TA CUN - 11001334306420210017801-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420210017801-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – CPMSBOG Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, La Modelo CPAMSEB, Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne, Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao, Guajira, Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira hoy Juzgado 1º Penal del Circuito de Maicao, Guajira / DERECHO A LA LIBERTAD – Esta es la segunda vez que el señor promueve la acción de hábeas corpus, con anterioridad había hecho uso de ella, la cual fue tramitada bajo el radicado 2021-0211, cuyo reparto correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda Instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “A” M.P. JUAN CARLOS GARZON, los cuales profirieron las sentencias correspondientes. Decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas / COSA JUZGADA – Solo se habilita la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinar io y no se hayan resuelto, o se hayan decidido arbitrariamente, o se le haya impedido recurrir al juez, situación que no se evidencia en el sub examine, pues dentro del sumario penal seguido en contra del actor, no obra solicitud alguna de Libertad, como dentro del expediente no existe prueba de que el accionante hubiese acudido previamente a la vía ordinaria, o que la misma no se le hubiere tramitado, no es verdad que carezca de alternativa diferente
no obra solicitud alguna de Libertad, como dentro del expediente no existe prueba de que el accionante hubiese acudido previamente a la vía ordinaria, o que la misma no se le hubiere tramitado, no es verdad que carezca de alternativa diferente a la de acudir a la acción de Hábeas Corpus, lo que lleva a que este no sea el mecanismo apropiado para solicitar su libertad.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si se configura o no, una prolongación ilegal de la libertad del accionante?
Tesis: “(…) el señor ( …) se encuentra priv ado de la libertad en la Cárcel de mediana seguridad de Bogotá – La Modelo. (…) obra copia de los fallos de proferidos el 24 y 30 de junio de 2021, respectivamente, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Sección Tercera - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus No. 2021-211.
Corroborando lo manifestado por el accionante, de que, en días pasados, mediante apoderado, había presentado por los mismo hechos otra a cción de la misma naturaleza. (…) al confrontar las dos acciones constitucionales, se observa que en ambas se alega una prolongación ilegal de la privación de la libertad, por el hecho de que presuntamente no se ha actualizado la carpeta física, en aras de que obre el oficio por el cual le fue notificada libertad condicional concedida en el año 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, dentro del Proceso identificado con el No.
notificada libertad condicional concedida en el año 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, dentro del Proceso identificado con el No. 2012-193. Documento que en esta oportunidad es aportado en copia por el accionante y, el cual considera habilitante para ejercer de nuevo la acción. ( …) la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, al realizar el control de constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Sena do y No. 229/04 Cámara, que luego se convirtió en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, determinó que el Hábeas Corpus era susceptible del principio de cosa juzgada, como se desprende claramente del siguiente aparte (…) De lo anterior se tiene, que es esta la razón por la cual el Legislador en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, le impuso la carga al accionante de manifestar bajo la gravedad del juramento, que se considera prestado con la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma. ( …) Conforme a lo anterior y previo a estudiar el fondo del asunto, corresponde analizar si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada. Para el efecto, conviene recordar que, en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez sobre un mismo hecho que se considere que es constitutivo de una privación ilegal de la libertad o que determine la prolongación ilegal de la privación. De lo contrario y, de probarse que además existe identidad de partes y objeto, se estaría frente a la
sobre un mismo hecho que se considere que es constitutivo de una privación ilegal de la libertad o que determine la prolongación ilegal de la privación. De lo contrario y, de probarse que además existe identidad de partes y objeto, se estaría frente a la existencia de la cosa juzgada. ( …) Descendiendo al caso concreto, se advierte que – como se dijo- , esta es la segunda vez que el señor ( …) promueve la acción de hábeas corpus, ya que con anterioridad había hecho uso de ella, la cual fue tramitada bajo el radicado 2021-0211, cuyo reparto correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda Instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera - Subsección “A” M.P. JUAN CARLOS GARZON, los cuales profirieron las sentencias correspondientes. Decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas. (…) Del acápite de antecedentes de la sentencia proferida el 24 de juniode 2021, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que, el accionante en aquella oportunidad fundamentó su petición de libertad en los siguientes hechos ( …) De los apartes trascritos, se advierte sin mayores elucubraciones que existe identidad en sus partes y causa, toda vez que la controversia recae en establecer si está o no vigente la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, dentro del proce so 2012-193, adelantado por el presunto delito de Homicidio Agravado. (…) Así mismo, en el fallo de Segunda Instancia proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera de
