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TA CUN - 110013343064202000193-01-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343064202000193-01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – N o se acreditó que el señor ( …) hubiera solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la autoridad accionada, no se acreditó que existiera alguna solicitud de ayuda a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, una vez el accionante acredite haber formulado alguna solicitud es a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho , el actor para obtener ayuda o determinado beneficio, deberá acudir al Departamento de la Prosperidad Social y/o la Secretaría de Integración Social de Bogotá, con el fin de que le brinden información y pueda postularse como beneficiario de alguno de los programas existentes para mitig ar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid -19.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia?

Extracto: “(…) De los anteriores pronunciamientos se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo el respectivo proceso administrativo, si el demandante y su núcleo familiar, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren no la entrega

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo el respectivo proceso administrativo, si el demandante y su núcleo familiar, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren no la entrega de la ayuda humanitaria. (…) En el caso en estudio, el señor (…) se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y a través de l a Resolución No. 0600120192294223 de 2019 le fue suspendida la entreg a de ayuda humanitaria, al considerar que (…) quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y (i) es (son) cotizante(s) del régimen contributivo, o que a la fecha de realización del proceso de identificación de carencias se encontraba como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización co n posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingres os para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado”. (…) Al revisar el expediente, no se acreditó que el señor (…) hubiera solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la autoridad accionada, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud de ayuda a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos f undamentales de petición y debido proceso. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado

alguna solicitud de ayuda a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos f undamentales de petición y debido proceso. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho. Por lo tanto, la Sala c onfirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzg ado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Finalmente, el actor para obtener ayuda o determinado beneficio, deberá acudir al Departamento de la Prosperidad Social y/o la Secretaría de Integración Social de Bogotá, con el fin de que le brinden información y pueda postularse como beneficiario de alguno de los programas existentes para mitigar los efectos econ ómicos y sociales causados por el coronavirus Covid -19. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997; T-377 de 2000; T-523 de 2010; T-457 de 1994

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Ley 137 de 1994; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref. TUTELA No. 20 20 – 00 193 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: JOSÉ CLEMENTE MORENO GARCÍA

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A través de memorial visible en la página 1 (Archivo apelaci on , Carpeta 6. IMPUGNACION, EXPEDIENTE 11001-3343064 - 2020-0019301 ) el señor José Clemente Moreno García impugn ó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Páginas 1 a 7, Archivo SENTENCIA 202000193 , Carpeta EXPED IENTE 110013343 - 064 - 202000193 - 01 ) , mediante la cual neg ó el amparo de los derechos de petición y debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTE LA

El señor José Clemente Moreno García instauró tutela contra el Di rector General de la Un ida d Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición y debido proceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la

Di rector General de la Un ida d Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición y debido proceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensi ón : “ PRIMERO: ( … )

SEGUNDO: Se ordene a la accionada el restableciendo (sic) de los derechos a las ayudas debido a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No . 2020 - 00193

JOSÉ CLEMENTE MO RENO GARCÍA vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 me encuentro dentro del plan de víctimas del conflicto armado y e l pago a la atención humanitaria ” . (Página 3, Archivo DEMANDA_1_12_2020_8_21_55, Carpeta 1. TUTELA Y ANEXOS, EX PE DIENTE 11001 - 3343064 - 2020 - 00193 - 01 ).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. Mediante resolución número 2015-199970 del 02 de septiembre de 2015 fui incluido dentro del plan de protección y reparación a las victimas

2. L (sic) resolución fue expedida teniendo en cuenta la decl aración como víctima y amenaza del conflicto armado presentada ante el personero municipal del Fort ul Arauca el 09 de febrero de 2015

3. Por las causas de la pandemia actual mi hogar y núcleo familiar nuevamente se encuentra en extrema

conflicto armado presentada ante el personero municipal del Fort ul Arauca el 09 de febrero de 2015

3. Por las causas de la pandemia actual mi hogar y núcleo familiar nuevamente se encuentra en extrema necesidad y por tanto se hace necesario que se reinicien las ayudas económicas que sin razón alguna me suspendieron.

4. La unida d (sic) de víctimas (sic) suspendió las ayudas que venía ofreci endo con prioridad con el argumento que no encontró las razones suficientes para continuarlas sin tener en cuenta que carezco de vivienda propia, no tengo empleo formal y aunado a lo anterior mi e dad avanzada me dificultan la consecución de trabajo digno y bien remunerado, aunque sea con el mínimo vital necesario para mi subsistencia.

