TA CUN - 11001334306420210001501-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420210001501-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y Otros
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y
Policía Nacional.
Medio de control: Reparación directa
Resuelve Apelación Sentencia.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Bena vides Guerrero Figueroa y su grupo familiar a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado y amenazas que sufrió el grupo familiar desde el 3 de octubre de 2018 h asta el 1 de noviembre de 2018 en la Vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto Norte de Santander.
familiar desde el 3 de octubre de 2018 h asta el 1 de noviembre de 2018 en la Vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto Norte de Santander.
1.1. PRETENSIONES.
Como pretensiones, reclamó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el reconocimiento de perjuicios morales, inmateriales (alteración grave de las condiciones de existencia) en un monto equivalente a 800 SMLMV.
1.2. HECHOS.
Relató que la zona de El Catatumbo ubicada en el Departamento de Norte de Santander, por décadas ha sufrido la injerencia de Grupos Armados ilegales, la desmovilización de las estructuras de las FARC que delinquían en la zona, y la ausencia de presencia efectiva por parte del Estado Colombia no jurisdicción,2
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
ha permitido el aumento de estructuras del ELN, EPL y disidentes de las FARC, quienes se están disputando la zona por medio de la confrontación armada a fin de controlar la producción de alcaloides en la región.
Manifestó que para el día 30 de octubre de 2018 El alcalde del municipio de San Ca lixto Yadil José Sanguino Manzano , emite una comunicación oficial dirigida a la Doctora Teresa De Jesús Ortega Pedroza Procuradora Provincial de Ocaña. En donde informa las medidas adoptadas en atención a la alerta temprana de Inminencia 032-18.
dirigida a la Doctora Teresa De Jesús Ortega Pedroza Procuradora Provincial de Ocaña. En donde informa las medidas adoptadas en atención a la alerta temprana de Inminencia 032-18.
Que el día 31 de Octubre de 2018 el Personero Municipal de San Calixto Norte de Santander, Doctor José Luis Franco Pinzón, presenta un informe sobre las medidas adoptadas por la Personería frente a la Alerta Temprana de Inminencia 032-18.
Para el día 1 de noviembre de 2018 sobre las 12:30 am aproximadamente escalaron los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales que delinquen en la zona, estos contactos armados se presentaron en las vered as Villa Nueva, Mesitas y San José de Bajial, ese mismo día, los demandantes tuvieron que realizar un desplazamiento forzado a fin de garantizar sus vidas, inicialmente llegaron al casco urbano de San Calixto, y posterior tuvieron que salir de la zona por las amenazas directas realizadas contra ellos.
La Unidad para las v íctimas expidieron la resolución 2019 -55976 del 26 de junio de 2019, en donde son incluidos los demandantes al registro nacional de víctimas por los hechos victim izantes de amenaza y desplazamiento forzado, que son sustentos de este medio de control.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que:
“No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que:
“No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional en los hechos en los cuales se demanda, se señala por parte de los demandantes que su desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la Ley, ya que fueron sujetos de amenazas razón por la cual fue desplazado.
Adicionalmente al no relacionarse unos hechos generadores del desplazamiento que se invoca en la demanda, no se configuran los elementos para endilgar imputación al Ministerio de Defensa Nacional, habida consideración de la inexistencia de prueba del daño y de la precaria imputación fáctica y jurídica que se hace por parte del demandante. (…)
Los hechos generadores del perjuicio aquí alegados no son atribuibles a mi representada, pues se asevera por parte del demandante que fueron grupos al margen de la ley los causantes del daño alegado.3
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
No se observa dentro del expediente que se hayan presentado denuncias por estos hechos ante las autoridades competentes en su momento, ni tampoco que se haya solicitado alguna medida de seguridad para los aquí demandantes, tan solo refieren que abandonaron sus tierras y pertenencias.
No hay prueba alguna con la cual se exprese de forma clara que el desplazamiento se dio ocasión de la situación de orden público en la zona, así como lo indica la parte actora. De igual manera,
pertenencias.
