TA CUN - 11001334306420210027601-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420210027601-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01
De: Sigifredo Aranda Barrero
VMLC Página 1 de 16
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-43-064-2021-00276-01 Sentencia SC3-01-22-2633 Acción TUTELA
Demandante SIGIFREDO ARANDA BARRERO
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN DE TUTELA RESULTA
IMPROCEDENTE PARA IMPARTIR ÓRDENES DE TRASLADO DEL
PERSONAL QUE HACE PARTE DE UNA PLANTA GLOBAL Y
FLEXIBLE, CASO DE LA ARMADA NACIONAL , SALVO QUE SE
ACREDITEN DENTRO DEL PR OCESO SITUACIONES FÁCTICAS
EXTRAORDINARIAS QUE AMENACEN DE FORMA GRAVE LOS
DERECHOS DEL TUTELANTE, Y HABILITEN AL JUEZ
CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR UN TRATO DE EXCEPCIÓN,
PRESUPUESTOS NO ACREDITADOS EN EL CASO PARTICULAR
– NO PROSPERA LA PRETENSIÓN DE REVO CATORIA DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por el señor
– NO PROSPERA LA PRETENSIÓN DE REVO CATORIA DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por el señor SIGIFREDO ARANDA BARRERO 1, contra el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) administrativo del circuito judicial de Bogotá, que dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la activa y negar las demás pretensiones que fueron formuladas en el líbelo introductorio atinentes a o rdenar el traslado laboral del actor y su cónyuge a otra dependencia geográfica del territorio nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor SIGIFREDO ARANDA BARRERO en amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas , a la familia y al trabajo en sede de la reubicación laboral, formuló las siguientes pretensiones:
1La sentencia de primera instancia fue notificada a la ac tiva impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del diez (10) de noviembre de 2021 y el recurso de impugnación fue radicado al tercer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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Se declare que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, familia, y reubicación laboral y como consecuencia, se ordene al Jefe de Personal de la Armada, que, lo reubique al Distrito de Incorporación Naval No. 14
Se declare que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, familia, y reubicación laboral y como consecuencia, se ordene al Jefe de Personal de la Armada, que, lo reubique al Distrito de Incorporación Naval No. 14 de Neiva – Huila o en caso de no ser posible lo envíen a una base que se encuentre ubicada en el Huila o algún municipio cercano. De no ser posible lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que, se envíe en comisión a otra institución (Fuerza Aérea, Policía o Ejército) que tenga alguna unidad en el Huila o municipio cercano.
1.2 Peticiones en contexto de las que asumen como relevantes los siguientes hechos:
✓ El señor SIGIFREDO ARANDA BARRERO es servidor público grado AS09 – Auxiliar de Inventarios Fiscales BN3 y su esposa la señora SANDRA INES ZAMBRANO PUENTE también es servidora pública grado AS09, Auxiliar contable BN3, vinculados a la ARMADA NACIONAL sede de Puerto Leguizamo Putumayo.
✓ la señora SANDRA INÉS ZAMBRANO PUENTE, fue diagnosticada con “Tumor maligno de la porción central de la mama” y por tal motivo ha sido atendida en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva.
✓ El 23 de julio de 2021 , el señor SIGIFREDO ARANDA BARRERO, solicitó al Comando Base Naval ARC de Puerto Leguizamo, se le permitiera presentarse en la unidad del Distrito de incorporación Naval No 14°, con sede en la cuidad de Neiva (Huila), o poder realizar teletrabajo desde esta ciudad, donde s u esposa se
al Comando Base Naval ARC de Puerto Leguizamo, se le permitiera presentarse en la unidad del Distrito de incorporación Naval No 14°, con sede en la cuidad de Neiva (Huila), o poder realizar teletrabajo desde esta ciudad, donde s u esposa se encontraba realizando algunos procedimientos y exámenes médicos necesarios para desentrañar el tratamiento para sus patologías.