5. Por lo anterior el pasado mes de julio presente petición r espetuosa vía virtual a la accionada con el fin de levantar la suspensión a las ayudas y el pago de la atención humanitaria ordenada.

6. Mediante resolución 0600120171712893 de 2017 se ordeno (sic) el pago de atención humanitaria a mi favor sin que hasta el momento se haya desembolsado dinero alguno ” . (Página 1 a 3, Archivo DEMANDA_1_12_2020_8_21_55, Carpeta 1. TUTELA Y ANEXOS, EX PED IE N TE 11001 - 3343 - 064 - 202000193 - 01 ).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

II. CASO EN CONCRETO

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

II. CASO EN CONCRETO

Me permito informar al Despacho que el señor JOSE CLEMENTE MOR ENO GARCIA no interpuso derecho de petición motivo por el cual no es posible como entidad ac ceder a la petición del accionante por medio de acción de tutela, toda vez que esta entidad no tu vo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por los accionantes e n la presente acción de tutela; razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto al no tener radicada en nuestro sistema de correspondencia de entrada petición alguna a nombre del accionante .

Obsérvese su señoría, que al acceder a las pretensiones de la parte accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las p ersonas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ell os presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estarí an acudiendo en debida forma a los mecanismo s administrativos establecidos para tal fin.

En este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ni ngún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de pr ocedibilidad de acción de tutela, es decir la acusación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trá mites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la

subsidiario que exige que se adelante las acciones o trá mites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen de recho las víctimas del conflicto.

Siendo entonces estos los puntos claros, se solicitará de manera respetuosa al despacho declarar improcedente la acción de tutela; no obstante, si lo consider a necesario conmine al señor JOSE CLEMENTE MORENO GARCIA a realizar la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados de la unidad para las víctimas.

RESPECTO A LA SOLICITUD DE ATENCION HUMANITARI ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00193

JOSÉ CLEMENTE MO RENO GARCÍA vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

3 Es relevante informar al Despacho, que conforme a la información re portada en los aplicativos de la Entidad, el caso concreto de JOSE CLEMENTE MORENO GARCIA fue posible determinar que el hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la de cisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120192294223 de 2019, en la cual se res olvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria y que se encuentra notificada mediante diligencia de notificación personal, el día 02 de octubre de 2019 y en dónde se le informó que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de

diligencia de notificación personal, el día 02 de octubre de 2019 y en dónde se le informó que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, cuya decisión se encuentra en firme.

Te niendo en cuenta lo anterior le comunicamos señor Juez, que no es posible acceder a las peticiones del accionante de que le sea otorgada la atención humanitaria.

( … )

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE VULNE RACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES RECLAMADOS

Como lo ha establecido el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue consagrada “con el fin de obtener la protección de los derechos fundamen tales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por sus normas reglamentarias, sie mpre que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciale s” 1 .

En este sentido, “la prosperidad de la acción de tutela está su peditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un d erecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con u na acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la a cci ó n no está llamada a tener éxito” 2 . En el caso que nos atañe, en el cual la parte accionante alega una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, de lo aportado en el plenario hemos demostrado con suficiencia que la Unidad para las Víctimas no ha

2 . En el caso que nos atañe, en el cual la parte accionante alega una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, de lo aportado en el plenario hemos demostrado con suficiencia que la Unidad para las Víctimas no ha puesto en riesgo tales garantías, por lo que la solicitud de a mparo resulta a todas luces improcedente, hecho que rogamos sea considerado al momento de tomarse la decisió n que en derecho corresponda 3 .

Obsérvese su señoría, que al acceder a las pretensiones de los a ccionantes se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas vícti mas del conflicto, pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición de la acción de tutel a, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

Tenga en cuenta Señor Juez, que en el presente caso no exist e prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela. Esto es, l a causación de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza según la jurisprudencia de la Honorab le Corte Constitucional por: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder pronta mente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremedi able sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

IV. PETICIÓN

de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

IV. PETICIÓN

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JOSE CLEMENTE MORENO G ARCIA en razón a que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fun damentales, y DESVINCULESE a la unidad para las víctimas de la presente acción constitucional.

(…)”. ( Página 1 a 5, Archivo RESPUESTA_TUTELA_5334591, Carpeta 4. CO NTESTACION , EX PEDIENTE 110013343 - 064 - 2020 - 00193 - 01 ).