2012-193, adelantado por el presunto delito de Homicidio Agravado. (…) Así mismo, en el fallo de Segunda Instancia proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, se describió claramente el objeto de la controversia, como se observa del siguiente extracto (...) De lo anterior, se tiene que la situación fáctica del sub-lite es idéntica a la de la acción de Hábeas Corpus No.2021211, situación que conlleva a confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, al corroborarse la identidad de partes, causa y objeto, máxime cuando las decisiones allí tomadas hicier on tránsito a Cosa Juzgada, y por cuanto no nos encontramos en presencia de nuevas situaciones fácticas que den lugar a la alegada prolongación ilícita de la libertad. ( …) En cuanto a la alegada copia que dice haber encontrado solo hasta ahora, y no al momento de interpon er la acción primigenia, no cambia la situación fáctica planteada ab initio , siendo así que ha debido ser objeto de minuciosa búsqueda previo a interponer la acción recién referenciada, dado que incluso sus apoderados podrían tenerla, no constituyendo una razón que modifique los supuestos de hecho que acá se analizan. Por ello, en este momento debe plantearla ante el juez natural para que sea este quien valore, si están dados los elementos para recobrar la libertad de locomoción. ( …) En consecuencia, es de aclarar que, no es de recibo la manifestación del actor referente a que el hecho que lo habilita para ejercer nuevamente la acción de hábeas corpus, es el haber encontrado entre sus cosas el documento por el cual el 17 de septiembre de
consecuencia, es de aclarar que, no es de recibo la manifestación del actor referente a que el hecho que lo habilita para ejercer nuevamente la acción de hábeas corpus, es el haber encontrado entre sus cosas el documento por el cual el 17 de septiembre de 2014 le fue notificado de la libertad condicional concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita –Boyacá en comisión efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, dentro del proceso Radicado No. 2012-193, en tanto, la controversia sigue recayendo en establecer si la medida de aseguramiento por la cual se encuentra privado de la libertad fue revocada o no. Aspecto que como se dijo en la acción primera, no reposa en la documentación existente en el Juzgado de Maicao. (…) Respecto a la configuración de la Cosa Juzgada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), Proceso No. 45.724 AP1454-2015, con ponencia del Magistrado Dr. E yder Patiño Cabrera, fue enfático en señalar que (…) Adicionalmente, se recuerda que solo se habilita la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercita do los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario y no se hayan resuelto, o se hayan decidido arbitrariamente, o se le haya impedido recurrir al juez, situación que no se evidencia en el sub examine, pues dentro del sumario penal seguido en contra del actor, no obra solicitud alguna de libertad presentada ante el juez de garantías, como claramente se observa del expediente penal1. Por ende, como dentro del expediente no existe prueba de que el accionante
sumario penal seguido en contra del actor, no obra solicitud alguna de libertad presentada ante el juez de garantías, como claramente se observa del expediente penal1. Por ende, como dentro del expediente no existe prueba de que el accionante hubiese acudido previamente a la vía ordinaria, esto es, ante el Juez de Control de Garantías para reclamar la libertad ante la presunta inexistencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promisc uo Municipal de Maicao – La Guajira, dentro del proceso No. 2012-193, o que la misma no se le hubiere tramitado, por lo que no es verdad que carezca de alternativa diferente a la de acudir a la acción de Hábeas Corpus, lo que lleva a que este no sea el mecanismo apropiado para solicitar su libertad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; Auto del 27 de noviembre de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero; Sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), Proceso No. 45.724 AP1454-2015, con ponencia del Mag istrado Dr. Eyder Patiño
Cabrera, Consejo de Estado,
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento
Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. SAMUEL JOSE RAMÍREZ POVEDA
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO
ACCIONADAS: CPMSBOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO CPAMSEB - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE - JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAOGUAJIRA - JUZGADO 2º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO - GUAJIRA
HOY JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE MAICAO - GUAJIRA
HÁBEAS CORPUS No. 11001 33 43 064 2021 00178 01
Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el accionante JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO contra la providencia del 20 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó por improcedente la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES
El actor en nombre propio, presentó hábeas corpus, por prolongación ilegal de la libertad.
hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES
El actor en nombre propio, presentó hábeas corpus, por prolongación ilegal de la libertad.
Señaló que se encuentra vinculado a dos investigaciones judiciales, por los presuntos punibles de (i) Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico y/o Porte de Armas de Fuego No. 44-430-600-1263-2012-00193, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira y , (ii) Concierto para Delinquir Agravado No. 080016099031201200078 Matriz y Ruptura: No. 080016000000201400362, ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Riohacha.