No hay prueba alguna con la cual se exprese de forma clara que el desplazamiento se dio ocasión de la situación de orden público en la zona, así como lo indica la parte actora. De igual manera, ni en los supuestos fácticos, y menos en el material probatori o se evidencia la puesta del conocimiento de los hechos al Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa o mejor aún de cualquier autoridad del Estado. (…)
Además, también es importante señalar que no se aportan por parte de los demandantes las pruebas que permitan demostrar el arraigo al sitio desde antes de la fecha del desplazamiento alegado, dado que solo hacen referencia a ello sin aportar elementos prob atorio conducentes, pertinentes, útil que soporten sus aseveraciones, ello en especial frente a las escrituras públicas que acrediten la calidad de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del proceso. Por lo tanto, debe ser proba do por parte del demandante las circunstancias en los cuales fundamenta la responsabilidad de la Nación. (…)
Propuso como excepcione s el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sumado a que no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes del País, se objetivizó en ellos; recalcó que la misión del Ejecito Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la nación, no en la de pro veer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado.
para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la nación, no en la de pro veer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al respecto argumentó:
“[…] Me opongo a todas y cada una de las pretensiones están sean declarativas considerativas materiales o inmateriales, en primer lugar, porque los presuntos daños y perjuicios que se reclaman, deberán ser resarcidos a los demandantes si hay lugar, por la Entidad Pública del Estado destinada para los casos de las víctimas del desplazamiento forzado en razón al conflicto interno Colombiano, esto es, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y en segundo lugar, para que se establezca la existencia del daño, deben existir unos elementos que configuren los perjuicios, lo cual corresponde a la causa fáctica y jurídica relacionada con el daño, lo cual no se configura (…)
Es preciso indicar, que el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, define el desplazamiento forzado, así: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar d entro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han4
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han4
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.", en este sentido, es imperativo contar con la condición de víctimas de desplazamiento forzado, aspecto que tiene una regulación normativa definida por el legislador, implicando que para conseguir u obtener este estatus, necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente donde la autoridad en uso de sus facu ltades legales, confiera esta condición a la persona interesada. (…)
No obstante, la conclusión que se deriva como consecuencia del análisis de los anteriores mecanismos legales para adquirir la calidad de víctima, es que la normatividad aplicable es clara en definir qué tal categoría no se obtiene por la sola inscripción e n el registro, ya que como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, la categoría de víctima de desplazamiento, es una situación fáctica y no una calidad jurídica, es decir, que debe existir toda una valoración de las circunst ancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía (…)
lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía (…)
Dada las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejerce su juris dicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles. (…)
Ahora, resulta evidente que, según las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto resul ta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la Institución Policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo. Se considera entonces, que las acciones ejecutadas por la Policía Nac ional, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes (…)”
1.4. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
1.4. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, por el desplazamiento forzado sufrido por los señores José Benavides Guerrero Figueroa, Yuzmaira Guerrero Delgado, Meilyn Yariany Guerrero y Yender José Guerrero Guerrero, en hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2018, en el municipio de San Calixto (Norte de Santander).
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas de manera solidaria, a pagar una indemnización a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, de la
siguiente manera:
Nombre Valor José Benavides Guerrero Figueroa 50 SMLMV Yuzmaira Guerrero Delgado 50 SMLMV Meilyn Yariani Guerrero Guerrero 50 SMLMV Yender José Guerrero Guerrero 50 SMLMV5
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.
la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (…)”
Como fundamento de la decisión el A quo indicó que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se reclama la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por terceros, es necesario que exista previsibilidad frente al hecho, y tratándose de desplazamiento forzado agregó:
“En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. (…)
En consecuencia, al no aparecer desvirtuada la calidad de desplazados, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que José Benavides Guerrero Figueroa, Yuzmaira Guerrero Delgado, Meilyn Yariani Guerrero Guerrero y Yender José Guerrero Guerrer o
En consecuencia, al no aparecer desvirtuada la calidad de desplazados, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que José Benavides Guerrero Figueroa, Yuzmaira Guerrero Delgado, Meilyn Yariani Guerrero Guerrero y Yender José Guerrero Guerrer o fueron desplazados del municipio de San Calixto (Norte de Santander), de modo que, se encuentra acreditado el daño alegado y, por consiguiente, se efectuará el análisis sobre la imputación de dicho daño a los demandados. (…)
Así las cosas, se estima que, si bien los documentos expedidos por la Defensoría del pueblo, la Personería Municipal y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, no proporcionan datos exactos sobre las condiciones que tuvieron que vivir los demandantes, lo cierto es que a partir de ellos podemos deducir y acreditar las condiciones en que el desplazamiento forzado se produjo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que las recomendaciones dadas por el Defensor del Pueblo y las consideraciones expuestas en la Resolución que incluyó al demandante como víctima de desplazamiento forzado, y la que analizó el conflicto armado en la región del Catatumbo, permiten inferir, de forma cierta, que los hechos ocurridos en el año 2018, en la vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto -confrontación armada constante entre grupos al margen de la ley -, generaron el desplazamiento masivo de familias en dicha zona, incluida la de los demandantes.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 30 de enero de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Policía Nacional.
dicha zona, incluida la de los demandantes.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 30 de enero de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Policía Nacional.
