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TA CUN - 11001334306420210029701-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420210029701-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013343064202100297-01

De: Martha Consuelo Bello Espinel

VMLC Página 1 de 12

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343064202100297-01

Sentencia SC3-01-22Acción TUTELA Demandante JHON RICARDO GOMEZ HERNÁNDEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – COMANDO DE

PERSONAL

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema IMPROCEDENCIA DE LA VÍA TUTELAR, PARA EL PAGO DE

ACREENCIAS LABORALES , PORQUE NO SE SATISFACE EL

REQUISITO DE SUBSIDARIEDAD Y EN EL CASO CPNCRETO,

TAMPOCO ACREDITA PERJUICIO IRREMEDIABLE

Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por el tutelante1, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1 El señor JHON RICARDO GOMEZ HERN ÁNDEZ, en amparo para sus

declaró improcedente la tutela deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1 El señor JHON RICARDO GOMEZ HERN ÁNDEZ, en amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y por vía de aquellos, aplicación del principio de favorabilidad, pretende que, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – COMANDO DE PERSONAL, le reconozca el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, como quiera que durante su vigencia constituyó unión marital de hecho, y en consecuencia se le pague el correspondiente retroactivo.

1.2 En el descrito panorama, asumen como relevantes los siguientes hechos:

1La sentencia de primera instancia fue notificada a al accionante impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del veintiséis (26) de noviembre de 2021 y el recurso de impugnación fue radicado al segundo día hábil siguiente a su notificación ello, es encuentra radicado en tiempo el citado recurso.Acción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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✓ El 14 de abril de 2010, JHON RICARDO GOMEZ HERNÁNDEZ, protocolizó unión marital de hecho ante la Notaría Única del Guamo (Tolima).

✓ En la misma anualidad 2010, informó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO - COMANDO DE PERSONAL, de la precitada protocolización, a fin de cambiar su estado civil y acceder al reconocimiento del

✓ En la misma anualidad 2010, informó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO - COMANDO DE PERSONAL, de la precitada protocolización, a fin de cambiar su estado civil y acceder al reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 4% previsto en el Decreto 1794 de 2000, y en la mencionada dependencia se le recibió la documentación correspondien te, e indicó que ese beneficio encontraba desactivado por orden del Comando del Ejército.

✓ Ell 22 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL, entrega respuesta bajo el radicado 2021311001961461MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF—COPER, a petición del señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, negando el reconocimiento del pretendido subsidio familiar.

Finiquita el tutelante, no pudo “acceder al subsidio familiar con el decre to que en ese momento se encontraba vigente , DECRETO 1794 del año 2000 , ya que el ejército había desactivado dicho subsidio , el cual fue activado hasta el año 2014 , con el nuevo DECRETO 1161 del año 2014 ”, dejándole en desigualdad y perdida de su derecho adquirido.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Ju ez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de 202 1, declaró improcedente el deprecado amparo constitucional, y argumentó como razón de su

El Ju ez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de 202 1, declaró improcedente el deprecado amparo constitucional, y argumentó como razón de su decisión que, la petición del señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, ante la Dirección de Personal de Ejército Nacional, fue desata con respuesta el 22 de septiembre de 2021, bajo e l radicado 2021311001961461MDNCOGFM -COEJCSECEJ-JEMGF—COPER, por la que negó el reconocimiento del pretendido subsidio familiar, y frente a este p ronunciamiento, cuenta con otro medio de defensa judicial, el de nulidad y restablecimiento del derecho , ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no se evidencia un perjuicio irremediable.

III. DE LA IMPUGNACIÓNAcción de Tutela: 110013343064202100297-01

De: Martha Consuelo Bello Espinel

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Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado , argumenta el señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, que la entidad accionada se negó a reconocerle el derecho al subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que se constituyó su unión marial de hecho, el 14 de abril de 2010, y advierte su derecho se configuró al igual que su vínculo marial, durante la vigencia de aquel, y difiere del creado mediante el Decreto 1161 del año 2014,

derecho se configuró al igual que su vínculo marial, durante la vigencia de aquel, y difiere del creado mediante el Decreto 1161 del año 2014,

Indica que en doctrina de la Corte C onstitucional, el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad, solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, bajo el descrito panorama, acude a la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto el no reconocimiento del subsidio familiar, le comporta perjuicio irremediable, por amenaza para su mínimo vital, sustento de su familia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el reparto del asunto, correspondió a esta Magistrada Sustanciadora su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas , ni actuación de saneamiento.