Que, el proceso No. 080016000000 2014-00362 terminó con sentencia condenatoria, a 52 meses de prisión, ordenándose su libertad inmediata por pena cumplida, al haber estado privado de la libertad, por este proceso, desde el 19 de septiembre de 2014.
Que, el 17 de septiembre del 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira, dentro del proceso No. 44-430-600-12632012-00193, le otorgo libertad provisional por vencimiento de términos, siendo emitida boleta de libertad que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
2
materializó en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
2
materializó en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita Boyacá, no obstante, continúo privado de la libertad por el proceso del Concierto.
Que, si bien es cierto el Juzgado Segundo Especializado de Riohacha - La Guajira, el 21 de junio 2021, emitió boleta de libertad indicando que era procedente de no tener requerimiento por otra autoridad competente, no es menos que, el trámite de libertad se truncó por una omisión de actualización de la cartilla biográfica, en tanto le aparece requerimiento por otra autoridad.
Que, la realidad procesal es que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira, el 17 de septiembre del 2014, emitió la boleta de libertad provisional por vencimiento de términos en el proceso por Homicidio Agravado y Otro que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao -la Guajira (hoy JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MAICAO LA GUAJIRA), quien desconoce el trámite de libertad en el proceso, ya que no fue oportunamente notificado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao - la Guajira.
Que, en días pasados, a través de apoderado de confianza, presentó acción constitucional de Hábeas Corpus con la finalidad de que le fuese restablecido su derecho a la libertad, siendo declarada improcedente al no avizorarse la realidad de la diligencia preliminar en la que se otorgó la libertad.
constitucional de Hábeas Corpus con la finalidad de que le fuese restablecido su derecho a la libertad, siendo declarada improcedente al no avizorarse la realidad de la diligencia preliminar en la que se otorgó la libertad.
Que, seguramente la boleta de libertad por el caso de homicidio agravado debe estar en la carpeta física de la cárcel de Cómbita – Boyacá, lugar donde fue traslado de la cárcel de Riohacha. Así mismo, aclaró que el sumario No. 2012-00078 que adelantaba la Fiscalía 50 Especializada de Barranquilla, no es otro que el proceso por concierto para delinquir No. 080016000000 2014-00362, que se abrió por Ruptura, en el cual fue sentenciado bajo la modalidad de preacuerdo a 52 meses de prisión, siéndole concedida libertad por pena cumplida.
Que, el motivo por el cual no pudieron constatar o ubicar la boleta de libertad en la carpeta física, es el hecho de que se encuentra en la cárcel Modelo en calidad de guardado, puesto que el traslado se dio a la cárcel de CómbitaBoyacá, lugar donde debe reposar la carpeta, al haberlo llegado allí luego de la audiencia concentrada del 18 de septiembre de 2014, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada Boyacá.
Que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao - La Guajira, no informó sobre la libertad al Juzgado de Conocimiento, al igual que tampoco da cuenta de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
sobre la libertad al Juzgado de Conocimiento, al igual que tampoco da cuenta de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
3
boleta de libertad, en tanto el secretario como juez, para la fecha del trámite liberatorio no fungían en ese Despacho.
Que, buscando entre sus cosas, encontró un documento que no pudo aportar en la anterior acción de hábeas corpus y del que da cuenta que el Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Maicao -La Guajira le concedió la libertad dentro del proceso con radicación 2013-00193, por la conducta de homicidio agravado.
Que, dado que en el sistema de la cárcel Modelo no está actualizada la cartilla biográfica, no pueden dar cuenta de la realidad , al igual que el juzgado promiscuo que le dio la libertad por tener funcionarios nuevos desconocen el trámite y el juzgado de conocimiento al no haber notificado en aquella oportunidad, lo mantiene dentro de su registro con la medida cautelar personal que expiró el 17 de septiembre del 2014.
EL PROVEÍDO IMPUGNADO
Mediante decisión del 20 de jul io de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo de Bogotá, negó por improcedente la petición de hábeas corpus, con base en lo siguiente –se hace transcripción de forma literal-:
(…) el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO indica que no se pudo establecer, por parte de los funcionarios de la Cárcel Modelo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao - Guajira emitió boleta
(…) el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO indica que no se pudo establecer, por parte de los funcionarios de la Cárcel Modelo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao - Guajira emitió boleta de libertad el día 17 de septiembre de 2014 por vencimiento de términos, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 44-430600-1263-2012-00193.