Mediante auto del 22 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación por parte6
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
del Despacho.
2.1. Recurso de Apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la decisión de primera instancia argumentando:
“Para el presente caso, se tiene que los medios de prueba no son suficientes para determinar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política donde establece que el Estado debe responder pat rimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En efecto, del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado los elementos esenciales para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación. (…)
No obstante, la conclusión que se deriva como consecuencia del análisis de los anteriores mecanismos legales para adquirir la calidad de víctima, es que la normatividad aplicable es clara en definir qué tal categoría no se obtiene por la sola inscripción e n el registro, ya que
mecanismos legales para adquirir la calidad de víctima, es que la normatividad aplicable es clara en definir qué tal categoría no se obtiene por la sola inscripción e n el registro, ya que como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, la categoría de víctima de desplazamiento, es una situación fáctica y no una calidad jurídica, es decir, que debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía.
En atención a lo anterior, no queda duda que ante la ausencia de medios de prueba que permita cuantificar el daño, por tal razón solicito se revoque la decisión contenida en la sentencia del 01 de noviembre de 2023, y en su lugar sean negadas las pretensiones.”
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se precisará el régimen jurídico aplicable (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, como en el presente asunto solo apeló la parte demandada Polic ía Nacional , el análisis se centrará en primer lugar en establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que resulta del caso verificar el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad del Estado por7
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
desplazamiento forzado.
3.2. Problema jurídico
¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes?
3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.
- Copia del Oficio No. 402501 -0558/14 del 8 de mayo de 2014 1 suscrito por la Defensoría del Pueblo , Director de Alertas Tempranas Delegado para la prevención del Riesgo y Violaciones de DD.HH. y DIH, y dirigido a la Gobernación de Norte de Santander . Donde se expuso la situación de violencia y el peligro inminente que corría la población civil:
para la prevención del Riesgo y Violaciones de DD.HH. y DIH, y dirigido a la Gobernación de Norte de Santander . Donde se expuso la situación de violencia y el peligro inminente que corría la población civil:
“Referencia: Informe de Riesgo N° 011, de Inminencia, por la posible vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho Internacional Humanitario de la población civil habitante del municipio de San Calixto - Norte de Santander , de manera particular, por la posibilidad de ataques u hostigamientos con efectos indiscriminados contra las instalaciones policiales y bases militares, que afecten a las personas y bienes civiles (viviendas, despachos públicos, escuela, iglesias, etc.) en el perímetro urbano y en la zona rural.
Respetada Doctora Oliveros:
Por medio del presente me dirijo a Usted, de manera comedida, para poner en su conocimiento la situación de riesgo de inminencia que presenta la población civil del municipio de San CalixtoNorte de Santander, asentada en los barrios Guamalito, Manizales, Betania, 1 de Marzo, Bolívar, Calle Nueva, Calle Central, El Carmen, El Tamaco, en el corregimiento Casas Viejas y en las veredas Hierbabuena y Burgama, como consecuencia del accionar de las guerrillas de las FARCEP, ELN y EPL, que durante los últimos d ías han hostigado de forma reiterada la estación de Policía situada en el parque principal y la base militar ubicada en el área rural, localizada a tres kilómetros del casco urbano, afectando de igual manera los bienes civiles (viviendas, sedes educativas, instalaciones públicas y religiosas). (…)
Policía situada en el parque principal y la base militar ubicada en el área rural, localizada a tres kilómetros del casco urbano, afectando de igual manera los bienes civiles (viviendas, sedes educativas, instalaciones públicas y religiosas). (…)
El municipio de San Calixto ha sido uno de los municipios del Catatumbo más golpeados por la violencia, como consecuencia de las continuas acciones de violencia desatadas por el frente 33 de las FARC-EP, el frente Carlos Armando Cacua Guerrero de ELN y frente Libardo Mora Toro de la disidencia del EPL (…)
Los pobladores de este municipio, tanto del área urbana y rural, en los últimos meses, han sufrido las consecuencias de la escalada de violencia como consecuencia de los constantes ataques y hostigamientos de los grupos subversivos contra las estaciones de policía, garitas y la base militar emplazadas en este municipio.
