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TA CUN - 11001334306420230024501-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420230024501-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICIÓN / DECLARA LA IMPROCEDENCIASenado de la República.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01

Accionante: Luz Jinneth Páez Reyes Accionado: Senado de la República Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición invocado.

I. Antecedentes

1. Petición La señora Luz Jinneth Páez Reyes a través de su apoderado formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, en los siguientes términos: “Con base en estas consideraciones, comedidamente solicito a esta H Corporación Constitucional, lo siguiente: 1.- Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad, consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la entidad accionada, como quiera que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo por parte de la presidencia del Senado de la República, a

al derecho de petición, debido proceso e igualdad, consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la entidad accionada, como quiera que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo por parte de la presidencia del Senado de la República, a la petición formulada el 19 de enero de 2023.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada, que en un término de máximo de 48 horas, proceda a resolver de fondo la petición radicada el 19 de enero de 2023 ante la Presidencia del Senado de la República.

3. Las demás que estime pertinente en aras de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.”

2. HechosExpediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01

El 19 de enero de 2023 la señora Luz Jinneth Páez Reyes radicó petición a través del correo electrónico: atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, con copia al correo electrónico: roy.barreras.montealegre@senado.gov.co, a través de la cual le solicitó al presidente del Senado de la República el pago de una sentencia, en los siguientes términos: Además, señaló que el 24 de enero de 2023 había recibido un mensaje donde se le había informado que la petición le había sido trasladada al presidente del Senado de la República, que el 14 de febrero de la presente anualidad se había dado traslado a la Secretaría General del Senado de la República, y que el 9 de marzo se le había informado del traslado a la División Jurídica del Senado de la República, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta.

3. Trámite procesal de primera instancia

marzo se le había informado del traslado a la División Jurídica del Senado de la República, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió el 9 de agosto de 2023 por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar al presidente del Senado de la República.

4. De la parte accionada La jefe de la Dirección Jurídica del Senado de la República señaló que no había existido vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la entidad, por lo que la acción se tornaba improcedente, toda vez que la solicitud invocada había sido resuelta por la división jurídica el 11 de agosto de 2023 con el radicado DJU-CS-CV19-1561-2023, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

2Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01

5. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de agosto de 2023, mediante el cual amparó el derecho de petición invocado.

Señaló que debía concederse la protección solicitada al haber quedado verificada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que a pesar de que la entidad en la contestación señaló haber dado respuesta, no aportó prueba de haberla notificado, razón por la cual, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al jefe de la División Jurídica del Senado de la

aportó prueba de haberla notificado, razón por la cual, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al jefe de la División Jurídica del Senado de la República notificar la comunicación DJU-CS-CV19-1562-2023 al accionante.

6. De la impugnación La parte accionante señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta proferida por la entidad no había sido de fondo, por lo que solicitó que se revoque el numeral segundo, y en su defecto se requiera a la entidad para que proceda a dar una respuesta de fondo, de fácil comprensión, precisa, sin evasivas, congruente con lo solicitado y que abarque en forma sustancial la materia objeto de la solicitud.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Senado de la República amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Luz Jinneth Páez Reyes, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 19 de enero de 2023 por medio de la cual se solicita dar cumplimiento a una orden judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii)

subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto. 1.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 3Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 1 Ver C-510 de 2004. 4Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 1.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar

mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia

también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:

referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el 5Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman

como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

III. Caso concreto La accionante Luz Jinneth Páez Reyes alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la petición radicada el 19 de enero de 2023, por medio de la cual solicitó al Senado de la República dar cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 1100133430582017000620, en los siguientes términos:

6Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 El 25 de enero de 2023 la entidad le informó que se le había dado traslado al presidente del Senado de la República, así:

6Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 El 25 de enero de 2023 la entidad le informó que se le había dado traslado al presidente del Senado de la República, así: 7Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 Luego, el 14 de febrero de 2023 la presidencia del Senado de la República trasladó la solicitud a la Secretaría General de la entidad, así: Finalmente, el 9 de marzo de 2023 se le dio traslado por competencia a la División Jurídica del Senado de la República, así: 8Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 La jefe de la División Jurídica del Senado de la República señaló que el 11 de agosto de 2023 le había dado respuesta al requerimiento de la accionante, en los siguientes términos: 9Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 10Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 En vista de lo anterior, la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le había dado respuesta con anterioridad a que el juez de instancia se pronunciara. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de agosto de 2023, en donde decidió amparar el derecho de petición de la accionante, al considerar que le había sido vulnerado, por cuanto no se había aportado prueba de que la entidad le hubiera notificado la respuesta. La parte accionante impugnó la decisión señalando que la respuesta dada por la

de petición de la accionante, al considerar que le había sido vulnerado, por cuanto no se había aportado prueba de que la entidad le hubiera notificado la respuesta. La parte accionante impugnó la decisión señalando que la respuesta dada por la entidad no había sido de fondo, de fácil comprensión, precisa, sin evasivas y congruente con lo solicitado, por lo que solicitó que se revocara el numeral segundo de la decisión, para en su lugar, requerir a la entidad para que proceda a dar la respuesta abarcando de forma sustancial el objeto de la solicitud. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que la accionante Luz Jinneth Páez Reyes por medio de la petición radicada el 19 de enero de 2023 ante el Senado de la República solicita el cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 1100133430582017000620. Como la solicitud que da origen a la acción constitucional busca la ejecución de una orden judicial, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas, la ley previó los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva de que tratan los artículos 297 y 298 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 11Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01

siguientes términos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 11Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)” Así mismo, se precisa que para su presentación, se debe tener en cuenta el término de caducidad indicado en el artículo 164 numeral 2º, literal k), en el cual se indicó: “Artículo 164 . Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (…)” De conformidad con el artículo 306 del CPACA a falta de disposiciones especiales sobre la materia, se deberán aplicar los artículos 306, 422 y 430 del Código

obligación en ellos contenida; (…)” De conformidad con el artículo 306 del CPACA a falta de disposiciones especiales sobre la materia, se deberán aplicar los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento , para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de

ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso 12Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…) Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al

interrogatorio previsto en el artículo 184. (…) Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de

teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. De tal suerte, que si lo que pretende la accionante es el cumplimiento de la orden judicial, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo (por obligación de dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. Así las cosas, y atendiendo la literalidad de la solicitud presentada ante el Senado de la República, es dable concluir para la Sala que el petitorio no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual, por su negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. Sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la

condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación del derecho al mínimo vital, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que 13Expediente: 11001-33-43-064-2023-00245-01 ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia, lo siguiente2: “La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas. En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos

todos los efectos a los que están destinadas. En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia consti

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