TA CUN - 110013343064202100017-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064202100017-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió la petición elevada, lo cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL – No habrá de ordenarse la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que el tutelante pretende, dado que no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma excepcional e inmediata, máxime cuando no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona en condición de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación , si se adoptara una decisión como la de entregar de forma automática la Ayuda Humanitaria de Emergencia al actor, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas circunstancias, se encuentran por delante de él esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la enti dad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de 5 de noviembre de 2020, a través de la cual solicita la entrega de una ayuda humanitaria?
Extracto: “(…) obra copia del Oficio No. 20217203174701 del 4 de febrero de 2021, suscrito por el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de
través de la cual solicita la entrega de una ayuda humanitaria?
Extracto: “(…) obra copia del Oficio No. 20217203174701 del 4 de febrero de 2021, suscrito por el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se resuelve la petición del actor en los siguientes términos: ( …) se remite copia de un certificado que indica que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, en calidad de jefe de hogar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ( …) la accionada allega copia de la Resolución No. 0600120160386468 de 2016 ( …) junto con las respectivas constancias de citación para la notificación personal y de la notificación por aviso al actor. (…) Estos documentos fueron enviados el 5 de febrero de 2021, al mismo correo electrónico dado por el actor en su escrito de petición, ( …) examinados los argumentos dados por el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante el Oficio No. 20217203174 701 del 4 de febrero de 2021, se tiene que éstos resolvieron la petición elevada por el accionante, en el sentido de indicarle que (…) se decidió suspenderle definitivamente la ayuda humanitaria, y que esta decisión fue notificada por aviso fijado el 26 de septiembre de 2016 y desfijado el 30 de septiembre de 2016, sin que se interpusieran los recursos
decisión fue notificada por aviso fijado el 26 de septiembre de 2016 y desfijado el 30 de septiembre de 2016, sin que se interpusieran los recursos pertinentes. ( …) que no es procedente hacer las visitas domiciliarias y el PAARI solicitados. Finalmente, le hace entrega de la certificación sobre el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas. (…) la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. (…) durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió la petición elevada por ( …) lo cual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado, (…) en consideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo el sentido de la impugnación interpuesta por el actor, según la cual solicita que se tutele el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la accionada a dar una fecha y cierta para la entrega de la ayuda humanitaria; la Sala advierte que en el sub júdice no es procedente acceder a las pretensiones del tutelante, sencillamente, porque la petición elevada por él fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en estase haya accedido o no a sus pretensiones. (…) como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) E n cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la
núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) E n cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias es pecíficas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. ( …) para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Así, por ejemplo en la sentencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, se dijo lo siguiente ( …) en el caso de autos el actor únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. ( …) el accionante en su escrito de tutela e impugnación solicita que le sea entregada la ayuda humanitaria de manera inmediata sin turnos, pues la accionada no tiene en cuenta su estado de vulnerabilidad. (…) En relación con las medidas de organización para la entrega de las ayudas humanitarias , la H. Corte Constitucional, en sentencia T-414/13, con ponencia del Magistrado NILSON
tiene en cuenta su estado de vulnerabilidad. (…) En relación con las medidas de organización para la entrega de las ayudas humanitarias , la H. Corte Constitucional, en sentencia T-414/13, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, se estableció lo siguiente ( …) En ese sentido, se admite por el Alto Tribunal Constitucional la posibilidad de establecer turnos como una medida de organización para la entrega de las ayudas destinadas a las víctimas del desplazamiento, los cuales deben s er respetados con el fin de respetar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para que se ordene la entrega inmediata de la ayuda, salvo cuando se trate de casos de extrema urgencia. ( …) En el presente caso, la Sala considera que no habrá de ordenarse la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que el tutelante pretende, dado que no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma excepcional e inmediata, máxime cuando no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona en condición de desplazamiento, por enci ma de otras en su misma situación. (…) Lo anterior, teniendo en cuen ta que si se adoptara una decisión como la de entregar de forma automática la Ayuda Humanitaria de Emergencia al actor, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas circunstancias, se encuentran por delante de él esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida, razón ésta que refuerza la negativa de
estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas circunstancias, se encuentran por delante de él esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida, razón ésta que refuerza la negativa de ordenar su entrega inmediata por vía de esta acción de tutela, teniendo en cuenta los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional trascritos previamente. Máxime cuando desde el año 2016, fecha en la cual fue expedida la Resolución No. 0600120160386468 de 2016, se encuentra suspendida definitivamente la ayuda humanitaria, circunstancia que desvirtúa la urgencia o necesidad de otorgar tal beneficio. ( …) Por esta razón, se confirmará el fallo proferido el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia act ual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal del accionante. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
2018; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00017.