Debido a la situación de zozobra y miedo que provocan los hostigamientos, y con el fin de salvaguardar su vida e integridad, la población civil se ha visto obligada en reiteradas ocasiones a
1 Pág. 6-15 archivo 006Pruebas.8
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
desplazarse forzadamente. En este sentido, se ha registrado el desplazamiento intraurbano de más de 20 familias y el desplazamiento intra veredal de aproximadamente 37 familias constituidas por 109 personas. (…)
Los pobladores de San Calixto, han relatado a la Defensoría del Pueblo su preocupación por la
más de 20 familias y el desplazamiento intra veredal de aproximadamente 37 familias constituidas por 109 personas. (…)
Los pobladores de San Calixto, han relatado a la Defensoría del Pueblo su preocupación por la presión y la tensión a las que están siendo sometidos por parte de la subversión, porque en algunas oportunidades han tenido que soportar hasta cinco (5) hostigamientos u ataques por semana. (…)
Situación actual
A la situación de violencia y confrontación armada en San Calixto, se suma la debilidad en materia de protección y atención a las situaciones de vulnerabilidad de la población afectada y desplazada. Así mismo, la administración departamental y municipal y las autoridades de policía no han logrado resolver en forma efectiva el riesgo que representa la presencia de las estaciones de policía en inmediaciones de las viviendas de los civiles, la alcaldía municipal, el juzgado municipal, la personería municipal, el hogar del adulto mayor, la institución educativa, la iglesia y el parque principal. Lugares que además colindan con locales comerciales a los que concurren los pobladores (…)
La vida de los campesinos del corregimiento de la Quina, especialmente la vereda Burgama, y la vereda Yerbabuena del corregimiento de Casas Viejas, se ha visto alterada por efectos del confrontación armada entre la guerrilla y las tropas del Ejército Nacio nal acantonada en el cerro de EL Alto. Artefactos explosivos han caído cerca a sus viviendas y cultivos de café y pan coger. En los combates entre la Fuerza Pública y guerrilla el 20 de abril de 2014 cuatro granadas de fragmentación cayeron en inmediaciones de las viviendas de los civiles.
En los combates entre la Fuerza Pública y guerrilla el 20 de abril de 2014 cuatro granadas de fragmentación cayeron en inmediaciones de las viviendas de los civiles.
Asimismo, la población ha expresado la preocupación por la existencia de campos y caminos minados, lo que impide el ejercicio del derecho al trabajo, a la libre movilidad y la subsistencia. Gran parte de estas familias viven en arrendamiento en sus parcela s y esta situación les imposibilita cumplir las obligaciones y compromisos con los propietarios.
En la vereda Burgama, donde se acantona la base militar, los campesinos manifiestan que han sido desalojados de sus predios por la Fuerza Pública sin que medie ningún acto administrativo ni acuerdo previo. Este hecho les ha causado graves perjuicios económicos e incrementa el riesgo de ataques por parte de la guerrilla.
- Copia del Informe de Riesgo No. 039 -16 del 24 de noviembre de 2016 suscrito por la Defensoría del Pueblo y dirigido al personal municipal de
San Calixto.
Asunto: Informe de Riesgo N°039 -16, de Inminencia ; para proteger a la población civil de los municipios Hacarí, Teorama, San Calixto y El Tarra, Norte de Santander, por el riesgo de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH derivado del accionar violento de las guerrillas del EPL y ELN.
Respetado Personero:
Atentamente remito el informe de la referencia, dado el inminente riesgo en que se encuentra la población civil en los municipios de San Calixto, Teorama, Hacarí y El Tarra, por la presencia y
Respetado Personero:
Atentamente remito el informe de la referencia, dado el inminente riesgo en que se encuentra la población civil en los municipios de San Calixto, Teorama, Hacarí y El Tarra, por la presencia y accionar violento del Frente Libardo Mora Toro del Ejército Pop ular de Liberación (EPL) y del Ejército de Liberación Nacional (ELN), con el propósito de que se adopten las medidas necesarias9
Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01
Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.
Apelación Sentencia.
para proteger y salvaguardar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población civil, en particular, de los pobladores que residen en las áreas rurales de esos municipios y quienes habitan en las cabeceras municipales, en áreas próximas a las estaciones de policía, garitas y puestos de control militar. (…)
- Copia de la Alerta Temprana de Inminencia No. 032 -18 del 4 de abril de 2018, suscrito por la Defensoría del Pueblo y dirigido al Ministro del Interior donde da cuenta nuevamente de la situación de riesgo que persiste en el municipio de San Calixto y sus alrededores así:
“Respetado Señor Ministro del Interior: De manera atenta y según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017, me permito remitir la Alerta Temprana de Inminencia de la referencia, en la que se describe la situación de riesgo que afrontan l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.