La autoridad accionada anexo copia de los siguientes documentos:

(i) Constancia de notificación de la Resolución No. 0600120192294223 de 2019 (Página 6 , Archivo 08RespuestaUarivTut0562020327, Archivo RESPUESTA_TUTELA_5334591, Carpeta 4.

CONTESTACION , EXPED IENTE 110013343 - 064 - 2020 -0019301 ).

1 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 1997. M.P. H ernando Herrera Vergara. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2002. M.P. C lara Inés Vargas Hernández. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “As í pues, se desprende que el mecanismo de

amparo constitucional se torna improcedente, entre otra s causas, cuando no existe una actuación u omisión de l agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundame ntales en cuestión”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00193

JOSÉ CLEMENTE MO RENO GARCÍA vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 (ii) Copia de la Resolución No. 06001201922 94 223 de 2019 4 (Páginas 8 a 11 , Archivo RESPUESTA_TUTELA_5334591, Carpeta 4. CONTESTACION , EXPED IENTE 11001 - 3343 -0642020 - 00193 - 01 )

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de diciembre 14 de 2020 (Páginas 1 a 7 , Archivo SENTENCIA 2020-00193 , Carpeta 5. SENTENCIA, EX PEDIENTE 11001-3343-0642020-0019301 ) , el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos de petición y debido proces o del actor. Fundamentó así su decisión: “(…)

3.3 CASO CONCRETO

En el presente asunto, la parte accionante aduce vulnerado s de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en razón a que la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparació n Integral a las Victimas no dio respuesta al derecho de petic ión radicado el día 1 de junio de 2020.

petición y debido proceso en razón a que la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparació n Integral a las Victimas no dio respuesta al derecho de petic ión radicado el día 1 de junio de 2020.

Ahora bien, toda vez que la parte actora en su escrito de tut ela no anexó copia de la petición radicada ante la accionada, en el auto admisorio de la acción de tut ela de fecha 3 de diciembre de 2020, se requirió al señor José Clemente Moreno García, para que ap ortara copia de la petición radicada ante la UARIV, de la que reclama el amparo constitucional. Si n embargo la parte actora vencido el término otorgado, guardó silencio.

Así las cosas ante la ausencia de petición, el juez de tute la no puede adoptar una decisión de manera concreta sin que se demuestre fehacientemente la vulneración de los derechos fundamentales incoados.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto de las solici tudes de amparo en las que no se aporta el derecho de petición del que se solicita protección, así:

"Si bien lo acción de tutela tienen como una de sus caracter ísticas la informalidad, el juez tienen el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten consta tar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea el caso.

Así, ha estudiado esta Corte que: "un juez no puede conced er una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba al menos sumaria, de l a violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los

Así, ha estudiado esta Corte que: "un juez no puede conced er una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba al menos sumaria, de l a violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la interv ención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario" 5

De conformidad con la jurisprudencia en cita, la informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de su deber de demostrar siquiera sumariamente la v iolación concreta del derecho fundamental, pues la ausencia de prueba imposibilita al Ju ez constitucional para conceder el amparo constitucional.

Ahora bien en la respuesta bridada por la entidad accionada, se indicó que revisados los sistemas de gestión documental de la entidad no se encontraron peticiones radi cadas por el accionante, y como quiera que el accionante no aportó copia de la petición ra dicada ante la entidad e hizo caso omiso al requerimiento realizado por el Despacho en el auto admisorio, se negará el amparo al derecho fundamental de petición.

De otro lado, el accionante aduce vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo de la contestación brindada por la entidad accionada, se advi erte demostrado que el señor José Clemente Moreno García, se encuentra inscrito en el registro Único de Victimas, y que mediante

4 “Por la cual se suspen de definitivamente la entrega de los componentes de la atenci ón humanitaria ” 5 Corte Constitucional, sentencia T-760/2008/. MP Mauricio Go nzález Cuervo, Sentencia T-153 de 2011 MP

4 “Por la cual se suspen de definitivamente la entrega de los componentes de la atenci ón humanitaria ” 5 Corte Constitucional, sentencia T-760/2008/. MP Mauricio Go nzález Cuervo, Sentencia T-153 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00193

JOSÉ CLEMENTE MO RENO GARCÍA vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

5 resolución Resolución (sic) No. 0600120192294223 de 2019 la UARIV, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Lo anterior como resultado del proceso de verificación de carencias, acto administrativo que fue notific ado personalmente el 02 de octubre de 2019, y contra el que la parte actora no interpuso recurso alguno, por lo que la decisión se encuentra en firme.

