TA CUN - 110013343064202100010-01-(15-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064202100010-01-(15-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Frente a la segunda petición, relacionada con la expedición del reporte de semanas actualizadas del señor (…), petición relacionada con su historia laboral actualizada no ha sido atendida por la entidad, razón por la cual considera esta Corporación que en el presente asunto se vulneró el derecho de petición, pero solo respecto a esa petición, es decir, se ordenará a la entidad accionada atender la solicitud relacionada con el reporte de semanas cotizadas actualizadas del señor (…) / IMPROCEDENTE – En el derecho de petición hizo dos peticiones diferentes, se estudiaron por separado, en la primera de ellas requirió el cumplimiento de una orden judicial, ante la cual la negativa, renuencia o demora permite al demandante hacer uso de la acción ejecutiva, por lo que la acción de tutela se torna procedente frente a esta petición, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2018-00602, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, y la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la falta de respuesta de la petición del 30 de septiembre de 2020 por medio de la cual solicita se dé cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín
accionante, ante la falta de respuesta de la petición del 30 de septiembre de 2020 por medio de la cual solicita se dé cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso judicial 2018-00 602, y en donde además requiere la expedición de la historia laboral actualizada?
Extracto: “(…) una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 7 de enero de 1957 (a la fecha cuenta con 64 años de edad (…) y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida a nivel nacional entre el 2015 y el 2020 es de 76,15 años, (…) la accionante no acredita dicha condición, y no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial protección constitucional, quienes deben recibir un trato especial. (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perj uicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perj uicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificació n de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) la parte actora no indicó de qué manera el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole a la accionante en virtu d del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2018-00602, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, y la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 30 de septiembre de 2020 para resolver deforma y de fondo la petición. (…) Sin embargo, no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica po r medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares
de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica po r medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020, (…) la petición radicada el 30 de septiembre de 2020 debía ser contestada de fo ndo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, es decir, el 13 de noviembre del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 d e 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, pudiera resolverla hasta en el doble del término inicial, siempre y cuando hub iere informado al interesado antes del vencimiento del término inicial los motivos de la demora y el plazo razonable en el cual va a resolver la solicitud. (…) la entidad accionada por medio del oficio No. BZ2020_9784562-2013032 del 30 de septiembre de 2020, dio respuesta al derecho de petición, del cual no obra prueba que hubiese sido notificado a la parte accionante, sin embargo, esta respuesta no abarcó lo solicitado en la petición radicada el 30 de septiembre de 2020, pues en ella la parte accionante solicita la expedición de su historia laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la respuesta solo se limita a informar al accionante que la petición fue recibida de forma exitosa y de forma inmediata sería remitida al área encargada para que se estudie la petición. (…) concluye la Sala que la petición relacionada con su historia laboral actualizada no ha sido atendida por la
accionante que la petición fue recibida de forma exitosa y de forma inmediata sería remitida al área encargada para que se estudie la petición. (…) concluye la Sala que la petición relacionada con su historia laboral actualizada no ha sido atendida por la entidad, razón por la cual considera esta Corporación que en el presente asunto se vulneró el derecho de petición, pero solo respecto a esa petición, es decir, se ordenará a la entidad accionada atender la solicitud relacionada con el reporte de semanas cotizadas actualizadas del señor (…) Teniendo en cuenta que el señor (…) en el derecho de petición radicado el 30 de setiembre de 2020 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” hizo dos peticiones diferentes, se estudiaron por separado. En la primera de ellas requirió el cumplimiento de una orden judicial, ante la cual la negativa, renuencia o demora permite al demandante hacer uso de la acción ejecutiva, por lo que la acción de tutela se torna procedente frente a esta petición, por las razones anotada s. Frente a la segunda petición, esta Sala considera procedente amparar el derecho fundamental de petición por lo que ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dar respuesta a la solicitud del 30 de septiembre de 2020 relacionada con la expedición del reporte de semanas actualizadas del señor (…) se confirmará parcialmente el fallo impugnado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU -712 de 2013; T-048 de 2019; T-037 de 2016
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU -712 de 2013; T-048 de 2019; T-037 de 2016
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-43-064-2021-00010-01
Demandante: Giovanni García Leal
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accio nante en contra del fallo de tutela del 28 de enero de 2021 proferido por e l Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Giovanni García Leal, identificado con la cédula de ci udadanía No. 16.605.903, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones
16.605.903, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones
“PETICIÓN
1. Con fundamento en los hechos narrados y en las con sideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR el d erecho constitucional invocados, ordenándole a COLPENSIONES que se pronuncie expresamente sobre la petición elevada, y que a más tardar dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de TUTELA pr oceda a dar respuesta de manera clara, completa y de FONDO el DERECHO DE PETICIÓN del 30 de septiembre de 2020, derecho que hoy es objeto de esta acción. ”.
