TA CUN - 11001334306420240001501-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420240001501-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2024.
Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación p resentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2024, por la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera concedió el amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Patricia Tovar Guzmán en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 8 del documento electrónico denominado “002_ED_DEMANDAY_37C43EB40EEB4BAE8.pdf”): manifestó que desde el 1° de junio de 2010 está vinculada en forma continua a la Rama Judicial e hizo énfasis en la bonificación por servicios prestados creada, mediante el Decreto 247 de 1997 , para quienes cumplan un año de labores en la misma; exigible a partir del 1 ° de
junio de 2010 está vinculada en forma continua a la Rama Judicial e hizo énfasis en la bonificación por servicios prestados creada, mediante el Decreto 247 de 1997 , para quienes cumplan un año de labores en la misma; exigible a partir del 1 ° de enero de 1997 y efectiva sin que medie solicitud.
Expresó que realizó varios requerimientos, a través de correo electrónico , para solicitarle a la autoridad accionada el reconocimiento y pago de la citada bonificación causada el 1° de junio de 2023 , sin que a la fecha haya emitido un pronunciamiento.Página 2 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Arguyó que lo peticionado no se trata de una discusión de derechos laborales, sino del cumplimiento a una orden legal y reglamentaria , que beneficia a todos los empleados de la Rama Judicial, situación laboral que dijo ostentar actualmente, puesto que ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 1 ib.):
“Ante el incumplimiento y vulneración a mis derechos fundamentales a la igualdad y petición solicito a su señoría, ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA – PAGADURA DE LA RAMA
“Ante el incumplimiento y vulneración a mis derechos fundamentales a la igualdad y petición solicito a su señoría, ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA – PAGADURA DE LA RAMA
JUDICIAL DE BOGOTA Y DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA
ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE BOGOTA D.C. - para que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, a la inclusión en la nómina del mes de enero de 2024 de la bonificación por servicios del año causado el 1º de junio de 2023, sin más dilaciones.
(...)”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (documento electrónico denominado “001_ED_ACTADERE_064202400015”), el que la admitió el 23 de enero de 202 4 (documento electrónico denominado “004_AUTOADMITEDEMANDA”). En dicha providencia se ordenó notificar al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al pagador de la misma seccional.
La entidad accionada no dio respuesta al informe solicitado por el Juez de primera instancia.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “006_SENTENCIATUTELA.pdf”). El 2 de febrero de 202 4, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección
Tercera resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición el cual está siendo
Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección
Tercera resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición el cual está siendo vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría que en término máximo de 48 horas resuelva de fondo las peticionesPágina 3 de 11
Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
radicadas los días 18 de agosto, 25 de septiembre y 21 de diciembre de 2023 y las notifique a la señora Patricia Tovar Guzmán.
(...)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que la actora el 18 de agosto, 25 de septiembre y 21 de diciembre de 2023 elevó unas solicitudes ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría, a los correos electrónicos revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y talentohumanobtacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, relacionadas con el pago de su bonificación por servicios, sobre las cuales guardó silencio durante el trámite de la tutela.
Recalcó que al no observarse que la accionada haya brindado respuesta clara, precisa y congruente en cuanto a lo requerido por la tutelante , es evidente la
tutela.
Recalcó que al no observarse que la accionada haya brindado respuesta clara, precisa y congruente en cuanto a lo requerido por la tutelante , es evidente la violación del derecho fundamental de petición, siendo menester ordenar su amparo para que se resuelvan los pedimentos y se notifiquen en debida forma.
3. La impugnación. La parte accionante impugnó la mencionada decisión
(documento electrónico denominado “008_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRÓNICO_IMPUGNACIONPATRICIA”), aduciendo que si bien se dispuso la protección de la garantía constitucional de petición, no existió un pronunciamiento acerca del derecho a la igualdad que le asiste en relación al pago de la bonificación por servicios que se causó el 1º de junio de 2023, cuando cumplió con la condición para su reconocimiento, dejándolo en desventaja frente a los que gozaron de su pago, sin necesidad de solicitud de parte, pese a que se encuentra vinculada a la Rama Judicial de manera continua desde el 1º de junio de 2010.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a la autoridad accionada que reconozca y pague la bonificación por servicios prestados de la señora Tovar Guzmán a la que ésta afirma tener derecho.
En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora.Página 4 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora.Página 4 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea
aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del de recho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando el ciudadano se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de laPágina 5 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de laPágina 5 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ej ercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nom bre de éste, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez c onstitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el
1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 6 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 6 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, la acción constitucional será procedent e como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente.
2.2. De l derecho a la igualdad. Se encuentra previsto en el artículo 13 de la
iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente.