En este orden de ideas encuentra el despacho que no se acreditó t ampoco la vulneración al debido pr oceso que aduce el accionante.

En esa medida, no se advierte la vulneración de derecho fundam ental alguno que deba garantizarse en el caso bajo estudio.

Así las cosas, la respuesta al problema jurídico planteado res ulta negativo.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, y debid o proceso derecho,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, y debid o proceso derecho, invocados por la accionante de conformidad con lo señalado en la pa rte motiva de! presente fallo.

SEGUNDO : ( … ) ” (Páginas 1 a 7 , Archivo SENTENCIA 202000193 , Carpeta 5. SENTENCIA, EX PEDIENTE 110013343 - 064 - 2020 - 00193 - 01 )

LA IMPUGNACIÓN

A través de memorial que obra en la página 1 (Archivo apelaci on , Carpeta 6. IMPUGNACION, EXPEDIENTE 11001-3343-0642020-0019301 ) el señor José Clemente Moreno García impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “ ( … ) Es necesario manifestar la inconformidad a la sentencia toda vez qu e las peticiones ante la entidad accionada solo pueden ser radicadas vía web y ante mis escasos rec ursos tanto económicos como de conocimiento en el manejo de las tecnologías se hizo imposible imprimir y/o verificar el número de radicado del mismo sin que quiera decir que no lo haya impetrad o y por tanto procede la acción de tutela toda vez que los canales para impetrar las peticione s se encuentran muy limitados a los ciudadanos lo cual afecta el mismo. De la misma manera procede el amparo constitucional toda vez q ue en efecto las resoluciones son suspensivas al Derecho mas no definitivas y por tanto deberá e l accionado realizar las gestiones

ciudadanos lo cual afecta el mismo. De la misma manera procede el amparo constitucional toda vez q ue en efecto las resoluciones son suspensivas al Derecho mas no definitivas y por tanto deberá e l accionado realizar las gestiones conforme a lo solicitado en el Derecho de petición con el fin d e determinar si las condiciones actuales del administrado requieren de la reactivación de las ayudas a fi n evitar que la víctima del conflicto armado repita nuevamente su estado de vulnerabilidad ocasionado por el mismo dentro del principio de no repetición y reparación integral. Así mismo, se vulnera el debido proceso toda vez que el efecto se solicitó a la administración el pago de la indemnización la cual se está esperando desde el año 201 7 sin que hasta la fecha se hayan realizado ninguna acción o notificación del pago reconocido mediante difer entes resoluciones y por tanto procede el amparo constitucional. Por tanto se solicita a su Honorables Señorías renovar la sentenc ia y en su lugar conceder el paro constitucional impetrado ordenando al accionado realizar las ac ciones necesarias de verificación y se gestione la indemnización definitiva ya reconocida ” .(Página 1 , Archivo apelaci on , Carpeta 6.

IMPUGNACION, EXPEDIENTE 110013343 - 064 - 2020 - 00193 - 01 )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00193

JOSÉ CLEMENTE MO RENO GARCÍA vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la pr otección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutel a solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le ; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo e st a acción resulta improcedente.

En el cas o objeto de estudio, el demandante considera que la autoridad acciona da está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto no le ha entreg ado ayuda humanitaria durante la época de la pandemia.

El juez de primera instancia negó el amparo solicit ado, al considerar que el actor no aportó prueba alguna de la vulne ra ción de los derechos invocados.

El señor José Clemente Moreno García impugnó la sent encia pr of erida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzga do 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revo ca da y, en su lugar, se accediera a sus pretens io nes.

Para resolver se considera:

✓ Derecho de petición

Manifiesta el señor José Clemente Moreno García en los hechos de la solicitud de tutela que en el mes de julio de 2020 pidió ayuda humanitaria a la Unidad

Para resolver se considera:

✓ Derecho de petición

Manifiesta el señor José Clemente Moreno García en los hechos de la solicitud de tutela que en el mes de julio de 2020 pidió ayuda humanitaria a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas y a la fecha no ha sido entregada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00193

JOSÉ CLEMENTE MO RENO GARCÍA vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

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En la Ley 1755 de 2015 6 , artículos 13 y 14, se señala lo siguiente: “ Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta r esolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documento s, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recurso s.

de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documento s, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recurso s.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede real izarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en rela ción a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 1 4. Té rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolve rse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la re solución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse d entro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respu esta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días sigu ientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguie ntes a su recepción. (Subraya la Sala)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición e n los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición e n los plazos aquí señalados, la autorida

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