Actora: YIMY ALEXANDER GÓMEZ
MONTAÑEZ.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Yimy Alexander Gómez Montañez presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1 5 de febrero de 2021, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto po r hecho superado respecto al derecho de petición y se negó el amparo de l os derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal del accionante.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. El 5 de noviembre de 2020, elevó una petición ante la Unidad
mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal del accionante.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. El 5 de noviembre de 2020, elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria y la realizac ión de una nueva valoración PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sid o superado. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.
2. La autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00017 – Segunda Instancia.
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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3. Como víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efe ctivamente la ayuda humanitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.
4. Que la Corte Constitucional ha determinado que hasta q ue las circunstancias de vulnerabilidad no se hayan superado el Estado debe continuar otorgando la ayuda humanitaria. Por lo tanto, como no e stá en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad han sido ineficaces para determinar su estado de vulnerabilidad ya que no se ha re alizado una visita
otorgando la ayuda humanitaria. Por lo tanto, como no e stá en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad han sido ineficaces para determinar su estado de vulnerabilidad ya que no se ha re alizado una visita domiciliaria, el pago de dicho beneficio debe continuar.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la iguald ad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin tu rnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorga ndo la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando u na fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta y
cuándo se va a conceder la ayuda.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la respuesta otorgada por la entidad mediante Oficio N o. 20217203174701 del 04 de febrero de 2021, resulta acorde con lo solicitado por el accionante, quien tiene conocimiento del contenido del acto pues fue remitido al corre o yimigomez71@gmail.com. Por lo tanto, se respeta el núcleo esenci al de su derecho fundamental de petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00017 – Segunda Instancia.
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 Si bien la respuesta no fue suministrada dentro de los 30 días siguientes a su recepción , en los términos del artículo 14 de Ley 1755 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020; tamb ién lo es que, al momento de proferirse la sentencia ya se emitió una respuesta, razón por la que no se advierte la vulneración del mencionado derecho fundame ntal y se entienden superados los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela.
Finalmente, considera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, salud e integr idad personal con la omisión de resolver la petición de la accionante, razón por la que
Finalmente, considera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, salud e integr idad personal con la omisión de resolver la petición de la accionante, razón por la que no son amparados estos derechos. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela, presentada por el señor YIMY ALEXANDER GÓMEZ MONTAÑEZ respecto al derecho fundamental de Petición.
SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal de la accionante.”
IMPUGNACIÓN:
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección solicitada, orde nando a la entidad que conteste sus peticiones de manera concreta y le indique una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria, dado que en la actualidad se encuentra sin trabajo y necesita de su mínimo vital.
Además, considera que la entidad vulnera sus derechos a la igualdad y mínimo vital, y que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución, cuyos efectos están suspendidos mi entras se resuelve el recurso interpuesto. En ese sentido, mientras no esté en firme el acto, no se puede suspender la entrega de la ayuda; máxime cuando solicitó que se le realizara una entrevista de medición de carencias para que evidencien su estado de vulnerabilidad y el de su familia.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente
realizara una entrevista de medición de carencias para que evidencien su estado de vulnerabilidad y el de su familia.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00017 – Segunda Instancia.
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional e n reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa ju dicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituc ión a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia
las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00017 – Segunda Instancia.
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre qu e se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defen sa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto pue sto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exi stencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la p etición de 5 de noviembre de 2020, a través de la cual solicita la entrega d e una ayuda humanitaria.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de
humanitaria.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las au toridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término p ara resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticio nario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00017 – Segunda Instancia.
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto .” (Se subraya).
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petic iones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de est a Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano3
1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pri vadas para garantizar los derechos fundamentales.”
1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pri vadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Del gado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt C haljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00017 – Segunda Instancia.
ACTOR: Yimy Alexander Gómez Montañez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 para formular solicitudes –escritas o verbales 4-, de modo respetuoso 5, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 20 14. En aras de
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 20 14. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las san ciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudad ana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información imp ertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encue ntre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el ca so en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, an te el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así l as cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”7, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la
negativo y se explican los motivos q
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