TA CUN - 11001334306420210010101-(06-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420210010101-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION ABogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00101-01
Accionante: Fabio Rojas Comba
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
Antecedentes
El señor Fabio Rojas Comba promueve acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
a. Fundamentos fácticos “1. Preste servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR.
2. Al retirarme de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, me fue reconocida asignación de retiro, mediante la resolución y que me h a venido pagando CASUR.
3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y
me fue reconocida asignación de retiro, mediante la resolución y que me h a venido pagando CASUR.
3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como P ARTIDAS COMPUTABLES para la liquidación de la Asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico. 2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad. ….”
4. El legislador de Conformidad con el artículo 150 de la Constitución Nacional mediante la Ley 797 de 2003, señaló al gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En desarrollo de la ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070, norma mediante la cual se beneficiaron un sinnúmero de Miembros de la Fuerza Pública, la cual fue declarada in exequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C432 del 06 de mayo de 2004, con Ponencia del Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.
5. El Legislador, ante la declaratoria de inexequibilidad antes indicada, de conformidad con el artículo 150 Constituci ón Nacional mediante las Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro
con el artículo 150 Constituci ón Nacional mediante las Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro de los miembros de la Fuer za Pública. El desarrollo de la mencionada Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001 (sic), norma que aglutino y reformó de manera parcial los Regímenes Especiales tanto de Fuerzas Mil itares como Policía Nacional, es decir, los Decretos 1211, 1212 y 1990 y en sus artículos 13 y 23 introdujo modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y pensión, así: “1) Salario básico 2) Prima de Actividad 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio Familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de Navidad …” De lo anterior se deduce y en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en e l sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la Partida denominada “Prima de Actividad”, lo que ha traído como consecuencia DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de “OSCILACIÓN” que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen
desde luego violentar groseramente el principio de “OSCILACIÓN” que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Militares, 151 del Decreto 1212 de 1990 o Ré gimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas. Principio reiterado en el subnumeral 3.13. del artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Y desde luego el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública. El mencionado subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone:“3.13 El incremento de las asignaciones de retiro y de Las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servido (sic) activo.” El aludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, las asignaciones de
Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, las asignaciones de retiro y las pens iones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. …”
6. Al momento de mi retiro me fue reconocida la partida computable denominada “Prima de Actividad” en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
7. Debo reiterar que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 32070 de 2003 (sic) y quienes lo han hech o bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la “Prima de Actividad” que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con (sic) se ha venido rompiendo ade más de lo expuesto, el “Principio
de Igualdad” de Orden Constitucional.
8. Todos los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la Oscilación de las Asignaciones de retiro y pensiones, tomándose como referencia las varia ciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad.
9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las normas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada “Prima de Actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.
relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada “Prima de Actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.
10. CASUR, es un Ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro de sus funciones esta la de reconoce r y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones de éstas, ya a la cónyuge sobreviviente, ya a la compañera permanente, y demás beneficiarios establecidos en la Ley, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este proceso.
...”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD,
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, así mismo solicito:
- Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado ydejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
- Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.
- Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajust es salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario
(sic) de la moneda colombiana.
salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana.
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colom biano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada y demás declaraciones respectivas”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Ses enta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, frente a lo solicitado por el accionante a través de la prese nte acción constitucional, es preciso indicar que, la competencia para ordenar la reliquidación de una prestación económica, como lo es la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y disponer el reconocimiento y pago de acreencias laborales , en principio no recae en el Juez Constitucional pues, para ello, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar las situaciones prestaci onales que, a su juicio, sean irregulares y se le permita realizar un estudio frente al incremento de la mesada pensional que considera tiene derecho, tal y como lo pretende con
contencioso administrativa para ventilar las situaciones prestaci onales que, a su juicio, sean irregulares y se le permita realizar un estudio frente al incremento de la mesada pensional que considera tiene derecho, tal y como lo pretende con la presente acción de tutela.
c. Impugnación
La parte actora señala en su escrito de impugnación hace alusión a los principios de igualdad, solidaridad y favorabilidad.Así mismo, trae un acapite de NORMAS O DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1. DISPOSICIONES VIOLADAS Se violaron las siguientes normas de orden constitucional y legal, así:
Preámbulo de la Carta Política y artículos 1, 4, 6, 13, 23. 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189-11 de la Constitución Nacional; artículos 10 y 18 del Código Civil; Artículo 3 de la Ley 53 de 1887; artículo 34 de la Ley 2a de 1945, artí culos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Leyes 797 de 2003, 923 de 2004 y sus Decretos reglamentarios 2070/03 y 4433 artículos 13, 23 y 42, Artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y, demás disposiciones que las complementan, adicionan y regulen el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.
adicionan y regulen el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.
