TA CUN - 110013343064202100043-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064202100043-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se tutelará el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando al Registrador Nacional del Estado Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva en su totalidad la petición de información sobre la restricción que recae en la cédula de ciudadanía, presentada por el señor (…) e inmediatamente notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, c on la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual solicita que se le informe si existe restricción sobre su número de identificación, la autoridad que se la impuso, la fecha hasta cuando se encuentra vigente la restricción y, en general, las consecuencias y medidas que se pueden adoptar frente a la restricción en su número de identificación?
Extracto: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que, por regla general, desde la radicación de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derech o de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la
resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derech o de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.” ( …) una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se tiene que el actor en la petición radicada el 28 de enero de 2021 ante la R egistraduría Nacional del Estado Civil formuló siete (7) preguntas referentes a la restricción que recae sobre su número de identificación y la posibilidad que tiene la entidad de interceder en el trámite de la apertura de una cuenta bancaria, al certificar que la restricción no recae sobre dicho proceso, a saber: ( …) En este sentido, se advierte que la entidad accionada contaba con el término de veinte (20) días para resolver la solicitud de información efectuada por el actor, esto es, hasta el 25 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que se radicó durante la vigencia del Estado de emergencia sanitaria. (…) Empero, se tiene que la accionada a través del Oficio No. 0524 de 4 de marzo de 2021, pretende dar respuesta a la referida petición en los siguientes términos: “En atención a su petición, la Registraduría Nacional del Estado Civil en aras de garantizar el derecho de petición y la
No. 0524 de 4 de marzo de 2021, pretende dar respuesta a la referida petición en los siguientes términos: “En atención a su petición, la Registraduría Nacional del Estado Civil en aras de garantizar el derecho de petición y la personalidad jurídica de los ciudadanos le informa que, una vez revisada y verificada la información allegada por su parte, se procedió a realizar el debido proceso interno establecido por la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación de Novedades, respecto del Restablecimiento de los Derechos Políticos y Funciones Públicas de la Cédula de Ciudadanía ( … ) evidenciándose que a la fecha, la mencionada cédula de ciudadanía se encuentra Vigente con Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos mediante Resolución No. 3973 de 2004 en el Archivo Nacional de Identificación “ANI”. ( …) En este orden de ideas señor Agreda, para cambiar el estado actual de la cédula de ciudadanía a estado vigente, es necesario enviar a esta Coordinación la EXTINCIÓN DEFINITIVA DE LA PENA, proferida por el Juzgado correspondiente que vigiló la condena o; en su defecto quien ordenó el archivo definitivo de suproceso con la información relacionada en el recuadro para poder llevar a cabalidad su petición. ( …) Así las cosas, la Sala evidencia que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición elevada por el actor, pues no contesta todos los interrogantes formulados, como son: (i) cu ál es la autoridad judicial o administrativa que ordenó la restricción, (ii) si la suspensión de los Derechos Políticos le impide la apertura de una cuenta bancaria y qué otros trámites le están vedados, (iii) hasta qué fecha o periodo está la restricción, (iv) si
judicial o administrativa que ordenó la restricción, (ii) si la suspensión de los Derechos Políticos le impide la apertura de una cuenta bancaria y qué otros trámites le están vedados, (iii) hasta qué fecha o periodo está la restricción, (iv) si puede o no emitir certificación en la que se indique que el accionante no está impedido para abrir una cuenta bancaria y/o (v) habilitar temporalmente su cédula de ciudadanía para realizar el referido trámite ante la entidad bancaria correspondiente. (…) se advierte que en el sub júdice procede la revocatoria de la sentencia impugnada, toda vez que culminado el término de los 20 días hábiles para resolver la petición de información sobre la restricción que tiene la cédula de ciudadanía del actor, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha resuelto de fondo tal solicitud, pues no ha sido atendida en su totalidad, por lo que resulta claro para la Sala que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. (…) En consecuencia, en el presente asunto la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando al Registrador Nacional del Estado Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva en su totalidad la petición de información sobre la restricción que recae en la cédula de ciudadanía No. 79.809.589 de Bogotá, D. C., presentada por el señor ( …) e inmediatamente notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo
ciudadanía No. 79.809.589 de Bogotá, D. C., presentada por el señor ( …) e inmediatamente notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; C-242 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 3 33 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00043.
Actor: CÉSAR AUGUSTO AGREDA
ANTOLINEZ.
Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
César Augusto Agreda Antolinez presentó el 11 de marzo de
ESTADO CIVIL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
César Augusto Agreda Antolinez presentó el 11 de marzo de 2021, escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2021, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Indica que está en proceso para ingresar a laborar; sin embargo, un requisito de acceso es la apertura de una cuenta bancaria para el pago de la nómina en uno de los bancos del grupo Aval.
2. Señala que en las tres oportunidades que ha concurrido a la oficina del banco, se le ha negado la apertura de la cuenta bancaria, toda vez que su número de identificación tiene una restricción.
