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TA CUN - 11001334306420220007601-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420220007601-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01. Accionante: Olga María Saavedra Castro. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado respecto del derecho de petición e improcedente el amparo de los derechos al mínimo vital y a la igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga María Saavedra Castro en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “03EscritoTutela.pdf”): El 26 de enero de 2022 solicitó ante

la autoridad accionada se le diera una fecha cierta de pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a su vez si le hace falta algún documento para recibir dicho pago, sin que a la fecha le hubiere sido resuelta.Página 2 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo (sic). Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si e ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 11 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “10RespuestaTutela.pdf”) emitió informe indicando que la accionante

se haya incluida en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición la que fue resuelta, mediante oficio 20227206450381 del 14 de marzo de 2022, en el que le informó que como quiera que acreditó situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sería programada una vez la entidad cuenta con la apropiación presupuestal para 2022 y se anexó certificación RUV. Seguidamente y con ocasión de la presente acción de tutela la entidad emitió comunicación del 14 de marzo de 2022, dando alcance a la anterior respuesta, en la que le informó que la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debe realizarse en 2022, una vez se realice nuevamente las validaciones financieras. Comunicación que fue enviada al correo electrónico de la actora.Página 3 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado puesto que la accionada resolvió de fondo lo peticionado y es claro que como la actora tiene con criterio de priorización será programado una vez la entidad cuente con la apropiación presupuestal para 2022, puesto que se logró establecer que las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superaron el presupuesto asignado para el pago de la indemnización para 2021, por lo que la priorización de la entrega de la medida de estas personas debe realizarse en la vigencia 2022, una vez hechas las validaciones financieras. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11FalloPetición.pdf”). El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, respecto al derecho de petición, en tanto se acreditó que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la actora el 26 de enero de 2022, mediante oficio del 14 de marzo de 2022, el que fue debidamente comunicado a la actora. Finalmente indicó que no había evidencia de violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad invocados por la actora, declarando improcedente su amparo. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnación08-03-2022.pdf). La parte actora impugnó la decisión anterior, indicando que la UARIV ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición y al mínimo vital, puesto que la entidad le asignó un turno dentro de 60 días sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, pues está desempleada y no ha recibido ayuda del Estado, no tiene como suplir su mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala

puesto que la entidad le asignó un turno dentro de 60 días sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, pues está desempleada y no ha recibido ayuda del Estado, no tiene como suplir su mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación integral en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar enPágina 4 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad

requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida

1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse

en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.

2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 6 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la

firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala).Página 7 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un recuento de la documental aportada al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por la actora ante la U.A.R.I.V., el 26 de enero de 2022, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso una fecha exacta del desembolso de los recursos y se le dé claridad en los parámetros de por qué ha sido excluida en las vigencias 2020 y 2021 (fol. 3 del documento electrónico denominado “03EscritoTutela.pdf”). - Copia del oficio 2022726450381 del 14 de marzo de 2022, por el cual la UARIV da alcance al oficio del 28 de febrero de 2022, en respuesta a la petición elevada por la tutelante, indicando que conforme al procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019 y en el desarrollo de las labores para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, se logró establecer que la actora acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la referida resolución, por lo cual se priorizará la entrega de la medida, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad. A su vez, como quiera que se logró establecer que las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad superan el presupuesto asignado para el pago de la indemnización para 2021, la priorización de la entrega de la medida de estas personas debe realizarse en 2022 una vez se realicen nuevamente las validaciones financieras (fols. 9 a 10 del documento electrónico denominado “10RespuestaTutela.pdf”). El anterior obra remitido al correo electrónico smsaavedra086@gmail.com, el mismo día (fol. 7 ib.). Se anexa al anterior