2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1.1. POR ERROR DE DERECHO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA LEY
…
2.1.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN
…
2.1.2. VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS
…
2.1.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
…
2.1.4. VIOLAC1ÓN A LO DISPU ESTO EN EL CAPÍTULO 7, EN ESPECIAL LOS
ARTÍCULOS 217 INCISO TERCERO y 218 INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL …2.1.5. DESACATO A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA SITUACIÓN
MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR
…
2.1.6. POR ERROR DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO O FALSA
MOTIVACIÓN
…
2.2. POR ERROR DE HECHO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN INDIRECTA DE
LA LEY
…”.
Consideraciones de la Sala
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política e s un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales c uando han sido vulnerados o amenazados por la acción u
personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales c uando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqui er autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su d efensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. " ...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesosalternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especi ales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito cl aro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Cart a le reconoce."1
El caso concreto
es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Cart a le reconoce."1
El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la parte accionada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, tenemos que el tutelante elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al parecer en el año 2007 (fecha ilegible).
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.La entidad pública a través del Oficio No. 004491/GA G SDP de 8 de junio de 2007 expedido por el Coronel ® Luís Enrique Herrera Enciso, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, responde el anterior requerimiento en los siguientes términos:
Así las cosas, resulta apropiado indicar por parte de esta Corporación, en primer término que, desde la fecha de en que se produjo la negativa al reajuste de su asignación de retiro solicitada por el tutelante a través del derecho de petición, esto es, el 8 de junio de 2007, a la fecha d e la presentación de este amparo constitucional (29 de abril de 2021) ha transcurrido un lapso inexplicablemente extenso (más de trece años) que permite inferir una menor
petición, esto es, el 8 de junio de 2007, a la fecha d e la presentación de este amparo constitucional (29 de abril de 2021) ha transcurrido un lapso inexplicablemente extenso (más de trece años) que permite inferir una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no resulta razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno, sin que argumentara causa alguna que justificara la presentación extemporánea de la acción constitucional, siendo imposible entonces pretender en esta instancia que el J uez Constitucional reviva los términos señalados por la norma y que regulan concretamente la situación del accionante.Sobre el principio de inmediatez la Corte Constitucional en la Sentencia T594 de 2008 señala:2
“En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un l ado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.
La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acció n constitucional –calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensaal advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”.(Subrayado por la Sala)
defensaal advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”.(Subrayado por la Sala)
Es claro que la presente acción de tutela se torna improcedente al no observar el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que no se evidencia la existencia de una vulneración o amenaza de derechos fund amentales que amerite protección inmediata por parte del juez constitucional, más aún cuando el mismo accionante es quien postergó o se demoró en ejercer las acciones necesarias para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido por el Director de Casur (agotamiento de vía gubernativa o judicial), por lo que no puede pretender a través de esta acción constitucional fundamentar un derecho en su propia culpa o negligencia.
No existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda. En segundo lugar, en el caso sometido a estudio es claro que la parte actora se encuentra inconforme con el contenido del Acto Administrativo No. 004491/GAG SDP de 8 de junio de 2007 proferido por la entidad accionada, caso en el cual para cuestionar la legalidad de éste, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que a su vez, procedía la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicciónContencioso Administrativa, atendida la na turaleza jurídica del derecho
restablecimiento del derecho, en la que a su vez, procedía la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicciónContencioso Administrativa, atendida la na turaleza jurídica del derecho reclamado, medio idóneo y eficaz para resolver el conflicto que plantea. Es así como el debate que nos ocupa es de carácter meramente legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, y que, de hacerlo, la desnaturalizaría.
Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acci ón de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fund amento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta
“El fund amento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Y de acuerdo al segundo, esto es la subsidiaridad, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se h ace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juezconstitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T -001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo:
“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con
“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentac ión de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.
Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamental es, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amp aro, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.”
Como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al Juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación:
corresponde al Juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación:
“De otra parte, esta corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que se plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de defini r si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T -083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la exist encia de un perjuicio irremediable, o de maneradefinitiva al ser palmaria la situación de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinará si d erechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.”2
En efecto y bajo el presupuesto de que lo que se pretende es que se ordene a la parte accionada el reajuste de la asignación mensual de retiro.
Siendo así, la controversia indicada por el señor Rojas Comba es del orden legal y contaba con acciones reglamentadas en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no fue probado sumariamente por parte de la interesada.
Para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e inju stificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o
características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e inju stificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.
La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:
“... En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea , o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisd icción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o
2 Referencia: expediente T-1505597, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3. (Subrayado por la Sala)
Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la aut
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.