3. Expone que el 28 de enero de 2021, peticiona a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener información sobre la existencia de alguna restricción sobre su número de identificación, como también el trámite para su cancelación.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00043– Segunda Instancia.
ACTOR: CÉSAR AUGUSTO AGREDA ANTOLINEZ.
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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4. Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción de tutela, 1º de
ACTOR: CÉSAR AUGUSTO AGREDA ANTOLINEZ.
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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4. Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción de tutela, 1º de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha proferido respuesta definitiva o parcial a su petición.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERA: Que ampare en favor del accionante el derecho fundamental de petición, vulnerado por la autoridad judicial (sic) demandada.
SEGUNDA: Que como consecuencia del amparo constitucional, ordene al accionado dar respuesta definitiva a los siete (7) interrogant es formulados en el DP, radicado el 28-01-2021.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que si bien el término para contestar la petición radicada por el actor el 28 de enero de 2021 feneció el 28 de febrero de la misma anualidad, d urante el trámite de la tutela la entidad, mediante oficio 0524 del 4 de marzo de 2021, le brindó al actor una respuesta acorde a lo solicitado en la petición, la cua l fue enviada al correo electrónico suministrado por el accionante el mismo día, 4 de marzo de 2021; por lo tanto, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela
lo tanto, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO AGREDA ANTOLINEZ, respecto al derecho fundamental de petición.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fa llo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favo r, pues la entidad accionada no ha dado respuesta completa a lo peticionado el día 28 de enero de
2021. Asegura que solo fueron contestadas 3 o 4 preguntas de las siete (7) formuladas, en la medida que la entidad solo se limita a indicar que sobre su cédula de ciudadanía existe una restricción, sin señalar (i) la autoridad que ordenó la restricción, (ii) hasta qué fecha se encuentra la restri cción, (iii) cuálesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00043– Segunda Instancia.
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3 trámites están afectados por la medida, (iv) si existe la posibili dad de habilitar temporalmente el documento de identidad para abrir una cu enta bancaria, (v) si puede certificar que la restricción no le impide realizar ciert os trámites, como la apertura de una cuenta bancaria y, en ejercicio de sus funcio nes, (vi) brindarle alguna instrucción que le permita superar la restricción que le impide ingresar a laborar.
apertura de una cuenta bancaria y, en ejercicio de sus funcio nes, (vi) brindarle alguna instrucción que le permita superar la restricción que le impide ingresar a laborar.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucion al en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines
que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00043– Segunda Instancia.
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4 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha
protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual solicita que se le informe si existe restricció n sobre su número de identificación, la autoridad que se la impuso, la fecha hasta cuando se encuentra vigente la restricción y, en general, las consecue ncias y medidas
Civil, a través de la cual solicita que se le informe si existe restricció n sobre su número de identificación, la autoridad que se la impuso, la fecha hasta cuando se encuentra vigente la restricción y, en general, las consecue ncias y medidas que se pueden adoptar frente a la restricción en su número de identificación.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00043– Segunda Instancia.
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3. Acervo probatorio pertinente para resolver el asunto.
3.1. Copia de la petición efectuada por César Augusto Agreda Antolinez a la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 28 de enero de 2021, radicado No. 2021010837.
3.2. Copia de la respuesta otorgada por la Registraduría Nacion al del Estado Civil al actor , oficio 0524, radicado No. 010837 del 4 de marzo de 2021.
3.3. Certificación del estado de la cédula de ciudadanía No. 79.809.589 de Bogotá, D. C., emitida por el Coordinado r del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.4. Copia de la Resolución No. 03973 del 20 de octubre de 2004, “Por la cual se dan de baja en el Archivo Nacional de Identificación unas cédulas de ciudadanías ”, proferida por el Director Nacional de Identificación.
4. Análisis de la Sala.
La presente acción de tutela se ha instaurado por cuanto el actor
“Por la cual se dan de baja en el Archivo Nacional de Identificación unas cédulas de ciudadanías ”, proferida por el Director Nacional de Identificación.
4. Análisis de la Sala.
La presente acción de tutela se ha instaurado por cuanto el actor considera que la accionada no ha resuelto de fondo la petición, a través de la cual solicita información y apoyo sobre la restricción en su número de identificación, frente a lo cual la Sala procede a realizar el siguiente análisis:
4.1. Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las au toridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00043– Segunda Instancia.
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la
efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00043– Segunda Instancia.
ACTOR: CÉSAR AUGUSTO AGREDA ANTOLINEZ.
ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
7 Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 6 para formular solicitudes –escritas o verbales 7-, de modo respetuoso 8, a las
23 del texto superior 4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 6 para formular solicitudes –escritas o verbales 7-, de modo respetuoso 8, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se e ncuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y
modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se e ncuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”10, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la
4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 8 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.
el entendido de que debe haber constancia de aquella. 8 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 10 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizara
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