2. Hechos
1 Archivo 3 del expediente virtual.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“PRIMERO: El día 30 de septiembre de 2020 , mi poderdante presentó DERECHO
DE (sic) ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
QUINTO: (sic) A la fecha, ha habido un silencio total por parte de COLPENSIONES.
COLPENSIONES ha omitido brindar respuesta de fondo respecto al derecho de petición recibido por ellos desde el pasado 30 de septiembre de 2020 , en tal sentido está siendo vulnerado el derecho Constituci onal y Fundamental de PETICION incumpliendo con el término que estipula la ley que dice: (…).”
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
- Derecho de petición
sentido está siendo vulnerado el derecho Constituci onal y Fundamental de PETICION incumpliendo con el término que estipula la ley que dice: (…).”
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
- Derecho de petición
4. Contestaciones de la acción
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”3
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la presente acción de tutela manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la entidad se encuentra dentro del término legal para dar cumplimiento a lo ordenando en los fallos señalados por el accionante, razón por la cual solicitó que la presente acción constitucional sea declarada improcedente.
Explicó el procedimiento que se surte al interior de Colpension es para el cumplimiento de los fallos judiciales, e indicó que el té rmino judicial que dispone Colpensiones para el cumplimiento de los fallos judiciales e s de 10 meses, según los dispuesto en las Leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011, n ormas que resulta aplicable por ser Colpensiones una entidad pública, con personería jurídica.
5. Sentencia impugnada
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 2021 4, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Giovanni García Leal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
2 Archivo. 3 del expediente virtual. 3 Archivo. 11 del expediente virtual 4 Archivo. 14 del expediente virtual.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
2 Archivo. 3 del expediente virtual. 3 Archivo. 11 del expediente virtual 4 Archivo. 14 del expediente virtual.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concre to, refirió que la parte actora había elevado petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 30 de septiembre de 2020, solicitando el cumplimiento de unos fallos judiciales proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado No. 2018-602.
Refirió que la petición presentada por la parte actora no había sido resuelta de manera oportuna, completa, congruente y de fondo por parte de Colpensiones, por lo que consideró que en el presente caso se había vulnerado el derecho fundamental de petición
6. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimp ugnó el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 5, argumentando que la petición elevada por la parte actora se encuentra dentro del límite temporal d ispuesto en el inciso segundo el artículo 192 del C.P.A.C.A. (10 meses), por lo que no tiene vocación de prosperidad la presente acción constitucional.
Señaló que la razón por la cual no se ha expedido el acto administrativo de cumplimiento de la providencia obedece a que aún se encue ntra en trámite el proceso de validación de la autenticidad de las providencias, el cual está sujeto a un protocolo de seguridad a fin de tener certeza de la legalidad de las mismas.
cumplimiento de la providencia obedece a que aún se encue ntra en trámite el proceso de validación de la autenticidad de las providencias, el cual está sujeto a un protocolo de seguridad a fin de tener certeza de la legalidad de las mismas.