✓ El 26 de julio de 2021, la ARMADA NACIONAL desata respuesta al actor a través del oficio 20214251342397643, por medio del cual se le indicó al actor lo siguiente:
“Con relación a realizar teletrabajo se le indica que la naturaleza de su trabajo no permite efectuarlo, toda vez que las tomas físicas de los inventarios ameritan de su presencia física en la unidad, adicional de acuerdo a lo enmarcado en la directiva permanente (…) del 03 de mayo de 2019, la cual trata de las políticas de seguridad de la información para la Armada Nacional, el Manual de Seguridad de la Información (…) generaría factores que ponen en riesgo los activos de la información.
Así las cosas, se hace necesario que realice la presentación por término del permiso el día 29 de julio de 2021, que le permita cumplir con el contrato laboral con laAcción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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institución e inic iar los trámites con el debido conducto regular, traslado, licencia remunerada o no remunerada, dirigida a este comando quien dará tramite por competencia a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional,
institución e inic iar los trámites con el debido conducto regular, traslado, licencia remunerada o no remunerada, dirigida a este comando quien dará tramite por competencia a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, con la finalidad de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. (…)”
✓ El señor SIGIFREDO ARANDA BARRERO, ante la respuesta que se precita solicitó entonces la reubicación física de su empleo y del de su esposa hacia la Unidad de Distrito de Incorporación Naval No 14 con sede en la ciudad de Neiva, o en el BR9 Tenerife del Ejército Nacional.
✓ El 16 de septiembre de 2021 , la institución le dio respuesta de fondo a la activa por medio del oficio No. 20210423313031683/MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPERDIAPE-C/C29.60, indicándole: Que la reubicación de un empleo del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es viable dentro de una misma planta global (art. 36 y 37 Decreto Ley 091 de 2007) y, como el Distrito de Incorporación Naval No. 14 de Neiva, es una dependencia de la Armada Nacional, lo procedente es un traslado, y que en ese momento no es posible acceder al traslado, en razón a la imposibilidad de contar con vacantes para estudiar la viabilidad del mismo.
✓ El 18 de septiembre siguiente, mediante oficio 2021142513430073633 el Comandante de Fragata de la Base Naval de Puerto Leguizamo, requirió a l
vacantes para estudiar la viabilidad del mismo.
✓ El 18 de septiembre siguiente, mediante oficio 2021142513430073633 el Comandante de Fragata de la Base Naval de Puerto Leguizamo, requirió a l señor SIGIFREDO ARANDA BARRERA para que se presentara el 27 de septiembre de 2021 en la base naval de Leguizamo, o para que allegara por intermedio de su jefe directo un oficio de solicitud de otorgamiento de permiso para atender citas médicas, con la pr ogramación de las mismas, exámenes médicos y/o similares programados desde el 17 de septiembre hasta el 01 de octubre de 2021, con las constancias de asistencia. Contra la precitada comunicación el 22 de septiembre siguiente, el actor interpuso recurso de reposición.
✓ El 12 de octubre de 2021, mediante oficio No. 2020042330420671/MDNCOGF-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIVREQ1.10, el Jefe de Administración de Personal de la Armada Nacional se pronunció señalando que no era procedente atender su solicitud pues verificado el sistema de archivo y correspondencia ORFEO, no se encontró documento alguno dirigido por el actor.Acción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1.- El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (9) de noviembre de 2021, negó el amparo
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1.- El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (9) de noviembre de 2021, negó el amparo a los derechos a la vida, salud, familia, y reubicación laboral, invocados por Sigifredo Aranda Barrero, y amparó el derecho fundamental de petición de este, y argumenta en fundamento de su decisión que, argumentando en razón de su decisión que de una parte que si bien es cierto se demostró que la esposa del accionante padece una patología que requiere de tratamientos y procedimientos médicos, también es cierto que la decisión negativa de la institución no es arbitraria ni comporta vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, por el contrario, se sustenta en la imposibilidad por ausencia de vacante donde ubicarlo.
Agregó que, no se demostró que el Hospital tratante sea el único que puede atender los requerimientos médicos de la esposa , así como que el actor sea el único miembro de la familia que puede acompañarla personalmente en tal proceso, más cuando se acreditó en criterio del A Quo que la institución le ha otorgado todos los permisos que ha solicitado para dicho fin.