Respecto de este proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao – La Guajira indicó en su informe, luego de registrar el trámite dado a las audiencias de acusación y preparatoria, que el 25 de mayo de 2021 fue programada la audiencia de juicio oral “sin poderse realizar por no haberse conectado el interno a la presente diligencia, quedando fijada para el 26 de agosto del mismo año.”
A la respuesta se anexó el expediente del proceso No. 44-430-600-1263-201200193, revisado el cual, no se puede evidenciar la expedición de una boleta de libertad el día 17 de septiembre de 2014.
De otro lado, en el expediente del proceso penal, en la página 425 del archivo denominado “PROCESO PENAL 2012-00193-00 JUAN JOSE RIVERA.pdf” se encuentra un correo electrónico dirigido por el Juzgado 02 Promiscuo del Circuito – La Guajira Maicao al correo electrónico libertades.ecmodelo@inpec.gov.co, en el cual ese despacho judicial establece:
“En atención a lo solicitado, nos permitimos informar que para efectos del proceso llevado en contra del señor Juan José Rivera Arévalo, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, bajo
“En atención a lo solicitado, nos permitimos informar que para efectos del proceso llevado en contra del señor Juan José Rivera Arévalo, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, bajo radicado 44-430-60-01263-2012-00193, ante esta dependencia judicial, se tiene que este cuenta con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, la cual se impuso mediante audiencia del día 23 de julio de 2012, por el Juzgado Promiscu o Municipal con funciones de Control de Garantías de Maicao, La Guajira , sin que hasta la fecha se haya notificado a esta agencia judicial algún tipo de modificación en la medida que le fue impuesta de manera preventiva.”
De este modo, se desvirtúa la afirmación del accionante en el sentido de que fue emitida boleta de libertad dentro del proceso referido.
Observando los elementos aportados por el señor Rivera Arévalo en su demanda, se encuentra que fue notificado de una boleta de libertad el día 18 de septiembre de 2014: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
4
No obstante, lo anterior no es concluyente para tener la certeza que efectivamente el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao emitió la mencionada boleta, dado que, ni siquiera ese mismo despacho judicial en su respuesta, da cuenta de la mencionada orden, afirmando al respecto que : “una vez revisados los archivos de este despacho, se puede constatar que no hay documento alguno donde conste que se haya llevado a cabo la audiencia de libertad provisional por vencimiento
judicial en su respuesta, da cuenta de la mencionada orden, afirmando al respecto que : “una vez revisados los archivos de este despacho, se puede constatar que no hay documento alguno donde conste que se haya llevado a cabo la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos de la cual hace mención el señor imputado y también contamos con el inconveniente que el libro radicador del año 2014 no se pudo encontrar.”
Ante lo anterior, esta sede judicial carece de elementos probatorios que le aporten la certeza suficiente de que dicha boleta de libertad se emitió por ese despacho judicial.
Lo cierto es que el accionante se encuentra vinculado al proceso No. 44-430600-1263-2012-00193-00 por el presunto delito de homicidio agravado y que el próximo 26 de agosto de 2021 tiene programada audiencia de juicio oral.
La dependencia judicial a la cual alude el señor Rivera Arévalo, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao, y que, según él, libró una boleta de libertad por vencimiento de términos, en su escueta respuesta, no aporta ningún elemento concreto que permita a este Despacho, corroborar que efectivamente dicha orden de libertad se expidió.
Adicionalmente, con fundamento en los antecedentes esbozados en la presente providencia, los argumentos presentados por el accionante en su petición y de conformidad con lo que se desprende del material probatorio aportado a la presente causa, advierte el Despacho que el presente caso, el amparo solicitado por el actor es improcedente, toda vez que de la situación fáctica aducida en dicho escrito, no se advierte evento alguno que determine que la afectación de la libertad
amparo solicitado por el actor es improcedente, toda vez que de la situación fáctica aducida en dicho escrito, no se advierte evento alguno que determine que la afectación de la libertad personal que actualmente padece el accionante, sea arbitraria e ilegal como lo señala el actor.
En consecuencia, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales anotados, como también las pruebas aportadas al plenario y los supuestos fácticos de la acción, debe concluirse que los cuestionamientos que formula el accionante no están llamados a prosperar, en la medida en que no se evidencia por parte de este fallador, que el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO, se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales o se haya prolongado ilegalmente la privación de su libertad.