una vez se realicen nuevamente las validaciones financieras (fols. 9 a 10 del documento electrónico denominado “10RespuestaTutela.pdf”). El anterior obra remitido al correo electrónico smsaavedra086@gmail.com, el mismo día (fol. 7 ib.). Se anexa al anterior oficio 20227205163231 del 28 de febrero de 2022, en el que se da repuesta a la petición elevada por la tutelante, en el que se reitera lo indicado precedentemente, e igualmente le expide certificación de inclusión en el RUV. Obra igualmente, copia del certificado de inclusión de la tutelante en el RUV, en el que consta que está inscrita por el hecho victimizante de acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, ocurrido en el Meta – Vistahermosa, el 21 de mayo de 2010 y por desplazamiento forzado, ocurrido en Meta – Granada, el 22 de mayo de 2010. A su vez, su grupo familiar lo compone la actora, su hijo, 3 nietos y otra persona (fols. 11 a 14 ib.).Página 8 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Olga María Saavedra Castro pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por ésta. En primera instancia en sentencia del 25 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en relación con el derecho de petición, al encontrar que la UARIV dio respuesta de fondo a lo peticionado en el transcurso de la acción constitucional y declaró improcedente la solicitud de amparo de los demás derechos invocados en la medida que no se acreditó su violación. Para el efecto se tiene que el 26 de enero de 2022, la tutelante solicitó ante la UARIV que le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso una fecha exacta del desembolso de los recursos y se le de claridad en los parámetros de por qué ha sido excluida en las vigencias 2020 y 2021. Lo anterior fue resuelto por la accionada, mediante oficios 2022726450381 del 14 de marzo de 2022 y 20227205163231 del 28 de febrero de 2022, que obran comunicados al correo electrónico informado por la tutelante en su petición, el 14 de marzo de 2022. En ellos la entidad le informó a la actora que conforme al procedimiento previsto en la Resolución

1049 de 2019 y en el desarrollo de las labores para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, se logró establecer que la actora acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la referida resolución, por lo cual se priorizará la entrega de la medida, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad. A su vez, como quiera que se logró establecer que las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad superan el presupuesto asignado para el pago de la indemnización para 2021, la priorización de la entrega de la medida de estas personas debe realizarse en 2022 una vez se realicen nuevamente las validaciones financieras, a su vez, se expide certificación de inclusión en el RUV. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que, la respuesta otorgada a la actora resuelve de fondo lo peticionado por aquélla, no compartiéndose lo alegado por la tutelante en el sentido de que su petición no fue resuelta de fondo, pues en ella se le indicó que por no ser suficiente el presupuesto asignado a la entidad en la vigencia fiscalPágina 9 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2021 no había sido posible entregar la medida indemnizatoria para dicha vigencia, sin embargo, por haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad la entrega de la indemnización se haría con el presupuesto de 2022, una vez se realicen nuevamente las validaciones financieras. Ahora bien, como quiera que la acción de tutela se incoó el 11 de marzo de 2022 y la respuesta de fondo se comunicó el 14 de marzo de 2022, se comparte lo decidido por el a quo al declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado respecto al derecho de petición, por lo cual se deberá confirmar la sentencia impugnada en este aspecto. Sin embargo, se deberá modificar el ordinal primero de la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la tutelante, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados, por cuanto, tal como lo indicó el a quo la tutelante no aportó al plenario pruebas que lleven a concluir que la tutelante se halla en una situación grave, urgente y excepcional que ameriten que, a través del mecanismo constitucional, se ordene el pago de la indemnización administrativa, saltándose los procedimientos administrativos con que cuenta la entidad para el pago de estos emolumentos a las víctimas del conflicto y desplazar a otras personas que están en igualdad de condiciones de la tutelante para acceder al pago de la medida de reparación integral pretendida, máxime cuando la UARIV alegó que a la fecha el presupuesto de 2021 se encuentra agotado por lo cual deberá disponer del presupuesto de 2022.

5. Conclusión. Una vez verificado que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por la tutelante, en el transcurso de la presente acción de tutela y no ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de la tutelante, se deberá confirmar el fallo impugnado y modificar el ordinal primero de la sentencia, como se indicó. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN.Página 10 de 10 Radicación Número: 11001-33-43-064-2022-00076-01 Accionante: Olga María Saavedra Castro Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera el 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga María Saavedra Castro en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., el cual queda así: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad solicitados por Olga María Saavedra Castro, por lo expuesto”. SEGUNDA. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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