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Advierte satisfecho el requisito de competencia, contrastados el artículo 86 constitucional y artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y conjugado que esta Sala es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ , funge como titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo y la accionada,

constitucional, señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ , funge como titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo y la accionada,

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – COMANDO DE PERSONAL, es la entidad pública que acredita competencia para atender la solicitud elevada por la tutelante y de cuya respuesta deriva afectación a sus derechos fundamentales.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación

derechos fundamentales.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, por razón a que el tutelante, señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ , controvierte la corrección del fallo de Primera Instancia, bajo la consideración que, en tamiz de protección a su derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital, no resulta idóneo el mecanismo de defensa judicial ordinario , por existencia de perjuicio irremediable , y aduc e en sustento que, su situación subsume en los supuestos previstos por el Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento y pago del subsidio familiar que depreca.

4.2.2En contraste el fallo de primera instancia, declaró improcedente el deprecado amparo constitucional, porque la activa dispone de otro medio de defensa judicial y no acredito amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.

4.2.3 Se tiene entonces que corresponde a esta Sala, establecer, primeramente, si en el caso en concreto el am paro constitucional torna procedente, por concurrir un perjuicio irremediable, en secuencia del cual, encuentra habilitado la intervención del juez constitucional y satisfecho por aplicación de la regla de excepción, el principio de subsidiariedad, que caracteriza a la acción de tutela. . De finiquitar en contraste con las particularidades del caso concreto, la procedencia

aplicación de la regla de excepción, el principio de subsidiariedad, que caracteriza a la acción de tutela. . De finiquitar en contraste con las particularidades del caso concreto, la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Sala deberá abordar el estudio de fondo, a fin de determinar la ocurrencia o no, de afectación a los derechos fundamentales del accionante , ello es, sí, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – COMANDO DE PERSONAL, incurre en actual afectación al derecho fundamental al mínimo vital del señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, que imponga su amparo en sede de tutela, por ineficacia del medio de defensa ordinario ; al no reconocerle el subsidio familiar de conformidad a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000.Acción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de l interrogante planteado es tesis de la Sala , que carece de fundamento probatorio, la réplica del aquí t utelante de existencia de un perjuicio irremediable, contrastado que alega que éste se configura por afectación a su mínimo vital, del que dependen él y su familia, por el no reconocimiento y pago de su subsidio familiar desde la anualidad 2010, y asume relevancia, desvirtuando la indicada premisa, que el aquí accionante, es un miembro activo de las Fuerzas Militares, por consiguiente, devenga un salario, que avizora idóneo para satisfacer

indicada premisa, que el aquí accionante, es un miembro activo de las Fuerzas Militares, por consiguiente, devenga un salario, que avizora idóneo para satisfacer su mínimo vital y el de su familia, advertido entre otros, que conforme a la reseña fáctica de los libelos de la demanda e impugnación, nunca le ha sido reconocida la prestación social que pretende en sede de tutela, luego no trata de una desmejora que sorpresivamente deba soportar.

Panorama en marco del cual, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, destaca que, la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comport a real y grave violación o riesgo al núcleo esencial del respectivo derecho fundamental, y tratándose de reconocimiento y pago de emo lumentos prestacionales, laborales u de otro origen, condiciona a la concurrente afectación al derecho fundamental de mínimo vital , asumiendo insuficiente la sola estimación del accionante de afectación al mentado derecho fundamental, porque se dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

En esta secuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia,

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en c aso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para

que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en c aso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extr aordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el usoAcción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Siendo as í, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dis puesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace

requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

La jurisprudencia constitu cional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonab le de hechos verídicos, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU -355 de 2015 determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite re solver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de

el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite re solver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

4.3.2En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en elAcción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, circunstancia que no encuentra acreditada en el sub lite.

Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 2011 indicó que:

“[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia

jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.

Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, edu cación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

Ahora bien, es preciso señalar que en el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles so n los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:

“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un

“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”

Siendo así, un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que esté incorporado al patrimonio de un sujeto y hay a certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se hayaAcción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por oposición, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.

