TA CUN - 110013343064202100041-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064202100041-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV debe formular una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor (…) el 7 de diciembre de 2020, señalando el turno y/o indicando la fecha precisa de pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado / INDEMNIZACIÓN ADMINISITRATIVA – No es posible realizar el estudio o disponer que la indemnización administrativa sea entregada al accionante, por cuanto no existe un pronunciamiento previo de fondo de la entidad en dicho sentido, y tampoco el señor informó ni demostró ninguna condición de vulnerabilidad que permitan analizar y emitir una decisión sobre el particular.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró algún derecho fundamental al accionante por no responder de fondo y en forma concret a la solicitud que hizo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?
Extracto: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido ob jeto de controversia, que el accionante (…) se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 7 de diciembre de 2020 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) La UARIV mediante la Resolución No. 04102019-36948 del 28 de agosto de 2019 reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante
solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) La UARIV mediante la Resolución No. 04102019-36948 del 28 de agosto de 2019 reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de los señores (…) Se encuentra probado que a través de los oficios identificados con el No. 202072028860101 del 4 de noviembre de 2020 y 202072030574841 del 25 de noviembre de 2020, informó al accionante que a él le fue aplicado el método técnico de priorización en el cual se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria. Destacó la entidad que es imposible dar fecha cierta del pago de la indemnización, sin embargo, a partir del segundo semestre del año 2021 se debe a plicar nuevamente el método técnico de priorización al accionante para determinar la entrega de los recursos. (…) al revisar con detenimiento dichos oficios, concluye la Sala que la entidad dio respuesta a la petición radicada con el No. 202071114901782 , la cual no coincide con el radicado de la petición del 7 de diciembre de 2020 (R ad. No. 2020-711-192780-7), pues estas respuestas corresponden a una petición anterio r, por lo que para la Sala no es posible concluir que con esos oficios se aten dió la petición porque la respuesta es anterior a la radicación de la petición. (…) considera la Sala que en el presente caso es procedente ordenar el amparo a l derecho de petición del señor (…) pues dentro del plenario la entidad no logró acreditar que efectivamente le dio respuesta a la petición elevada el 7 de diciembre de 2020 con
la Sala que en el presente caso es procedente ordenar el amparo a l derecho de petición del señor (…) pues dentro del plenario la entidad no logró acreditar que efectivamente le dio respuesta a la petición elevada el 7 de diciembre de 2020 con numero de radicado 2020-711-192780-7. (…) Para la Sala el plazo que tenía la UARIV para atender de fondo el derecho de petición presentado el 7 de diciem bre de 2020 por el señor (…) venció el 22 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días), no obstan te, y comoquiera que se evidencia que hasta el momento no se ha acreditado una respuesta de fondo al mismo por parte de la entidad, se hace preciso en esta instancia ordenar el amparo del derecho de petición solicitado por el accion ante, pues a la fecha de expedición de esta providencia se encuentra superado el término legalmente concedido a la autoridad para contestar la petición presentada por el actor. (…) Lo anterior con la precisión de que en esta instancia no le es dado a esta Corporación efectuar pronunciamiento alguno respecto del estado de vulnerabilidad alegado, y sin perjuicio del exhorto que se hace mediante la presente provide ncia para que la UARIV realice un análisis juicioso de la situación del peticionante de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y en observancia de su condiciónde sujeto de especial protección constitucional, si la hubiere. (…) La UARIV en la Resolución No. 04102019-36948 del 28 de agosto de 2019 en donde le reconoció a la parte accionante la indemnización administrativa, explicó que con el fin de
Resolución No. 04102019-36948 del 28 de agosto de 2019 en donde le reconoció a la parte accionante la indemnización administrativa, explicó que con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa se debía aplicar el “método técnico de priorización” (artículo 2º), tal como se indicó en el informe de tutela. (…) la Dirección de la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización (…) con el fin de lograr la entrega material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante que se encuentra en etapa o fase de entrega, la UARIV debe señalar el turno para el pago de la misma, establecido con el procedimiento “Método Técnico de Priorización” con el cua l cuenta la entidad, conforme los artículos 16 y 17 de la Resolución No. 1049 de 2019. (…) Advierte la Sala que el señor (…) en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determ inó la UARIV, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas del accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019. (…) En el
correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas del accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019. (…) En el presente asunto el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) se debe revocar la sentencia impugnada y en su lugar se ordenará a la UARIV responder de forma clara y precisa la petición radicada por e l accionante “señalando los plazos aproximados y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa por el hecho victimizante d e desplazamiento forzado”, para precisar que se debe atender la solicitud y establecer el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa. (…) aclara la Sala que en esta oportunidad no es posible realizar el estudio o disponer que la indemnización administrativa sea entregada al accionante, por cuanto no existe un pronunciamiento previo de fondo de la entidad en dicho sentido, y tampoco el señor (…) informó ni demostró ninguna condición de vulnerabilidad que permitan analizar y emitir una decisión so bre el particular. (…) En consecuencia, la UARIV debe formular una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor (…) el 7 de diciembre de 2020, señalando el turno y/o indicando la fecha precisa de pago de la indemnizació n administrativa, teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en est a decisión. (…)”.
señalando el turno y/o indicando la fecha precisa de pago de la indemnizació n administrativa, teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en est a decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004. T-142 de 2017; T-272 de 2 019; T-298 de 2018; T045 de 2014; T-053 de 2012; T 162 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 20 11; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01
Accionante: Fideligno Vega Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accio nante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió declar ar improcedente la
fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió declar ar improcedente la acción constitucional
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Fideligno Vega en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, que profiera respuesta a la petición presentada por el accionante a fin de obtener un a fecha cierta sobre el pago y entrega de la indemnización administrativa.
