TA CUN - 11001334306420230018501-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420230018501-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA - Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en adelante DPS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (en adelante FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (en adelante DPS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad , mínimo vital y vivienda digna., y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (en adelante DPS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad , mínimo vital y vivienda digna., y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 12 de mayo de 2023 y se le incluya en el “programa de la fase II de viviendas gratuitas anunciadas por el Ministerio de Vivienda” (sic).
HECHOS
El 12 de mayo de 2023 la accionante presentó una petición ante FONVIVIENDA y el DPS , solicitando información sobre la fecha cierta en la cual se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.
La accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad y considera que cumple los requisitos ex igidos para obtener el subsidio de vivienda , como lo ordenan la Ley y la sentencia T -025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
FONVIVIENDA y el DPS no han contestado de fondo su petición, vulnerando su derecho a la igualdad y todos aquellos co nsignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
1 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIONES
2.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2
Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIONES
2.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2
Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha dado respuesta a la petición elevada el 12 de mayo de 2023, a través de los oficios de salida Nos. S-2023-2002-918120 y S-2023-2002-1306463 del 18 de mayo y 07 de junio de 2023 respectivamente.
Explicó que a la accionante se le había dado respuesta a una petición anterior con los mismos hechos y pretensiones de fecha 17 de marzo de 2023, a través del oficio No. S-2023-3000-084644 del 12 de abril de 2023. En dicha contestación se le informó “de manera fácil y didáctica la razón de por qué no era posible realizar la priorización de su núcleo familiar en vivienda”. Al respecto, mencionó que la accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración a ese derecho de petición.
En cuanto a la petición objeto de la litis, explicó que esta fue notificada al correo electrónico aportado por la accionante y el contenido de lo dicho en los dos oficios, con los cuales se dio respuesta.
Hizo alusión a la figura jurídica de la temeridad consagrada en el literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y dijo que , de acuerdo con el sistema de seguimiento de p rocesos judiciales del Departamento , se encontraron 2 acciones de tutela de 2 derechos de petición, con los mismos hechos y pretensiones de la presente, que cursaron en el Juzgado 6º Administrativo de
seguimiento de p rocesos judiciales del Departamento , se encontraron 2 acciones de tutela de 2 derechos de petición, con los mismos hechos y pretensiones de la presente, que cursaron en el Juzgado 6º Administrativo de Bogotá, radicado No. 2023 -00046, y en el Juzgado 3º Civ il del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, radicado No. 2023-00137.
Por otra parte, mencionó el marco de competencia del DPS en materia de vivienda y subsidio familiar para la población desplazada, así como la entidad competente para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda 100% en especieSFVE y su procedimiento.
2.2. FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA3
Adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante; en cambio, “dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con tod os los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio”.
Manifestó que la accionante presentó una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con radicado No. 2023ER0062175, el cual fue contestado a través de radicado No. 2023EE0018694, enviado y entregado al
2 Archivo “11ContestacionTutela.pdf” páginas 1 a 11 del expediente digital. 3 Archivo “11ContestacionTutela.pdf” páginas 1 a 11 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
3 Archivo “11ContestacionTutela.pdf” páginas 1 a 11 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia correo electrónico aportado por el petente, conforme lo prevé el artículo 56 del
CPACA.
Adicionalmente, precisó que conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 se comprobó que el correo electrónico con la respuesta “ se completó la entrega a estos destinatario s o grupos”, con lo cual se demostró que se resolvió de fondo en “ un término especifico y de manera congruente con lo solicitado”.
Aseveró que no solo FONVIVIENDA otorga subsidios familiares de vivienda, también las Cajas de Compensación Familiar y las entidades territoriales o quien haga sus veces , en atención a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015 y el numeral 2º del artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Mencionó que verificada la consulta de información histórica de la accionante se encontró que “NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 ‘DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA’” de FONVIVIENDA, ni se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita, ni programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional.
Sostuvo que “uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan
USADA’” de FONVIVIENDA, ni se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita, ni programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional.
Sostuvo que “uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda por parte de la entidad, es postularse en una de las Convocatorias , en tendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio, tal y como lo establece el Decreto 1077 de 2015 en su Artículo 2.15.”. En ese sentido, precisó que otorgar un subsidio a quien no se ha postulado es vulnerar los derechos al debido proceso e igualdad de los demás hogares que han realizado el trámite respectivo. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-669 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 5 de ju lio de 2023 negó la acción de tutela.
Explicó que se cumplieron los presupuestos para dar por resuelta de forma efectiva la petición presentada por la accionante ante el DPS y FONVIVIENDA.
