TA CUN - 11001334306420210021701-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420210021701-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
Demandante: Alba Leticia Chávez Jiménez
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.En escritos de demanda y subsanación (f.1-13 archivo electrónico demanda digitalizada) la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
II. PRETENSIONES
1. Declarar que el (sic) NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente y solidariamente responsable del error judicial y el defectuoso
1. Declarar que el (sic) NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente y solidariamente responsable del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causados por elProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
Demandante: Alba Leticia Chávez Jiménez
Demandado: Nación – Rama Judicial
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cambio jurisprudencial realizado por la sección segunda – Subsección E (Sistema Oral) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de establecer el Ingreso base de Liquidación de la pensión de jubilación de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez c omo beneficiaria del régimen de transición pensional.
2. Declarar que el (sic) NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es la responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación derivados del erro judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
3. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez una indemnización por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, desde la fecha en que ella empezó a recibir la Pensión de Jubilación, es decir, desde el 11
Leticia Chávez Jiménez una indemnización por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, desde la fecha en que ella empezó a recibir la Pensión de Jubilación, es decir, desde el 11 de agosto de 2015 hasta la fecha probable de vida en los términos de la resolución No. 1555 de 2010, que corresponde a la suma de $929.401.128.
4. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez una compensación económica por concepto de Perjuicios Morales en suma equivalente a los 100 Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes.
5. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez una compensación económica por concepto de Perjuicio a la vida en relación en suma equivalente a los 100
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
6. Las sumas que resultaren en favor de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, por concepto del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados y descritos en renglones precedentes, deberán actualizarse desde el momento en el derecho se haga exigible, hast a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, dando
aplicación a la siguiente fórmula:
V.A. = V.H Índice Final Índice Inicial
la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, dando aplicación a la siguiente fórmula:
V.A. = V.H Índice Final Índice Inicial
Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H) que corresponde a las sumas dejadas de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de l a sentencia que así lo disponga (índice final), por el índice vigente en la fecha en que seProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada mesada correspondiente.
7. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
8. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las costas y agencias en derecho.
8. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las costas y agencias en derecho.
9. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengaran los intereses señalados en el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
10. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
1.2. De los hechos
2.Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:
3.El 27 de abril de 2016, Alba Leticia Chávez Jiménez, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener la Nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de pensión, y se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
4.Proceso que por remisión fue conocido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones, en el entendido de declarar la nulidad parcial de lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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pretensiones, en el entendido de declarar la nulidad parcial de lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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resoluciones antes mencionadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariares devengados en el último año de servicios. Sentencia que tomó como base los argumentos Jurisprudencias de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010 y la sentencia T-615 de 2016.
5.Colpensiones presentó recurso de apelación, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión del 14 de junio de 2018 revocó la sentencia de primera instancia, en la que se expuso que 1) La Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 impon ía la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial porque a diferencia de los casos anteriores, en este asunto se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición gener al como de los especiales; 2) Que existía una identidad fáctica con el asunto que se ventila y que no se modularon sus efectos en el tiempo y revocó sentencias ordinarias proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se consolidaron con anterior dad al 29 de abril de 2015; 3) Que constitu ía razón suficiente para que la sala prohíje la postura de la Corte Constitucional
ordinarias proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se consolidaron con anterior dad al 29 de abril de 2015; 3) Que constitu ía razón suficiente para que la sala prohíje la postura de la Corte Constitucional según la cual, el ingreso base de liquidación no hac ía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
6.Alude la existencia de error jurisdiccional, porque el precedente que estaba vigente al momento de la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de la demandante se circunscribía en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado que estableció que la base para liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos incluye todos los factores salariales que retribuyen el servicio, donde ratificó laProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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interpretación que más se ajusta al principio de favorabilidad; sin embargo, la sentencia cuestionada de 14 de junio de 2018 y notificada el 12 de julio de 2018 se hizo un cambió de la posición jurisprudencial que afectó su pensión de jubilación, lo cual no era procedente, porque el cambio abrupto de jurisprudencia fue a partir de agosto de 2018 con la sentencia de unificación en ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés.