Con relación con escrito presentado por el accionante el 22 de septiembre de 2021, denominado recurso de reposición y sobre el cual el 12 de octubre de 2021, mediante oficio No. 2020042330420671/MDNCOGF -COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DIVREQ-1.10, el Jefe de Administración de Personal de la Armada Nacional se pronunció, advirtió el A QUO que no se resolvió de fondo la inconformidad
DIPER-DIVREQ-1.10, el Jefe de Administración de Personal de la Armada Nacional se pronunció, advirtió el A QUO que no se resolvió de fondo la inconformidad manifestada, pues, su contenido hace referencia a la decisión de fecha 18 de septiembre de 2021 identificada con el oficio No. 20214251343073793/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JOLA-COLOGNA-CBN3JDPBN3-29.60, emitida por el Comandante de la Base Naval ARC “Leguizamo”, por medio de la cual se notifica la fecha de presentación a bordo de dichas instalaciones.
Por tal razón el Juez de Primera instancia amparó el derecho de petición, a fin de que la Armada Nacional – Jefe de Personal de la Armada Nacional y al Comandante de la Base Naval “A.R.C.” de Puerto Leguizamo – Putumayo resolviera la solicitud del accionante,
2.2.- El 11 de noviembre de 2021, en cumplimiento a la orden de amparo constitucional el Capitán de Personal de la ARMADA NACIONAL, mediante oficioAcción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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No 20210042330468571, resuelve el recurso de reposición impetrado por la activa confirmando la decisión que negó la solicitud de su reubicación física laboral bajo el argumento que su petitum contiene situ aciones fácticas y jurídicas que no han mutado, que imponen confirmar la decisión recurrida, resolviendo en forma negativa su solicitud.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
argumento que su petitum contiene situ aciones fácticas y jurídicas que no han mutado, que imponen confirmar la decisión recurrida, resolviendo en forma negativa su solicitud.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones de amparo constitucional , el señor SIGIFREDO ARANDA BARRERO, limita a señalar que interpone recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, sin desplegar argumento alguno de inconformidad contra la misma.
En este punto reitera la Sala, el recurso de impugnación se surte, aunque no haya sido sustentado. Como quiera conforme ha decantado la Corte Constitucional, la impugnación en acción de tutela, es un derecho reconocido por la Carta Política a quienes intervienen en trámite de la acción constitucional y, la autoridad judicial está obligada a conocer de ella, pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite, y en esta comprensión, el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela, exigiendo requisito no expresamente establecido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el reparto del asunto, correspondió a esta Magistrada Sustanciadora su conocimiento en segunda instancia, que se cumplió sin decreto de pruebas.
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y
conocimiento en segunda instancia, que se cumplió sin decreto de pruebas.
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la pres ente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo ca rece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,Acción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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en primera instancia.
4.1.2El presupuesto de idoneidad de la tutela en el caso en concreto, conjugado el principio de subsidiariedad, encuentra en principio cumplido, como quiera que si bien asume como regla general la improcedencia de esta vía judicial para enervar los efectos de a cto administrativo que resuelve solicitudes de
conjugado el principio de subsidiariedad, encuentra en principio cumplido, como quiera que si bien asume como regla general la improcedencia de esta vía judicial para enervar los efectos de a cto administrativo que resuelve solicitudes de traslado, no es menos cierto, que en doctrina de la Corte Constitucional, se admite como evento excepcional, la procedencia de la tutela cuando concurre un perjuicio irremediable, y bajo este paradigma se abor dará por esta Sala de Decisión el estudio del presente asunto.
4.1.3Advierte satisfecho el requisito de legitimación en la causa, en cuanto la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien es titular de los derechos fundamentales para los que se depreca amparo, y vinculando como accionada a la entidad pública que profirió el acto administrativo que dispuso la negativa del traslado solicitado , en sede del cual, se refuta afectación a las garantías fundamentales, y advertido, que la legitimació n en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre.