En ese sentido, adujo que la contestación dada por el DPS informó las bases de datos en que la accionante se encuentra registrada, los proyectos reportados por FONVIVIENDA, los requisitos para verse beneficiada del subsidio familiar de vivienda en especieSFVE y los motivos por los cuales no ha sido priorizada para obtener dicho beneficio . Además, le informó respecto de los proyectos de
por FONVIVIENDA, los requisitos para verse beneficiada del subsidio familiar de vivienda en especieSFVE y los motivos por los cuales no ha sido priorizada para obtener dicho beneficio . Además, le informó respecto de los proyectos de vivienda en B ogotá que “se agotaron las soluciones de vivienda” . Por otra
4 Archivo digital “09FalloTutela.pdf”.4 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia parte, consideró que se da cumplimiento al marco legal dispuesto en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 y se notificó en debida forma.
Por otra parte, mencionó que en la respuesta dada por FONVIVIENDA se le informó a la petente que no figura en ninguna convocatoria, no hay disponibilidad presupuestal para nuevos proyectos y no es posible realizar una postulación a la vivienda ni de verificación de información. Además, dicha respuesta tuvo respaldo en lo previsto en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 y se notificó en debida forma.
Así las cosas, encontró que no se vulneró el derecho de petición de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN5
La señora CANTILLO BERNAL impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, pues no se le ha dado una fecha cierta de cuándo se realizará el desembolso del subsidio de vivienda.
La señora CANTILLO BERNAL impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, pues no se le ha dado una fecha cierta de cuándo se realizará el desembolso del subsidio de vivienda.
Explicó que no es un “hecho superado ”, dado que sigue en estado de vulnerabilidad, por cuanto no tiene vivienda y es desplazada.
Afirmó que está a la espera de la asignación del subsidio , lo cual vulnera el derecho a la igualdad, por darse un trato discriminatorio “ al crear nuevos programas de con strucción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de segunda fase de viviendas ofrecidas por el Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso”.
Precisó que no se le da una opción viable para adquirir vivienda. Además, se encuentra desempleada, sin algún sustento económico para ella y su familia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ant e los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5 Archivo digital “10EscritoImpugnacion.pdf”.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
respectiva impugnación.
5 Archivo digital “10EscritoImpugnacion.pdf”.5 Acción de Tutela - Impugnación
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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si FONVIVIENDA y el DPS resolvieron o no la petición de forma concreta y precisa, dado que no se le da una fecha cierta de cuándo se le entregará el subsidio de vivienda.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que FONVIVIENDA y el DPS dieron respuesta a la solicitud presentada por la accionante y aunque la s contestaciones fueron desfavorables a lo pedido, tal situación no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se debe confirmar en ese aspecto el fallo proferido en primera instancia.
Por su parte, se adicionará la sentencia recurrida, en el entendido que no se encuentran vulnerados los derechos de igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la accionante.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El 13 de mayo de 2023 la señora CANTILLO BERNAL solicitó ante
FONVIVIENDA y el DPS:
1. Se me de información de cuando me puedo postular
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
1. Se me de información de cuando me puedo postular
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda de la II fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctimas del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas
6. De acuerdo a la respuesta expedida por usted en caso de ser necesario se envíe copia de la petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en espacie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como
PERSONA VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (sic)
b. Mediante la comunicación No. S-2023-2002-918120 del 18 de mayo de 2023, el DPS dio respuesta a la petición anterior, informando que previamente a la accionante se le dio contestación de fondo mediante los oficios Nos. S2023-2002-075355 y S-2023-3000-084644, por lo que la entidad no está obligada a resolver la solicitud de información nuevamente, “ debido a que anteriormente se le ha dado respuesta a la misma, independientemente que esta no cumpla con sus expectativas o sea contraria a sus pretensiones” . Adicionalmente, le remitió las anteriores contestaciones.
Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por la petente.
c. Por medio de la comunicación S-2023-2002-1306463 del 07 de junio de
Adicionalmente, le remitió las anteriores contestaciones.
Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por la petente.
c. Por medio de la comunicación S-2023-2002-1306463 del 07 de junio de 2023 informó a la accionante que a través del oficio No. E -2023-170541 se dio6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia respuesta a lo pedido, inicialmente, a la dirección física aportada, pero la misma fue devuelta por la empresa de correos con anotación “No existe”. Por lo tanto, procedió a enviar a la contestación con ese radicado de salida “a fin de conservar la trazabilidad del envío”.
La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico dado por la accionante.
d. A través del oficio No . 2023EE0055296 del 16 de junio de 2023 FONVIVIENDA dio respuesta a la petición de la accionante, manifestando que, respecto de los dos puntos iniciales, se realizó la consulta a l banco de proyectos de Programa Vivienda Gratuita Fase II “ NO se encontró un proyecto de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá; lugar de residencia actual informado en su escrito”. Además, sostuvo que las convocatorias para la formulación para l os programas de vivienda las abre FONVIVIENDA, según lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.
