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TA CUN - 11001334306420220010001-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420220010001-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILDerechos: Petición, igualdad ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida 20 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Con motivo del fallecimiento del señor Ronald Humberto Jaraba González, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMILinició un procedimiento administrativo de sustitución pensional. 2. Mediante Resolución No. 533 del 31 de enero de 2022, la accionada reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Dailly Vanessa Velásquez Rico (compañera permanente del causante), Zharik Mariuth Arboleda y Mariana Jaraba Londoño (hijas del causante). 3. Zharik Mariuth Arboleda interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión. En virtud de esa decisión, el 2 de marzo de 2022, CREMIL requirió a la accionante para que aportara unos documentos y unas declaraciones juramentadas de los familiares directos del causante, dentro del término de 30 días. 4. La accionante adujo que CREMIL omitió poner en su conocimiento el recurso de reposición en mención, junto con los medios probatorios anexados por la recurrente, por lo que presentó dos peticiones para que se le remitiera copia de la reposición y el expediente prestacional del causante.Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL 2

5. La señora Dailly Vanessa Velásquez Rico indicó que la accionada contestó de manera parcial su petición, dado que no le envió el recurso de reposición. 6. La accionante señaló que el término de los 30 días otorgados por CREMIL no se suspendió, a pesar de que no se le dio la oportunidad de conocer “de manera íntegra dicho expediente administrativo, y en especial lo señalado por la recurrente en el recurso de reposición con sus anexos, se están vulnerando mis derechos al debido proceso, audiencia y defensa, así como el de contradicción y, sin duda, también viola mis derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos”. 7. En virtud de lo anterior, la señora Dailly Vanessa Velásquez Rico pretende: Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CONTRADICCIÓN, AUDIENCIA Y DEFENSA, PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚ BLICOS. Como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada, que dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE a cada a mi “PETICIÓN DE DOCUMENTOS” radicada el 18 de marzo de 2.022 y reiterada el 19 de marzo hogaño, otorgando la copia del expediente, incluyendo el recurso de reposición y sus anexos, y para ello, disponga que el término de 30 días otorgado, se comience a contabilizar desde la fecha siguiente en que, de manera efectiva, se me otorgue el traslado físico e íntegro del recurso de reposición interpuesto junto con sus anexos. Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando los derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación,

recurso de reposición interpuesto junto con sus anexos. Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando los derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios encargados de brindar respuesta a la petición, dando lugar a la violación a mis derechos de raigambre constitucional. Oposición 8. CREMIL manifestó que en el recurso de reposición interpuesto por Zharik Mariuth Arboleda en contra de la resolución que definió la sustitución pensional del caso no se aportaron pruebas, por lo que, de acuerdo con el artículo 70 del C.P.A.C.A. no había lugar a correr traslado del recurso a la accionante. 9. De otro lado, la accionada indicó que, el 2 de abril de 2022, dio respuesta a las peticiones de la señora Dailly Vanessa Velásquez Rico y le remitió el expediente prestacional del causante y el recurso de reposición.Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL

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La sentencia impugnada 10. El Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto al considerar que, con la contestación de la tutela, CREMIL remitió a la accionante copia del expediente prestacional del causante y del recurso de reposición interpuesto por Zharik Mariuth Jaraba Arboleda, por lo que el motivo de la acción de tutela cesó. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de la acción incoada por la tutelante DAILLY VANESSA VELASQUEZ RICO al derecho de petición radicado el 18 y 19 de marzo de 2022. La impugnación 11. La señora Dailly Vanessa Velásquez Rico insistió en que se ordene a CREMIL correr traslado de la reposición en debida forma, dado que, para el momento en el que conoció la reposición, que se le puso en conocimiento en el trámite de esta acción, el término de los 30 días ya se había cumplido. 12. La accionante agregó que el no conocer el escrito de reposición vulneró sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, dado que “no solamente tengo derecho a controvertir sino también a conocer cuánto se afirma por la recurrente y de esa manera presentar las razones o pruebas contra sus argumentos”. En virtud de lo anterior, solicitó: Por todo lo anterior, solicito sea revocada la decisión objeto del presente recurso y, en su lugar, se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AUDIENCIA Y DEFENSA y CONTRADICCIÓN,

y con ello ordenar a la Accionada, deba de correr traslado, en debida forma, del recurso interpuesto en el procedimiento administrativo de reconocimiento de SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO, debiendo de otorgar y contabilizar, nuevamente, el término de traslado otorgado a la suscrita y demás disposiciones con las que se considere serán protegidos mis derechos fundamentales hoy conculcados.Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL

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CONSIDERACIONES Competencia 13. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver 14. La sala establecerá si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILvulneró el debido proceso de la señora Dailly Vanessa Velásquez Rico porque no se le corrió traslado del recurso de reposición que se planteó contra la Resolución No. 533 del 31 de enero de 2022. El debido proceso administrativo 15. La Corte Constitucional1 ha indicado que el debido proceso es un derecho fundamental cuyo fin consiste en proteger la autonomía y libertad del ciudadano, así como controlar el ejercicio del poder público para que cumpla con las etapas y condiciones previstas por la ley para los procedimientos administrativos y judiciales. 16. Esa Corporación también ha señalado que el debido proceso comprende otros derechos, como el de defensa y contradicción2: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada 1 Corte Constitucional, sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa. 2 Consultar la providencia citada anteriormente.Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL

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caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis. Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. (…) En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública. (…) En ese sentido, es posible concluir que la pluralidad de principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y contradicción, ambos con naturaleza y estructura autónoma de derecho fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 de 2001, la Corte sentenció:

“i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que <ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público>.”. 17. En el caso concreto, la sala advierte que el juzgado de primera instancia omitió examinar los argumentos expuestos por la accionante en este sentido, pues se refirió solo al derecho de petición, a pesar que, desde el escrito de tutela, la impugnante manifestó que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y contradicción. 18. Ahora bien. Con respecto al trámite del recurso de reposición en las actuaciones administrativas, el artículo 79 del C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica deRadicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL

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pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” 19. La norma en cita establece que debe darse traslado del recurso a las demás partes solo cuando el recurrente presenta pruebas. Es decir que no hay una exigencia normativa que establezca el deber de correr ese traslado cuando ocurra lo contrario. 20. Así, la sala considera que CREMIL no vulneró el derecho al debido proceso, puesto que cumplió con las condiciones previstas en la norma al no correr traslado de la reposición a la accionante, dado que la recurrente no aportó pruebas3. 21. Por ello, tampoco fue vulnerado el derecho de defensa y contradicción de la señora Dailly Vanessa Velásquez Rico. 22. En efecto. El traslado del recurso solo es procedente cuando la contraparte aduce pruebas, no cuando se decretan de oficio por la autoridad competente. 23. Es decir que la finalidad de la exigencia del traslado es poner en conocimiento de la afectada los medios de probatorio aportados que no conoce. 24. En este caso, se reitera que no había medios de prueba desconocidos por la accionante, por lo que, en los términos de la norma en cita, no se justifica surtir el traslado del recurso. 25. Además, la sala considera que la

que no conoce. 24. En este caso, se reitera que no había medios de prueba desconocidos por la accionante, por lo que, en los términos de la norma en cita, no se justifica surtir el traslado del recurso. 25. Además, la sala considera que la accionada concedió a la parte demandante un término de 30 días con el fin de que aportara unas pruebas decretadas de oficio para de definir sobre la sustitución pensional, lo que precisamente se realizó con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes. 3 Como se evidencia en dicho recurso que fue aportado por la accionada al rendir el informe respectivo.Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL

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26. De otro lado, se advierte que la decisión de primera instancia relacionada con el derecho de petición no fue objeto de impugnación. 27. En todo caso, la sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la accionada contestó la petición de la accionante dentro del término legal establecido para ello. Además, envió los documentos solicitados. 28. En síntesis, se modificará la decisión impugnada para negar el amparo solicitado por la accionante por la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 29. Esta decisión se aprobó en sesión virtual4, la firma es digitalizada5, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 20 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la que quedará así: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición de la señora DAILLY VANESSA VELASQUEZ RICO. SEGUNDO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la señora DAILLY VANESSA VELASQUEZ RICO, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia. 4 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020. 5 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013343064202200100 01 Accionante: Dailly Vanessa Velasquez Rico Accionado: CREMIL

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TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: En firme la presente providencia y en el evento que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: Accionante: tuderechoydefensa@gmail.com. Accionada: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co. TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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