4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En el presente asunto, el accionante sustenta su solicitud de reubicación física y/o traslado suyo y de su esposa en la afectación en la salud de esta última,
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En el presente asunto, el accionante sustenta su solicitud de reubicación física y/o traslado suyo y de su esposa en la afectación en la salud de esta última, dada la patología que padece, los resultados de la biopsia, los tratamientos médicos y terapéuticos que deben hacerle y la compañía que requiere para cada procedimiento médico, como quiera que el tratamiento se lo están realizando en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, servicios que en tesis de la actor no pueden ser prestador en las instituciones médicas del casco urbano de Puerto Leguizamo, donde el actor y su esposa desempeñan sus labores actualmente.
dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expe diente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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4.2.2En contraste el fallo de primera instancia, negó el amparo a los derechos a la vida, salud, familia, y reubicación laboral, invocados por Sigifredo Aranda Barrero, y amparó el derecho fundamental de petición de este, argumentando que si bien se acredi tó la patología que padece la esposo del señor Aranda Barrero, también lo es que la entidad sustentó la imposibilidad del traslado en la ausencia de vacantes, fundamentos al cual agregó que no se probó en el sub lite que el Hospital
también lo es que la entidad sustentó la imposibilidad del traslado en la ausencia de vacantes, fundamentos al cual agregó que no se probó en el sub lite que el Hospital tratante sea el único q ue puede atender los requerimientos médicos de la esposa, así como que el actor sea el único miembro de la familia que puede acompañar la personalmente en tal proceso.
4.2.3 Se tiene entonces que el debate en sede de la impugnación que nos ocupa, gravita primeramente en tópico de la pr ocedibilidad excepcional y transitoria de la acción tutela para ordenar dejar sin efectos los actos administrativos que desataron en forma desfavorable la solicitud de reubicación del empleo de l tutelante, con fundamento en la inexistencia de vacantes disponibles para tal fin, contrastado que trata de funcionario de la ARMADA NACIONAL, que es cónyuge de funcionaria que padece diagnóstico de cáncer de seno y que ha recibido atención médica en centro hospitalario de la ciudad de Neiva , respecto de quien señala es su único acompañante en dicho proceso.
Seguidamente y condicionado a que se haya superado el anterior interrogante corresponde a esta Sala de Decisión, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado para ordenar el traslado del cargo de la tutelante.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por la activa y declarar la configuración de hecho superado respecto al derecho fundamental de petición del actor , advertido que en
confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por la activa y declarar la configuración de hecho superado respecto al derecho fundamental de petición del actor , advertido que en contraste con las particularidades del caso en concreto y específicamente de l tutelante, no resulta idónea la acción de tutela, ni como mecanismo de defensa transitorio ni definitivo, porque no se probó la concurrencia de arbitrariedad u otro supuesto que configure un perjuicio irremediable, y en consecuencia aplica la regla general de improcedencia, en virtud del principio de subsidiariedad, del amparo tutelar frente de actos administrativos de contenido particular, y específicamente deAcción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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aquellos que disponen la negativa de traslado laboral en entidades que poseen una planta de personal global y flexible como es el caso de la ARMADA NACIONAL.
Premisa que explica, advertido que la vía ordinaria de defensa judicial, frente de tales decisiones, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, y avizora idóneo en contraste con la situación que en contexto de la realidad procesal es predicable del aquí tutelante, por cuanto es procedimiento en trámite del cual, la activa encuentra habilitada para solicitar la suspensión provisional de los actos que negaron su solicitud de traslado y en secuencia de ello, las cesación de sus efectos aun con anterioridad a la notificación de la demanda , como medida cautelar de urgencia;
habilitada para solicitar la suspensión provisional de los actos que negaron su solicitud de traslado y en secuencia de ello, las cesación de sus efectos aun con anterioridad a la notificación de la demanda , como medida cautelar de urgencia; idoneidad que fortalece en marco de las modificaciones introducidas por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que consagra la figura de sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa, herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitucionales, en concordancia con los artículos 2 y 5 del CGP.
