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TA CUN - 110013343064202100113-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343064202100113-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Presentada para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar, puesto que no se acreditó que el actor se encontrara en una situación de indefensión y vulnerabilidad, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable – De igual forma, no se superó el requisito de inmediatez de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, con la conducta asu mida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo las peticiones radicadas por el actor, a través de las cuales solicitaba el cumplimiento de la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del accionante?

Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se advierte que por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar, toda vez que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo principal de defe nsa judicial. Empero, se ha determinado la procedencia excepcional en estos caso s, cuando se demuestra que la persona se encuentra en situaciones de indefensión y

actora cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo principal de defe nsa judicial. Empero, se ha determinado la procedencia excepcional en estos caso s, cuando se demuestra que la persona se encuentra en situaciones de indefensión y vulnerabilidad. En tratándose de obligaciones de hacer, la Corte Constituciona l ha establecido que, en principio, la acción de tutela es procedente. (…) En el caso de autos, la Sala advierte que el actor cuenta con otro mecanismo de defen sa judicial eficaz e idóneo, para exigir el cumplimiento de la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como es el proceso ejecutivo, y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones invocadas en la presente acción de t utela. (…) En el presente asunto, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan una obligación de dar. De igual forma, tampoco está probada la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo invocado de forma transitoria. En relación co n la prueba del perjuicio irremediable , en sentencia T-747/08 , con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Corte Constitucional expone (…) Se anota ahora que dentro del plenario tampoco aparecen materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. El actor tampoco aporta

materializados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. El actor tampoco aporta prueba si quiera sumaria que permita colegir que se trata de un suj eto de especial protección constitucional (…) que permita aplicar una protección o trato especial y diferenciado. (…) frente a la presunta vulneración del derecho fundamental d e petición por la no resolución de fondo de las solicitudes radicadas por el accionante, a través de apoderado, los días 1º de octubre de 2018, 7 de febrero de 2019, 17 de mayo de 2019, bajo los radicados 094613, 010205 y 045677, respectivamente, por las cuales solicita el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 11001-33-35-708-2014-00215-01. Se advierte que la entidad accionada, profirió los siguientes oficios para dar respuesta a las peticiones elevadas por el actor (…) E n relación con la petición No. 094613 del 1º de octubre de 2018, en la que se solicitaba el pago de la sentencia judicial del 1º de agosto de 2018, proferida po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”; acepta el accionante que la entidad emitió el oficio No. 2018/SEGEN-GUDEJ-ARDEJ-1.10

del 23 de octubre de 2018 , en el cual se le informaba al apoderado del actor (…)De igual forma, en lo referente a la respuesta de la solicitud con radicado 010205 del 7 de febrero de 2019, el actor informa que la entidad accionada profirió el oficio No. S-2019-05042/SEGEN-GUOEJ-1.10. del 18 de septiembre de 2019, en el que se indicaba (…) Sin embargo, le asiste razón a quo en considerar que la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la última solicitud radicada por el actor ante la entidad accionada para el cumplimiento de la sentencia judicial fue el 17 de mayo de 2019, es decir, transcurrió más de un año desde la petición elevada y la presentación de la tutela (14 de mayo de 2021). (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar, puesto que no se acreditó que el actor se encontrara en una situación de indefensión y vulnerabilidad, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, no se superó el requisito de inmediatez de la acción de tutela para la protección de l derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017 ; C-818 de

2011; T-098 de 1994 ; C-951 de 2014 ; T-242 de 1993 ; C-510 de 2004 ; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; C-641 de 2002; C-980 de 2010; C-641 de 2002; T498 de 2002; T-720 de 2002; T-631 de 2003; T-151 de 2007; T-047 de 2013; T-441 de 2013; T-371 de 2016; T-005 de 2015; T-440 de 2010; T-560A de 2014; T-290 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00113.

Actora: LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN

QUINTERO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Luis Alfonso Santiesteban Quintero , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Luis Alfonso Santiesteban Quintero , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021, por Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improced ente la acción de tutela.

El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Indica que el 1º de octubre de 2018, radicó la petición No. 094613 ante la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual solicitaba el pago de la sentencia del 1º de agosto de 2018, profe rida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00215, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reliquidar y pagar su pensión de jubilación.

2. Señala que a través del oficio de fecha 23 de octubre de 2018, el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le informó que la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quedó con turno par a pago 666 -S-2018;T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

2 además, que la solicitud radicada el 1º de octubre de 2018, fue remitida a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por ser de su competencia reconocer las primas dispuestas en la sentencia.

3. Expone que el 17 de mayo de 2019, mediante petición con radicado No. 045677, se reiteró la solicitud de información sobre el reajuste de su pensión de jubilación, ordenado en la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

4. Aduce que mediante oficio S-2019-050424/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 18 de septiembre de 2019, el Jefe del Grupo de E jecución de Decisiones Judiciales informó que se remitió copia de la sentencia del 1º de agosto de 2018 al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; asimismo, que los documentos radicados fueron remitidos a la Dirección de Talento Humano de la

Policía Nacional.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Se amparen !os derechos fundamentales incoados en !a Tutela, derecho de igualdad, petición y debido proceso a favor del Señor LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO y vulnerados por la Policía Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al DIRECTOR

GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, GENERAL JORGE LUIS VARGAS

SANTIESTEBAN QUINTERO y vulnerados por la Policía Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, GENERAL JORGE LUIS VARGAS VALENCIA o quien haga sus veces, que en el término se 48 horas, contadas desde la admisión y notificación de la Tutela, resuelva de fondo las peticiones realizadas por el Actor, el 1° DE OCTUBRE DE 2018 No. RADICACION 094613, el 7 DE FEBRERO DE 2019, No. RAOICACION 010205 y el 17 DE MAYO DE 2019, No.