1.4. De la contestación de la demanda
jurisprudencia fue a partir de agosto de 2018 con la sentencia de unificación en ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés.
1.4. De la contestación de la demanda
7.Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidencia que la sentencia cuestionada, estructure error judicial, pues no se tiene como contraria a derecho y tampoco es constitutiva de una vía de hecho, ni se observa que hayan sido abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional haya actuado con culpa o dolo, y si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre esta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual, distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares, siendo válida la autonomía e interpretación del operador judicial, no existiendo error judicial alguno por interpretación.
8.Propuso como excepciones: i) falta de integración del contradictorio, porque no se convocó a Colpensiones o UGPP, ii) Reclamación de lo no debido; iii) Ausencia de causa petendi por inexistencia de daño antijurídico; iv) Falta de configuración del título de imputación de error judicial.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9.En fallo proferido el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9.En fallo proferido el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
10.Para acreditar el daño, adujo que se aportó copia de la sentencia del 14 de junio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección E, resolvió: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mis Diecisietes (2017) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de lo dispuesto en providencia. En su lugar, dispone: SEGUNDO: pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Alba Leticia Chávez Jiménez en contra de COLPENSIONES de acuerdo con los considerandos de la presente decisión. (…)”.
11.En el caso bajo estudio, la parte actora reclamó que en sentencia del 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección E, realizó un cambio jurisprudencial en el cual se apartó de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, al momento de establecer el ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación de Alba Leticia Chávez Jiménez. Al verificar la sentencia emitida por el Tribunal Administratorio concluyó que:
12.La Sala estructur ó la sentencia conforme a lo establecido por los lineamientos legales, esto es: 1) Antecedentes, en el cual se encuentran las
por el Tribunal Administratorio concluyó que:
12.La Sala estructur ó la sentencia conforme a lo establecido por los lineamientos legales, esto es: 1) Antecedentes, en el cual se encuentran las pretensiones, hechos, concepto de violación y normas vulneraras, realiza un recuento de la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y de la decisión emitida en primera instancia, del recurso interpuesto por la entidad demandada, del trámite efectuado en segunda instancia, en la cual se aplican los criterios contemplados en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, efectúa un recuento del trámite efectuado en segunda instancia en la c ual incluye losProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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alegatos de conclusión; 2) Realiz ó un acápite de consideraciones de la Sala, en el cual bajo argumentos legales y jurisprudenciales sustenta la tesis por la cual se debe revocar la decisión de primera instancia, argumentos jurisprudenciales vigentes para la fecha de la expedición de la sentencia y que fueron emitidos por la Corte Constitucional en sentencia de Unificación; 3) Realizó un análisis y recuento de las pruebas aportadas en la demanda.
13.Aunado a lo anterior, se destac ó la postura que tomo en ese momento el Tribunal y que argumenta el porqué de la decisión adoptada:
La sala mayoritaria había acogido el precedente del Consejo de Estado, contenido principalmente en la sentencia de unificación del 04
Tribunal y que argumenta el porqué de la decisión adoptada:
La sala mayoritaria había acogido el precedente del Consejo de Estado, contenido principalmente en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y reiterada en recientes pronunciamientos, al considerar que la sentencia C-258 de 2013 circunscribió su análisis a los derechos pensionales de los congresistas y de manera expresa, señaló que no podía extenderse la interpretación ahí fijada a otros regímenes; que la sentencia SU - 230 de 2015, aunque extendió el criterio fijado a la C -258 de 2013 a todos los regímenes no resulta aplicable a quienes había adquirido el derecho pensional con anterioridad. Recordemos que la misma Corte Constitucional en su momento en la sentencia T - 615 de 2016, consideró que dicho precedente no podía afectar derechos adquiridos y que finalmente no se estaba frente a casos de abuso del derecho.