Cosa juzgada en el Hábeas Corpus
Tal como se señaló anteriormente y se reitera ahora, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señala que el Hábeas Corpus únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Por ello, a efectos de evitar que la misma acción sea instaurada en más de una ocasión, el numeral 6º del artículo 4º de la mencionada ley, impone al accionante la carga de manifestar bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la solicitud, que ningún otro juez ha asumido el conocimiento o ha decidido sobre similar acción.
Así las cosas, siempre que surjan nuevas situaciones fácticas que den lugar a la privación de la libertad o a su prolongación ilícita, podrá ejercerse el hábeas corpus. Por el contrario, si se pretende acceder a
similar acción.
Así las cosas, siempre que surjan nuevas situaciones fácticas que den lugar a la privación de la libertad o a su prolongación ilícita, podrá ejercerse el hábeas corpus. Por el contrario, si se pretende acceder a él por hechos idénticos alegados en acciones precedentes, se desconoce el principio de cosa juzgada y la actuación podrá calificarse como temeraria.
De este modo, es indudable que en el presente caso, existe una duplicidad de acciones de habeas corpus con argumentos y circunstancias fácticas similares, lo que conduce a que en el presente asunto se configure el fenómeno de la cosa juzgada , toda vez que lo que pretende el accionante es que su caso se reexamine por este Estrado judicial, respecto de lo ya decidido por otro Juez Constitucional – Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -, con el claro propósito de ocasionar u obtener decisiones contradictorias, instancias judiciales que mediante providencias de fechas 24 de junio de 2021 y 30 de junio del mismo año, resolvieron la solicitud de habeas corpus presentada por el ahora accionante, por los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud que ahora ocupa la atención de este despacho judicial. (resaltado fuera del texto)
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El señor Juan José Rivera Arévalo, impugnó el Fallo de Hábeas Corpus del veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), para que se revoque y, en su lugar se dé la libertad inmediata e incondicional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(20) de julio de dos mil veintiuno (2021), para que se revoque y, en su lugar se dé la libertad inmediata e incondicional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
5
Señaló que las instituciones accionadas son la cárcel y penitenciaría de mediana seguridad de Bogotá – La Modelo y el establecimiento penitenciario de alta seguridad de Cómbita Boyacá -EPAMSCASCO – EPC de mediana seguridad de Cómbita (Cárcel el Barne -Tunja), por lo que era imperioso de que el A quo insistiera para que ésta última concurriera e indicara si la carpeta física del señor Rivera Arévalo se encuentra en la oficina jurídica, máxime cuando fue en ese lugar en el que le fue notificado de la libertad provisional y que por falta de cuidado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, se extravió el libro radicador del año 2014 y no se comunicó la decisión de libertad al juzgado de conocimiento, prolongando ilícitamente de la medida cautelar que expiró para fecha 17 de septiembre del 2014.
Así mismo, indicó que no le asiste razón al A quo cuando manifiesta que no existe documento que dé certeza de la existencia de la boleta de libertad, por cuanto desconoce el documento que le permite acudir nuevamente a esta vía constitucional, no es otro, que la certificación que emite el establecimiento de alta seguridad de Cómbita Boyacá donde dan cuenta de la emisión de la boleta de libertad No. 5 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicaoconstitucional, no es otro, que la certificación que emite el establecimiento de alta seguridad de Cómbita Boyacá donde dan cuenta de la emisión de la boleta de libertad No. 5 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MaicaoLa Guajira; Despacho judicial que en el trámite deja constancia de no encontrar el libro radicador del 2014. Aclarando, que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Señaló que en este documento se indica, claramente, que el proceso sobre el cual se otorga la libertad es el 2012-00193, el mismo que los Juzgados de Maicao indican que no existe boleta. El Juzgado Promiscuo por no encontrar el libro radicador y el Juzgado Penal del Circuito por desconocer el motivo por el cuál no se cumplió con el debido proceso de notificación, situaciones ajenas a él. Documento que no fue valorado por el A quo y el cual es la prueba fehaciente de la necesidad que hay de indagar a las dos penitenciarias accionadas, sobre la carpeta.
ACTUACIÓN REALIZADA
La impugnación del Hábeas Corpus fue recibida el día veintiuno (21) de julio del año en curso, a las 4:06 de la tarde, en este Despacho judicial.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante es preciso en primer término, traer a efecto el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que a su tenor literal dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
que a su tenor literal dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Hábeas Corpus No. 2021-00178-01
6
“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”
Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decis ión se aplicará el principio pro homine” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad.
Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la H. Corte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.