1. Petición
El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le se an amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de man era concreta realiza la siguiente solicitud1:
1 Escrito de tutela, páginas 1 y 2.A.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGR AL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque”.
2. Hechos
En el acápite de hechos, se señala en síntesis que el señor Fideligno Vega radicó petición a la entidad accionada el día 7 de diciembre de l año 2020, en donde solicitó que se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización
petición a la entidad accionada el día 7 de diciembre de l año 2020, en donde solicitó que se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa ya que cumplió con el diligenciamiento del fo rmulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) y la actualización de los datos.
Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado la petición, ni de forma, ni de fondo, pues no ha dado una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado del que fue víctima, y en una de sus respuestas informó al actor que debía iniciar el PAARI, el cual afirmó ya inició.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sese nta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 1º de marzo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.
4. Autoridad accionada
La UARIV presentó informe para señalar que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, y presentó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho vi ctimizante de desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida mediante el oficio identificado con el radicado No. 202072030574841 del 25 de noviembre de 2020.
Señaló que el accionante no se encuentra bajo ninguna situ ación de vulneración extrema, ni tampoco inició con anterioridad a la expedición d e la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación pa ra acceder a la
Señaló que el accionante no se encuentra bajo ninguna situ ación de vulneración extrema, ni tampoco inició con anterioridad a la expedición d e la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación pa ra acceder a la indemnización administrativa por lo que ingresó al procedimiento ruta general.A.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 Manifestó que la entidad por medio de la Resolución No. 04102019-36948 del 28 de agosto de 201 9 le otorgó al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, la cual fue notificada personalmente, y al no interponer recurso alguno contra la resolución la decisión se encuentra en firme.
Indicó que mediante el oficio de fecha 10 de julio de 2020 se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorizaci ón del año 2020, para el caso del actor y según el resultado no le sería reconocido el pago para esa vigencia, por lo que se le indicó que debía aplicar el método técnico de priorización para el 30 de julio de 2021.
Indicó que la acción constitucional carece de fundamento legal y jurídico pues el accionante presentó dos acciones constitucionales en diferent es despachos judiciales por los mimos hechos, por lo que considera que en el presente existe temeridad por lo que la acción debe ser declarada improcedente.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá profirió fallo de tutela el 9 de marzo de 2021, en el cua l declaró improcedente la acción constitucional.
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá profirió fallo de tutela el 9 de marzo de 2021, en el cua l declaró improcedente la acción constitucional.
Argumentó que si bien se encuentra acreditado que el tutelante presentó ante el Juzgado 27 Penal y la que correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo, en las que se evidencia que existe identidad de partes, hechos y pretensiones y no se presenta ninguna justificación válida y razonable para la presentación de la nueva acción constitucional, lo cierto es que, el accionante ha actuado en nombre propio, además siendo víctima del desplazamiento forzado circunsta ncias que lo ponen en un estado de indefensión y al no contar con cono cimientos mínimos acerca del tipo de conducta en la que incurrió por haber presen tado dos tutelas por los mismo hechos y sumado a su condición de víctima , consideró que el accionante no ha actuado de forma temeraria tal como lo indica la jurisprudencia.
6. La impugnación
La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda alA.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 amparo del derecho fundamental del petición por cuanto la UARIV no ha dado respuesta a la solicitud dentro del término establecido, pu es no señala una fecha de pago y no le han informado si le falta algún document o para el pago de la indemnización o si cumplió con todos los requisitos.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
de pago y no le han informado si le falta algún document o para el pago de la indemnización o si cumplió con todos los requisitos.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determin ar si la UARIV amenazó y/o vulneró algún derecho fundamental al accionan te Fideligno Vega por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hi zo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago d e la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (ii) el panorama general de la Acción de Tutela, (iii) temeridad (iv) características esenciales del derecho de petición, (v) particularid ades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (vi) derecho a la igualdad y (vii) caso concreto
2. Panorama general de la Tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo moment o y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Temeridad
De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Temeridad
De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios ju eces oA.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguie ntes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra Acción de Tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se p resenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujet o accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción2.
De esta manera, la figura mencionada es una utilización im propia de la Acción de Tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado:
“El precedente constitucional ha comprendido la tem eridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede conf igurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en con secuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia conclu yó, que la improcedencia de una acción de amparo por teme ridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del pe ticionario, toda vez que
sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia conclu yó, que la improcedencia de una acción de amparo por teme ridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del pe ticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamenta l que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se co nfigura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]d entidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausenci a de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un ac tuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los event os en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de ampar o, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción d e tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual na turaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de
interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultáne a de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple id entidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cos a juzgada” 3. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
4. Características esenciales del derecho de petición
2 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, que continúa con la línea fijada en muchas otras sentencias, entre ellas la T-298 de 2018 y la T045 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaA.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de l a Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 4 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido es encial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la a dministración para
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 4 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido es encial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la a dministración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión ; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autorida des, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jur ídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autorid ad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refi riéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de q ue su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende res puesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende res puesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la resp uesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sob re lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal d e la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adici onal que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona o btiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oport una y en un tiempo razonable a su petición.
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este
4 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radi quen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señ alados en el artículo 14 de la
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radi quen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señ alados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunst ancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente art ículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable e n que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inici almente previsto en est e artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emerge ncia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluci ón No. 222 expedida el
original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emerge ncia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluci ón No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección So cial, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
5. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada
Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del De creto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos e n que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los me dios de defensaA.T. 11001-33-43-064-2021-00041-01 ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situaci ón de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situaci ón de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
“4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que ele va la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado d entro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitu d cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, in dicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas d e ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la dispon ibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suf iciente, procederá a informar
adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las
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