Para efectos de la relevancia constitucional que cada uno tiene, debe señalarse que mientras el artículo 53 de la Constitución determina que está prohibido la transacción de los derechos ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia ha determinado que los inciertos y discutibles son, “en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante”.

inciertos y discutibles son, “en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante”.

El hecho de que las personas no puedan renunciar a los dere chos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que “los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renu ncias como respuesta a un estado de necesidad” y en la convicción de que, como se ha mencionado, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador.

De esta manera, las controversias que recaen sobre los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a través de la jurisdicción constitucional, mientras que las de los derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, debido a qu e mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un carácter transable y renunciable, y por ello compe ten a la jurisdicción ordinaria.

La certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, “ cuando se sabe que entre do s personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador

derecho. Por ejemplo, “ cuando se sabe que entre do s personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías”. Así, en dicho ejemplo, como su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuándo hubo contrato, no es posible determinar el total debido por concepto de cesantías, por lo que esta dimensión permanece incierta.Acción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley . Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fu ndamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias respecto de derechos

fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fu ndamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias respecto de derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa jurisdicción natural.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1Aspectos probatorios.

Advertido que el acervo probatorio es en su integridad documental y aducido al plenario en primera instancia, destaca que en su totalidad r eviste eficacia , contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso C.G.P, aplicable en sede de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que por demás fortalece, contrastado en relación de la documental arrimada por el tutelante, dado que no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 del citado CGP, la emanada de ésta es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisiónAcción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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4.4.2Análisis del caso concreto y decisiónAcción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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4.4.2.1. Carece de fundamento probatorio, la réplica de existencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia, resulta improcedente el amparo tutelar deprecado y no prospero el recurso de impugnación promovido por el señor JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ , contra el fallo que encontró respecto de la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar, incumplido el requisito de subsidiariedad e improcedente la acción de tutela.

Es así, contrastado que JHON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, alega que el perjuicio irremediable, se configura en el caso en concreto, por el no reconocimiento y pago de su subsidio familiar desde la anualidad 2010, fecha en la que constituyó ante notari o, s u sociedad conyugal de hecho, y acreditó frente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO - COMANDO DE PERSONAL, su sociedad conyugal de hecho, debiendo entonces aquella en marco vigente Decreto 1794 de 2000 por afectación a su mínimo vital, del que dependen él y su familia, y asume relevancia, desvirtuando la indicada premisa, que el aquí accionante, es un miembro activo de las Fuerzas Militares, por consiguiente, devenga un salario, que avizora idóneo para satisfacer su mínimo vital y el de su familia, advertido entre

asume relevancia, desvirtuando la indicada premisa, que el aquí accionante, es un miembro activo de las Fuerzas Militares, por consiguiente, devenga un salario, que avizora idóneo para satisfacer su mínimo vital y el de su familia, advertido entre otros, que conforme a la reseña fáctica de los libelos de la demanda e impugnación, nunca le ha sido reconocida la prestación social que pretende en sede de tutela, luego no trata de una desmejora que sorpresivamente deba soportar.

Consideración de improcedencia de la acción de tutela que fortalece, como quiera que trata de reclamación de prestación económica, cuyo debate ubica en ámbito meramente legal, y para cuya resolución el legislador ha previsto los mecanismos procesales ordinarios siendo en sede de éstos que se garantiza la realización de los derechos subjetivos.

Panorama en marco del cual, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, destaca que la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comporta real y grave violación o riesgo al núcleo esencial del respect ivo derecho fundamental, y tratándose de reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales, laborales u de otro origen, condiciona a la concurrente afectación al derecho fundamental de mínimo vital, asumiendo insuficiente la sola estimación del accionant e de afectación al mentado derecho fundamental, porque se dispone de otro mecanismo de defensa judicial.Acción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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fundamental, porque se dispone de otro mecanismo de defensa judicial.Acción de Tutela: 110013343064202100297-01 De: Martha Consuelo Bello Espinel

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Por consiguiente y como quiera que la pretensión del aquí tutelante, en sede de tutela es el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, reitera que la idoneidad del mecanismo constitucional, condiciona a la existencia real de amenaza de configuración de un perjuicio irremediable, y éste también deviene desvirtuado, al contrastar que el reconocimiento que depreca HON RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, lo reclama desde el año 2010, de forma, que median aproximadamente once (11) años, respecto de la petición formulada en la anualidad 2021, y el señalado lapso de tiempo, des

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