de orden público que deben ser aplicadas en sede administrativa y que aunado a ello consagran términos que no pueden ser desconocidos por la entidad accionada en la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se decrete la prescripción de obligaciones de tránsito en mi contra HECHOS sobre los cuales recaen las normas que se pretenden hacer cumplir por la entidad accionada, pero de manera reiterada se niegan a dar cumplimiento de las normas con relación a obligaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.”

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el Despacho de instancia resolvió como primera medida, inadmitir la acción presentada a efectos que se aportara la constitución en renuencia que trata el artículo 8 y el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, otorgando el término perentorio de 2 días para subsanar lo advertido por la a quo.

Teniendo en cuenta el contenido del escrito de subsanación presentado por el actor el 20 de noviembre de 2020, mediante auto del 24 de los mismos, el Despacho de instancia resolvió admitir la acción de cumplimiento y, en tal virtud, ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, otorgándole el término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.

cumplimiento y, en tal virtud, ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, otorgándole el término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCASTMC -STMCLa apoderada del Departamento de Cundinamarca conforme al poder otorgado por la Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica de Cundinamarca, precisó que, cierto es que el actor interpuso solicitud requiriendo la prescripción de comparendos impuestos por la Secretaria de Movilidad de Cundinamarca, sin embargo, señaló que la administración mediante resoluciones y mandamientos de pago, lo declaró contraventor/deudor, y ante la solicitud de prescripciones, seAccionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 3

decidió la improcedencia de estas, de conformidad con lo expuesto en cada una de las resoluciones que hacen parte integral del expediente, las cuales -agregase encuentran suficientemente motivadas en derecho. No obstante, expuso que contrario a lo que dice el señor Benavides Duarte, no se están generando “obligaciones en contra del accionante que le causen perjuicios irremediables ”, puesto que estas son producto de sanciones propias de la normatividad de tránsito, a conductas ejercidas por el ciudadano, infringiendo la Ley.

Que, no es cierto que se haya trasgredido norma alguna, pues las sanciones se fundamentaron en el procedimiento establecido en las

propias de la normatividad de tránsito, a conductas ejercidas por el ciudadano, infringiendo la Ley.

Que, no es cierto que se haya trasgredido norma alguna, pues las sanciones se fundamentaron en el procedimiento establecido en las normas especiales, como lo es la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 en el artículo 159, destacando que en el expediente de la acción de cumplimiento reposa la notificación efectuada al apoderado del accionante del acto administrativo que resolvió la solicitud de prescripción, en el cual, están claramente señaladas las razones de hecho y derecho por las cuales no procede la figura de la prescripción requerida.

Informó que, el señor Ernesto Benavides Duarte, en calidad de acciónate, acudió a la Ley 1066 de 2006, como referente para cobro de obligaciones tributarias “y olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 en el artículo 159, lo cual claramente desestima su pronunciamiento por cuanto la Ley 1066 de 2006, establece facultad de cobro para recaudo de rentas, siendo esta una multa con procedimiento específico contemplado en la Ley”.

Que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civilcon radicado interno No Interno: 1100103-06-000-200800040-00, no podría asimilarse una obligación proveniente de un impuesto a la originada en una multa y, como bien lo dice el pronunciamiento, desde

00040-00, no podría asimilarse una obligación proveniente de un impuesto a la originada en una multa y, como bien lo dice el pronunciamiento, desde el punto de vista sustancial, "(..) las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto No.111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no tributarios, su clasificación de los ingresos corrientes de la Nación.".

Finalmente, consideró la apoderada que de conformidad con lo señalado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 literal segundo, tampoco procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso, el accionante fue objeto de imposición de diversos comparendos, sobre los cuales, se aplicó el debido proceso procediendo a realizarse el trámite sancionatorio al que todo ciudadano se debe acoger, aunado a lo anterior, enfatizó que “el señor BENAVIDES DUARTE no hizo uso de los recursos de reposición y apelación (no son visibles al expediente) para ejercer su derecho a la defensa, esto dentro del proceso contravencional; posteriormente y notificado del mandamiento de pago que interrumpe e l término de prescripción de la acción de cobro, tampoco propuso las excepciones de mérito a que hubiere lugar, por lo tanto, el Accionante si tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, y también se decretó medidaAccionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 4

argumentos que hubiese estimado pertinentes, y también se decretó medidaAccionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 4

cautelar en su contra, no habiendo lugar entonces a interponer esta Acción de Cumplimiento.”

SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Despacho que, el hoy actor, en el marco de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, remitió petición de fecha 21 de septiembre de 2020 a la entidad accionada solicitando la revocatoria directa por prescripción de los siguientes comparendos: No.2144129 del 17/07/2009; 2020363 del 28/01/2009; 1920606 del 10/10/2008; 1715833 del 06/01/2008; 1333192 del 13/07/2007; 1339306 del 06/05/2007; 80169 del 20/10/2006; 1295716 del 04/09/2006; 1291328 del 03/07/2006; 1282866 del 09/07/2006; 568395 del 29/05/2006; 811459 del 04/03/2006; 36673 del 12/04/2004; 116036 del 07/04/2004; 36674 del 12/04/2004; 523610 del 22/06/2003; 258727 del 16/06/2003; 219995 del 23/05/2003 y 125595 del 04/01/2003.