Contrastada además la subregla edificada por la Honorable Corte Constitucional a partir de la cual se hace pertinente señalar que, excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria, bien porque no fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye una desmejora de su situaci ón laboral y / o que ella genera una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia, siendo entonces necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, presupuestos no probados en el plenario como quiera que, (i) si bien es cierto que la actora allega un conjunto de soportes médicos que dan cuenta de que su esposa a señora Sandra
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, presupuestos no probados en el plenario como quiera que, (i) si bien es cierto que la actora allega un conjunto de soportes médicos que dan cuenta de que su esposa a señora Sandra Inés Zambrano Puente, fue diagnosticada “Tumor maligno de la porción central de la mama”, también lo es que, a partir de l historial médico mismo que fue aportado no se acredita primeramente que sus condiciones médicas demanden el acompañamiento permanente de su esposo SIGIFREDO ARANDA BARRERO, entreguen restricción médica u orden especial bajo la cual deba recibir sus tratamientos, (ii) tampoco que los tratamient os que recibe para esta enfermedad solo se presten en la ciudad de Neiva; y que los mismos no se le garanticen también en el departamento o en la capital del departamento del putumayo (iii) tampoco se acredito la periodicidad con que recibe tratamiento o citas médicas la señoraAcción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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Zambrano, y en qué condiciones en la ciudad de Neiva inclusive con profesionales de su elección (iv) por el contrario asume relevante que no media documental que de cuenta que el señor SIGIFREDO ARANDA BA RRERO hubiese solicitado ante su empleador permisos para acompañar a su esposa a los tratamientos médicos que recibe o a sus citas y que la ARMADA NACIONAL le nega ra la concesión de los mismos, pues contrario a ello en trámite de sus solicitudes la entidad misma le requirió para que allegara las solicitudes de otorgamiento de permiso para
que recibe o a sus citas y que la ARMADA NACIONAL le nega ra la concesión de los mismos, pues contrario a ello en trámite de sus solicitudes la entidad misma le requirió para que allegara las solicitudes de otorgamiento de permiso para acompañar a las citas médicas de su cónyuge, junto con la programación de las mismas, exámenes médicos y/o similares programados respecto de los cuales se demandara su acompañamiento, documentales que no se acreditan allegadas o tramitadas por la activa ante la accionada, y en conclusión, no emerge habilitada la intervención excepcional del Juez de Tutela en el presente asunto.
En cuanto a la orden de amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la activa, advierte la Sala que encuentra cumplida la misma en sede de la presente acción de tutela, como quiera que la ARMADA NACIONAL desató de fondo el recurso de reposición que interpuso la activa contra la decisión que negó su solicitud de traslado.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1En hermenéutica del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional indica que, no obstante, la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente, como mecanismo definitivo o transitori o, cuando aquellos resulten ineficaces para el caso concreto por no brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados. Premisa que por demás tiene fuente primigenia en el artículo 86 Constitucional, conforme al cual, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados. Premisa que por demás tiene fuente primigenia en el artículo 86 Constitucional, conforme al cual, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y en este sentido tiene carácter subsidiario y residual, de manera que solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio que en tamiza de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.Acción de Tutela: 11001-33-43-064-2021-00276-01 De: Sigifredo Aranda Barrero
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Teniendo por inminente, lo que está pronto a suceder; por grave, que el daño sea de gran intensidad para el haber jurídico de la persona; urgente, que para conjurar la amenaza se requiera medidas inmediatas o su pronta adopción; e impostergable, que resulte necesario recurrir al amparo como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales3.
Paradigma en contexto del cua l, y en determinación de los supuestos frente a los cuales la acción de tutela resulta procedente, relevando la existencia de otros medios de defensa judicial, ha precisado la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el
cuales la acción de tutela resulta procedente, relevando la existencia de otros medios de defensa judicial, ha precisado la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”4
En este orden y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la verificación de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela debe ser evaluada en cada caso en concreto, y el tutelante tiene la carga de demostrar y de sustentar las circunstancias en virtud de las cuales se está frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de que se trate, no resulta eficaz.
4.3.2El ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles , es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el emplead or sobre sus empleados”5, y se concreta conforme indica la jurisprudencia constitucional, en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de
empleados”5, y se concreta conforme indica la jurisprudencia constitucional, en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. De forma que uno de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, es la del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
3 obre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T -225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en sentencia T-565 de 201
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