En cuanto al interrogante 3, precisó que la fas e 1 del programa de vivienda gratuita se encuentra cerrada y el hogar no está habilitado para postularse, y
1077 de 2015.
En cuanto al interrogante 3, precisó que la fas e 1 del programa de vivienda gratuita se encuentra cerrada y el hogar no está habilitado para postularse, y para la fase 2 “ el hogar no lo puede hacer por no encontrarse habilitado en ninguno de los componentes poblaciones DesplazadosUnidos o Desastres Naturales”. Además, le remitió información relacionada con la oferta institucional del Gobierno Nacional relacionada con lo solicitado.
Respecto al punto 4, informó que no se puede asignar un subsidio a quien no se ha postulado, pretermitiendo el procedimiento administrativo dispuesto para tal fin. Al respecto, precisó que la accionante “no se puede postular a ninguna de las dos (2) fases del programa de vivienda gratuita por no estar habilitada y no puede acceder a la fase 2 del programa por habitar en la ciudad de Bogotá” y dicha fase pretende beneficiar a los hogares de los municipios de categoría 3 a 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas, situación en la cual ella no se encuentra.
En cuanto al punto 5, sostuvo que por no encontrarse habilitada por el DPS en ninguno de los componentes poblaciones para el programa de vivienda gratuita y comoquiera que no hay presupuesto para ejecutar nuevos proyectos, la accionante no debe presentar ningún documento.
En cuanto a la pregunta 6, advirtió que dado que la accionante reside en Bogotá, ciudad donde todos los proyectos fase 1 del programa se encuentran cerrados, no es necesario dar traslado de la petición al DPS.
Finalmente, respecto al interrogante 7, reiteró que FONVIVIENDA no selecciona los hogares beneficiarios del programa, que la fase 1 está cerrada y para la fase
cerrados, no es necesario dar traslado de la petición al DPS.
Finalmente, respecto al interrogante 7, reiteró que FONVIVIENDA no selecciona los hogares beneficiarios del programa, que la fase 1 está cerrada y para la fase 2 no es posible que sea habilitada por el lugar de residencia.
Dicha contestación fue notificada al correo electrónico aportad o por la petente.7 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo
que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20156, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes
presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido.
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello pregu ntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20158 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20089 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que
hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respues ta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimien to de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se dé respuesta a la petición del 13 de mayo de 2023 presentada ante FONVIVIENDA y el DPS, a través de la cual solicitó se le informe una fecha cierta de la entrega del subsidio de vivienda familiar por s er víctima de desplazamiento forzado.
Por un lado, se encuentra que el DPS dio respuesta a la petición de la accionante a través de los oficios Nos. 2023-2022-918120 y S-2023-2002-1306463 del 18 de mayo y 7 de junio de 2023 , respectivamente . En la primer a contestación el Departamento le explicó que lo solicitado ya había sido resuelto anteriormente, por lo que le remitió las respuestas anteriores.
Al respecto, la Sala observa que la actuación del DPS es conforme a derecho, pues dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del CPACA, según el cual “respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.
Por su parte, en el segundo oficio la entidad informó sobre la notificación de la anterior respuesta, informando que inicialmente se intentó a la dirección física, pero al no obtenerse una notificación efectiva, se procedió a comunicar las respuestas al correo electrónico de la petente.
Al respecto, se tiene que efectivamente se corroboró que el DPS notificó las
anterior respuesta, informando que inicialmente se intentó a la dirección física, pero al no obtenerse una notificación efectiva, se procedió a comunicar las respuestas al correo electrónico de la petente.
Al respecto, se tiene que efectivamente se corroboró que el DPS notificó las respuestas a la petición elevada por la señora CANTILLO BERNAL al correo electrónico aportado.
Así las cosas, el DPS garantizó el derecho fundamental de petición de la accionante.
Por otro lado, se encuentra que FONVIVIENDA dio respuesta a la petición de la accionante, a través del oficio No. 2023EE0055296 de fecha 16 de junio de 2023, por medio del cual explicó las razones por las cuales no procedía lo solicitado. Además, le explicó de forma detallada los procedimientos y requisitos que se deben surtir para poder aplicar a un programa de vivienda, los cuales no están a cargo del Fondo, sino del Departamento de Prosperidad Social.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el DPS y FONVIVIENDA resolvieron de fondo lo pedido, lo cual, aunque no son respuestas favorables, no implica que se estén vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. Además, se observa que la solicitud fue resuelta de forma concreta, la cual no fue evasiva, y le resolvió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental invocado. Así las cosas, se procede a confirmar el fallo impugnado que negó la acción de tutela.10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL
impugnado que negó la acción de tutela.10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-064-2023-00185-01
Accionantes: MARÍA MARLENE CANTILLO BERNAL _______________________________________________________________________________
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