Que, dicha petición tuvo respuesta por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – STMCa través de diferentes

125595 del 04/01/2003.

Que, dicha petición tuvo respuesta por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – STMCa través de diferentes actos administrativos en los cuales, luego de estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, la entidad accionada resolvió negar la solicitud de prescripción.

Advirtió el Despacho que, la accionada ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las normas cuyo cumplimiento se pretende, en orden a efectuar el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de sanciones impuestas por comparendos de tránsito y ha procedido a proferir el mandamiento de pago correspondiente, en orden a exigir el cobro coactivo de los comparendos referidos, actuaciones en las que se ha interrumpido la prescripción contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, de tal suerte que, la entidad accionada ha continuado con el trámite subsiguiente de ejecución de las sanciones aplicadas.

Que, la acción de cumplimiento, si bien es cierto persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la autoridad, precisó que no fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario.

Sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, citó al Consejo de Estado2 quien, en providencia del 28 de noviembre de 2002, explicó, entre otras cosas q ue, “… mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad

otras cosas q ue, “… mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tienen su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competen te un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda”

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiñones Pinilla Exp. 6600123-31-000-2002-0857-01Accionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 5

Señaló la a quo que, de las pruebas aportadas por el accionante, se tiene que cursan en la actualidad varios procedimientos de cobro coactivo en su contra, con ocasión de la imposición de las órdenes de comparendo ya citadas, se profirieron varias resoluciones mediante las cuales se sancionó al señor Ernesto Benavides Duarte como responsable de diversas infracciones de tránsito, verbi gratia, las identificadas con los códigos: 48, 39, 64, 36, 66, 81 y 6.

En consecuencia, destacó el Despacho que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – STMCprofirió varios mandamientos de pago a través de la expedición de actos administrativos, mediante las cuales se pretende el pago de las sanciones impuestas y como fuera indicado previamente, en el marco de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, las solicitudes de declaratoria de prescripción

pago a través de la expedición de actos administrativos, mediante las cuales se pretende el pago de las sanciones impuestas y como fuera indicado previamente, en el marco de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, las solicitudes de declaratoria de prescripción presentadas por el accionante, fueron resueltas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – STMCemitiendo las resoluciones No. 9209 , 9210, 9211, 9212, 9213, 9214, 9215, 9216, 9217, 9218, 9219, 9220, 9221, 9222, 9223, 9224 y 9892, en cuya parte resolutiva se decidió negar la solicitud de prescripción y en consecuencia, ordenó “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” y “procédase a la indagación de bienes a nombre del ejecutado”, dejando claro que dichos actos administrativos de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 20113, son susceptibles de control jurisdiccional.

Además de lo anterior, precisó la a quo que debía tenerse en cuenta que previamente el accionante ha contado igualmente con mecanismos y oportunidades para oponerse a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos en contra de sus intereses; verbi gratia , en los procesos contravencionales y en el de cobro coactivo, los recursos contra las múltiples resoluciones, además de medios exceptivos.

Así las cosas, el Despacho de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento impetrada por el señor Ernesto Benavides Duarte.

IMPUGNACIÓN

múltiples resoluciones, además de medios exceptivos.

Así las cosas, el Despacho de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento impetrada por el señor Ernesto Benavides Duarte.

IMPUGNACIÓN

Consideró el actor que, si bien es cierto existe la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, no es menos relevante que estamos en presencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción fue incoada como mecanismo transitorio para evitar un daño mayor.

Que, con el actuar de la accionada se configura el incumplimiento a una norma que la administración tiene que cumplir en sede administrativa, como quiera que si bien es cierto existe la acción ordinaria, dicho trámite consumaría el perjuicio irremediable como fuera indicado en la demanda, “ya que por una situación que no es de nuestro resorte no he podido rea lizar trámites ante las distintas Oficinas de Transito a nivel nacional; razón suficiente

3 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Cód igo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el créditoAccionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 6

para proponer esta acción como mecanismo transitorio para evitar mayores agravios, teniendo en cuenta que si acudo a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las sanciones

6

para proponer esta acción como mecanismo transitorio para evitar mayores agravios, teniendo en cuenta que si acudo a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las sanciones impuestas de manera indebida, se estaría causando un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la duración del proceso mencionado puede ser inclu so mayor a 1 año”.

Agregó que, la a quo manifiesta que existió en su momento la posibilidad de incoar recursos de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución, “lo cual no es cierto como quiera que no se surtió un procedimiento adecuado para la notificación personal e incluso habiendo notificado las mismas por aviso, en la actualidad ya ha acaecido los términos de prescripción que establece la normatividad” , aunado, señaló que se notificó en dirección diferente.

Solicitó se revoque sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Secretaria de Tránsito y Transporte demandada de cumplimiento a la normatividad establecida en el ordenamiento jurídico

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

1. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Dispone el artículo 87 d e la Constitución Política que “ toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de un a ley o

1. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Dispone el artículo 87 d e la Constitución Política que “ toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de un a ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.

La honorable Corte Constitucional 4 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:

“(…)

Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del

4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando Herrera Vergara.Accionante: Ernesto Benavides Duarte Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 7

cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente

Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2020 00175 -01 7

cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento. (…)

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridade

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...