RADICACIÓN 045677, relacionadas con PETICION DE REAJUSTE DE LA

PENSION DE JUBILACION del Señor LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN

QUINTERO.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POUCIA NACIONAL, GENERAL JORGE LUIS VARGAS VALENCIA o quien haga sus veces, que en el término se 48 horas, contadas desde la admisión y notificación de la Tutela, realice el correspondiente Acto Administrativo que disponga el pago inmediato del REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION del Señor LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO, desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia (27 de agosto de 2018) hasta la fecha actual y en lo sucesivo , teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda­ Subsección C, en la Sentencia de fecha 1° de agosto de 2018, ejecutoriada el 27 de agosto de 2018, que Ordenó a la Policía Nacional, REAJUSTAR LA PENSION DE

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda­ Subsección C, en la Sentencia de fecha 1° de agosto de 2018, ejecutoriada el 27 de agosto de 2018, que Ordenó a la Policía Nacional, REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACION del Señor LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO, EN UN 39% POR CONCEPTO DE SUBSIDIO FAMILIAR, MAS UN 33% DE PRIMA DE ACTIVIDAD, MAS AUXILIO DE TRANSPORTE Y PRIMA DE ALIMENTACION, sobre el sueldo total devengado, Año 2018 $ 2.663.999.63, Año 2019 $ 2.797.198.oo, Año 2020 $ 2.965.029.oo y Año 2021 $ 3.068.805.oo , debidamente indexado y con pago de intereses de mora por el no pago oportuno. Y se le consignen esos dineros en su Cuenta de Ahorros PensionalT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

3 No. 180174914 del Banco BBVA para lo cual anexó Constancia Bancaria Cuenta Activa en la petición radicada e! 1º de octubre de 2018.

CUARTO: Se le llame la atención a la Policía Nacional por no resolver de fondo las peticiones dentro del término legal como en el presente caso y no realizar los correspondientes reajustes de !a Pensiones de Jubilación desde la fecha de ejecutoria de !as Sentencias y a futuro, tal como así !o disponen los distintos entes judiciales”.

correspondientes reajustes de !a Pensiones de Jubilación desde la fecha de ejecutoria de !as Sentencias y a futuro, tal como así !o disponen los distintos entes judiciales”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la acción de tutela instaurada no cumple con el requisito de inmediat ez, toda vez que transcurrió más de dos (2) años desde que realizó la última pe tición ante la entidad accionada y no se justificó la inactividad, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De igual forma, indicó que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección “C”, como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción co ntenciosa administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Alega que lo que se está reclamando es el reajuste de la pensión de jubilación ordenado

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Alega que lo que se está reclamando es el reajuste de la pensión de jubilación ordenado en la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el cual debe hacerse inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia qu e lo ordena, pues se sabe que el pago del retroactivo pensional causado desde el 31 de marzo deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

4 2010 hasta 27 de agosto de 2018 (fecha de ejecutoria de l a sentencia) se está demorando seis (6) años.

Así las cosas, reitera que la acción de tutela se instauró para que se le ordene a la entidad accionada realizar el pago del reajuste de la pensión de jubilación causado desde la ejecutoria de la sentencia ord inaria desde 27 de agosto de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta la fecha actual, debidamente indexado y los intereses moratorios causados por el n o pago oportuno.

Por último, alega que la respuesta de la entidad accionada a las peticiones radicadas para el cumplimiento de la sentencia de l 1º de agosto de 2018, se limita a indicar que fue remitida a la Dirección de Talento Humano, a la

Por último, alega que la respuesta de la entidad accionada a las peticiones radicadas para el cumplimiento de la sentencia de l 1º de agosto de 2018, se limita a indicar que fue remitida a la Dirección de Talento Humano, a la Dirección de Bienestar Social y al Área de Prestaciones Sociales del G rupo de Pensionados de la Policía Nacional, sin que se resuelva de f ondo la solicitud de cumplimiento de la referida sentencia dictada dentro del proceso ordinario 201400215.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

5 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha

protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

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2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales a la igualdad, pe tición y debido proceso, con la conducta asumida por la entidad accionada, cons istente en no resolver de fondo las peticiones radicadas por el actor, a travé s de las cual es

vulneran o no sus derechos fundamentales a la igualdad, pe tición y debido proceso, con la conducta asumida por la entidad accionada, cons istente en no resolver de fondo las peticiones radicadas por el actor, a travé s de las cual es solicitaba el cumplimiento de la sentencia del 1º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subse cción “C”, en la que se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del accionante.

3. Derechos invocados por la parte actora

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

7 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación

efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a present ar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00113 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional.

8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su eje rcicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se expl

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