Sin embargo, la sentencia SU395 de 22 de junio de 2017, impone a la Sala la necesidad de rectificar la imposición jurisprudencial porque a diferencia de los casos anteriores, en este asunto se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos. Sujetos tanto al régimen de transición general como de los especiales, existiendo así una identidad fáctica con el asunto que hoy se ventila. Adicionalmente, la providencia no módulo sus efectos en el tiempo y revocó sentencias ord inarias proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 29 de abril 2015.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la sala prohibir la
tiempo y revocó sentencias ord inarias proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 29 de abril 2015.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la sala prohibir la postura de la Corte Constitucional, según la cual el ingreso va a ser de liquidación no hace parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
14.Señaló que en virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 2017, únicamenteProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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están sujetos a la transición los siguientes elementos de pensión, edad, tiempo de servicio y monto. Y en lo que tiene que ver con la integración del ingreso, base de liquidación IBL como la parte demandante, no tenía un derecho consolidado a la demanda a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. El estatuto pensional lo adquirió el 31 de julio de 2007. Debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 Ibídem, t eniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En este orden de ideas, el IBL para las personas que faltan menos de 10 años, se conformó con el promedio del IBL devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir
cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En este orden de ideas, el IBL para las personas que faltan menos de 10 años, se conformó con el promedio del IBL devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que lo hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere la frase “o todo sobre lo cotizado cuando fuere superior.”
15.Indicó que el Consejo de Estado, ha preceptuado que el error jurisdicción puede ser de orden factico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no considero un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era o se presenta distintas distancias entre la realidad material y la procesal, iii) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o iv) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
16.En el presente caso, evidenció que la sentencia se encuentra bajo sustento probatorio conforme lo siguiente:
- De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la demandante, nació el 3 de julio de 1956.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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- De acuerdo con el expediente administrativo, la demandante ha prestado los siguientes servicios.
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- De acuerdo con el expediente administrativo, la demandante ha prestado los siguientes servicios.
- Mediante el Decreto 1139 de 10 de agosto de 2015 el gobernador del Departamento del Valle, le aceptó la renuncia a la actora a partir del 11 de agosto de 2011.
- En el último año de servicios comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de agosto de 2015, la actora devengó la asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, vacaciones compensadas, prima de servicios, prima extra semestral y prima de navidad.
- Resolución No. GNR 425844 de 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual, Colpensiones reconoció una pensión a la actora en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aplicando la Ley 71 de 1988. No obstante, lo anterior, para determinar el IBL tuvo en cuenta lo indicado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. No se determinaron los factores salariales que fueron incluidos.
- La prestación quedó condicionada al retiro del servicio.
- Resolución No. GNR 129656 de 5 de mayo de 2015, a través de la cual, Colpensiones resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 425844 de 16 de diciembre de 2014 y en ese sentido, en aplicación del principio de favorabili dad, ordenó reliquidar la
Colpensiones resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 425844 de 16 de diciembre de 2014 y en ese sentido, en aplicación del principio de favorabili dad, ordenó reliquidar la pensión de la demandante aplicando para ello, la Ley 33 de 1985. Para determinar el IBL, tuvo en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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- Adicionalmente, se dejó en suspenso la prestación hasta el retiro del servicio por parte de la demandante.
- Resolución No. VPB 67633 de 22 de octubre de 2015, por medio de la cual, Colpensiones resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No.GNR 425844 de 16 de diciembre de 2014. En ella se expuso, que de acuerdo con la sentencia C 258 de 2013 y S U 230 de 2015, debía aplicarse el IBL del art. 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en virtud de la no reformatio in pejus se procedería a reconocer la pensión efectiva a partir del 11 de agosto de 2015, en los términos de la Resolución No. GNR 129656 de 5 de mayo de 2015.
- Petición radicada ante Colpensiones el 3 di diciembre de 2015, por
la pensión efectiva a partir del 11 de agosto de 2015, en los términos de la Resolución No. GNR 129656 de 5 de mayo de 2015.
- Petición radicada ante Colpensiones el 3 di diciembre de 2015, por medio de la cual, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión.
- Resolución GNR 50048 de 16 de febrero de 2016, por medio de la cual, Colpensiones negó la reliquidación de una pensión de jubilación, bajo el argumento de que a la demandante le fue reliquidada su pensión con Ley 71 de 1988 la cual le resulta más favorable , y en esa medida, debe en virtud del principio de no reformatio in pejus , debe mantenerse su mesada pensional en los términos de la Resolución No. VPB 67633 de 22 de octubre de 2015”.