Adicionó que la parte actora cuenta con otro medio de defen sa judicial como es iniciar un proceso ejecutivo ante el juez natural para el cu mplimiento de la sentencia por lo que la presente acción constitucional resulta improcedente.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Giovanni García Leal, ante la falta
5 Archivo. 15 del expediente virtual.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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de respuesta de la petición del 30 de septiembre de 2020 por medio de la cual solicita se de cumplimiento a los fallos de primera y segunda in stancia proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medel lín y el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso judicial 2018-0060 2, y en donde además requiere la expedición de la historia laboral actualizada.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analiza rá los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) der echo de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) der echo de petición, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que t oda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo moment o y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener i nformación o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido es encial compren de varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la a dministración para
6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y
6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como lo s derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expres ión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autorida des, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autorid ad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refi riéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas ; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia d e que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende res puesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la pet ición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de qu e la respuesta sea negativa a las
derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la pet ición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de qu e la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respon dido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo p reguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la peti ción, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, cla ra, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acci ón constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los cas os en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acció n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección d e sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección d e sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o d e los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evi tar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado o portunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates co ncluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela cons iste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros me dios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las
de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros me dios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En est a línea, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:
“En cada caso, el juez está en la obligación de dete rminar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y compl eta a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dep endiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acc iones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio int egral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimi ento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acció n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean su sceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es proce dente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de p rotección de los derechos fundamentales”.
Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado l os criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la interve nción, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo an te la presencia de otras
perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado l os criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la interve nción, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo an te la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes element os fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o ma terial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble p erspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perju icio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por últ imo, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinar ios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos p ara asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, l a tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dicta dos por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer
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Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dicta dos por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia mater ial, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).
Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establec er la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de def ensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para ga rantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazad o o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evit ar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados
En el sub examine, el accionante Giovanni García Leal manif iesta que Colpensiones amenazo y/o vulneró el derecho fundamental de p etición al no dar respuesta a la petición presentada el 30 de septiembre de 2 020 por medio de la cual solicita el cumplimiento de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso 2018-00602 y la expedición de su historia laboral actualizada.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado derecho fundament al alguno, pues la entidad se encuentra dentro del término legal (10 meses) para dar cumplimiento a
actualizada.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado derecho fundament al alguno, pues la entidad se encuentra dentro del término legal (10 meses) para dar cumplimiento a lo ordenando en los fallos señalados por el accionante, razó n por la cual solicitó que la presente acción constitucional sea declarada improcedente.
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 2021, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición, señalando que la solicitud presentada por la parte actora no había sido resuelta de manera oportuna, completa, cong ruente y de fondo por parte de Colpensiones.A.T. 11001-33-43-064-2021-00010-01
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Colpensiones impugnó la decisión al considerar que la petic ión elevada por la parte actora se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en inciso segundo el artículo 192 del C.P.A.C.A. (10 meses), por lo que no tien e vocación de prosperidad la presente acción constitucional. Señaló que la entidad no ha expedido el acto administrativo de cumplimiento de la sentenc ia porque se encuentra en proceso de autenticidad de la providencia, fina lmente indicó que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es in iciar un proceso ejecutivo.
En el expediente reposa copia del derecho de petición elevado por la parte actora el 30 de septiembre de 2020, en el que solicito7:
“(…) me permito presentar der echo de petición para que de conformidad con el
ejecutivo.
En el expediente reposa copia del derecho de petición elevado por la parte actora el 30 de septiembre de 2020, en el que solicito7:
“(…) me permito presentar der echo de petición para que de conformidad con el artículo 23 de la constitución política de Colombia y la Ley 1755 de 2015, se sirva dar cumplimiento al FALLO JUDICIAL DE PRIMERA Y SEG UNDA INSTANCIA, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUIT O DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA QUINTA LABOR AL, en el proceso con radicado No. 2018602. Igualmente se solicita la historia laboral actualizada del señor GIOVANI GARCIAL LEAL. (…)”.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través del oficio No. BZ2020_9784562-2013032 del 30 de septiembre de 202 0, dio respuesta al derecho de petición, del cual no obra dentro del proceso con stancia de notificación, en los siguientes términos:
“(…) En atención a su solicitud, me permito informarle que el (los) documentos(s) ha(n) sido recepcionado(s) de forma exitosa y de ma nera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud”.
2. De la petición elevada
Es claro que el accionante Giovanni García Leal por medio de la petición radicada el 30 de septiembre de 2020 ante l
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