17.En el presente evento el trámite procesal se efectuó con base en la normatividad vigente, esto es, la Ley 1437 de 2011, como se evidenci ó en el acápite de trámite del proceso y en el de competencias y frente a los argumentos jurisprudenciales, se indicó en la parte considerativa de la presente decisión que el Consejo de Estado no ha sido pasivo frente al tema, como tampoco había sucedido con la Corte Constitucional, hasta que la alta Corte consolidó su postura en la sentencia SU -395 publicada en febrero de 2018, es así que el Tribunal decid ió adoptar la postura de la Corte máximeProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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que en dicha sentencia de unificación había revocado sentencias ordinarias en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se habían consolidado con anterioridad del 29 de abril de 2015, lo que en el caso objeto de pronunciamiento había sucedido, es así que la decisión obedece no al capricho del Tribunal, sino al cambio jurisprudencial que se encontraba solidificado por la Corte Constitucional, dicha postura fue debidamente sustentada previo a los antecedentes jurisprudenciales del caso y de los cuales se evidencias en los fundamentos que sustentan la tesis.
18.Por último, señaló que era preciso acotar que si el apoderado de la parte demandante se encontraba inconforme con la decisión del Tribunal, hubiese podido acudir dentro del proceso 11001 -3342051-201600531-01 al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, el cual como l o indica el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, el cuan en virtud del artículo 257 procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, tanto para los procesos que se r igen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Recurso que para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
Administrativos, tanto para los procesos que se r igen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Recurso que para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá sin consideración de la cuantía.
19.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “FALTA DECONFIGURACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN ERROR JUDICIAL”, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
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TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
20.La sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 (ff. 1-19 archivo electrónico 024); el mismo día se llevó a cabo la notificación por correo
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
20.La sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 (ff. 1-19 archivo electrónico 024); el mismo día se llevó a cabo la notificación por correo electrónico (ff. 1-2 archivo electrónico 024); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 10 de mayo de 2023 (ff.1-2, archivo electrónico 026); se concedió la alzada en auto de 4 de octubre de 2023 (f.1-2 archivo electrónico 028) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
21.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 22 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( ff. 1 -4 índice electrónico 00004); el 20 de marzo de 2024 ingresó al despacho y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
22.La parte demandante establece los argumentos de inconformidad con lo siguiente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2021 – 00217 – 01
Demandante: Alba Leticia Chávez Jiménez
Demandado: Nación – Rama Judicial
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23.Señaló que los nuevos precedentes jurisprudenciales deben aplicar hacia futuro, es decir, a casos nuevos, a hechos que surjan a partir del mismo, pero
Demandado: Nación – Rama Judicial
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23.Señaló que los nuevos precedentes jurisprudenciales deben aplicar hacia futuro, es decir, a casos nuevos, a hechos que surjan a partir del mismo, pero no respecto de los hechos consolidados como derechos bajo los anteriores, porque cercenaron la posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación a Alba Leticia Chávez Jiménez. Es decir, la administración de justicia debe acatar la interpretación que de las normas aplicables al caso hacen los órganos de cierre de cada jurisdicción, dentro de lo cual no está la aplicación retroactiva de las mismas, pues ello co ntradice todo el sistema de derechos y especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual asegura la validez de sus decisiones y la plena efectividad de los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica.
24.Alba Leticia Chávez Jiménez, agotó la vía gubernativa y presentó la demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando estaba vigente un precedente jurisprudencial, que hasta el fallo de segunda instancia este no había cambiado.
25.En vigencia del proceso con radicado No. 11001334205120160053101, la demandante se encontraba inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, la justicia contencioso administrativo debió aplicarle en su integridad lo establecido en la Ley 33 de 1985, porque ello corresponde a la esencia misma del régimen de transición, y en esa medida reconocer la
establecidos para tal fin, la justicia contencioso administrativo debió aplicarle en su integridad lo establecido en la Ley 33 de 1985, porque ello corresponde a la esencia misma del régimen de transición, y en esa medida reconocer la pensión en un monto equivalente a todos los factores devenga do en el último año de servicios.
26.Señaló que el daño causado, se encuentra ratificado porque en s entencia de 30 de agosto de 2013 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de B
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