2.2. De l derecho a la igualdad. Se encuentra previsto en el artículo 13 de la Constitución Política , así como en instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales de acuerdo al numeral 2° del artículo 93 ibidem, hacen parte del bloque de constitucionalidad; norma constitucional que consagró lo que sigue:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Respecto a la referida garantía, la Corte Constitucional la ha definido como un mandato complejo, así:
“(…) De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 7 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones ir razonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que
se consideran relevantes:
- Copias de las peticiones realizadas por la actora el 18 de agosto, 25 de septiembre y 21 de diciembre de 2023 a la entidad accionada, por medio de mensaje de datos, en las que solicita el pago de la bonificación por servicios creada para los empleados de la rama judicial (fols. 3, 4 y 6 del documento electrónico denominado
y 21 de diciembre de 2023 a la entidad accionada, por medio de mensaje de datos, en las que solicita el pago de la bonificación por servicios creada para los empleados de la rama judicial (fols. 3, 4 y 6 del documento electrónico denominado “002_ED_DEMANDAY_37C43EB40EEB4BAE8.pdf”).
- Copia de la certificación laboral de la señora Patricia Tovar Guzmán, expedida el 21 de enero de 2024 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Bogotá (fol. 7 ib.).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la acción de tutela solo procede en casos como el que ahora se estudia, como mecanismo transitorio, ante un perjuicio irremediable, pues el escenario propio para dirimir la inconformidad de la actora en cuanto al requerimiento para qu e le sea reconocida y pagada la bonificación por servicios prestados causada el 1° de junio de 2023 , es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual no ha iniciado ninguna actuación.
Frente a la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario, como sucede en el presente, en razón a que la accionante tiene a su alcance las acciones pertinentes ante la mencionada jurisdicción, la procedencia de la acción está sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. En dichos casos, la tutela solo puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental.
El amparo no procede según el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental.
El amparo no procede según el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, mediante sentencia T-328 de 15 de mayo de 2017, se refirió en cuanto a lo indicado, así:Página 8 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, éste debe ser: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.
De esta manera, la Corte Constitucional resalta el carácter subsidiario de la tutela, por lo que debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes 3. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o rápida, pues bajo esa hipótesis
por lo que debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes 3. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o rápida, pues bajo esa hipótesis este mecanismo perdería su naturaleza subsidiaria, sino de que el juez constitucional verifique si someter el caso a un procedimiento o proceso alternativo, puede dar lugar a la consumación de un perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado.
Así las cosas, se descarta la procedencia del excepcional mecanismo de protección constitucional, por los siguientes motivos:
En primer lugar, existe otro medio de defensa judicial para que se reconozca y pague la prestación económica , cuya pretensión se reclama por este medio, y es con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no ha sido ejercido por la accionante, como se deduce de los hechos de la tutela y, en todo caso, es ante dicha jurisdicción que deben ventilarse las pretensiones q ue ahora se reclaman en sede de tutela dentro de ese tipo de proceso. En consecuencia, el juez constitucional no puede suplir al juez natural, instituido de conformidad con el mandato del ordenamiento superior, para conocer de estos asuntos.
Y, en segundo lugar, no se evidencia un perjuicio irremediable que posibilite el trámite de la acción y que impida que el juez competente conozca del proceso a que haya lugar, toda vez que, como se precisó en párrafos que preceden, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se puede pedir la nulidad de los actos
haya lugar, toda vez que, como se precisó en párrafos que preceden, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se puede pedir la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo frente a la s peticiones de 18 de agosto, 25 de septiembre y 21 de diciembre, todas de 2023, relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de la tutelante.
3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. Mag. José Gregorio Hernández Galindo.Página 9 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Es evidente, que las pretensiones de la accionante en tutela son propias de acciones y procedimientos ajenos a la acción constitucional y del resorte exclusivo de un juez diferente al de tutela, funcionario ante el cual se debe instaurar la demanda corresp ondiente, tendiente a debatir los cuestionamientos deprecados que se pretenden discutir por este medio. Es en ese escenario natural donde se deben controvertir los distintos medios de persuasión, para adoptar la decisión que en derecho corresponda y restablecer el derecho si a ello hubiere lugar.
Además, se reitera que, excepcionalmente procede la acción de tutela en temas como el examinado, pero luego de verificar las circunstancias del presente asunto, el Despacho no encuentra prueba suficiente que le permita tener certeza de una
Además, se reitera que, excepcionalmente procede la acción de tutela en temas como el examinado, pero luego de verificar las circunstancias del presente asunto, el Despacho no encuentra prueba suficiente que le permita tener certeza de una condición especi al (tercera edad, afectación grave a la salud o existencia de un perjuicio irremediable) que conlleve acceder prioritariamente a lo solicitado por la actora, por lo que no resulta procedente la acción constitucional de la referencia.
Corolario de lo anterior, no existe prueba contundente que demuestre el perjuicio irremediable que posibilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, el cual debe ser irreversible o irreparable, condiciones que no se presentan en el caso concreto. Ahora, si bien existe un perjuicio cierto, traducido en la imposibilidad d e percibir una prestación económica a la cual afirma t iene derecho, el mismo no es irremediable, por cuanto en sede judicial se puede reclamar la decisión adoptada por la accionada, controversia que será del resorte de los jueces ordinarios, en el evento que se demuestre que efectivamente le asiste el derecho peticionado con ocasión a los hechos sucedidos.
Por otro lado, para determinar la irremediabilidad hay que tener en cuenta la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impos tergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; elementos que no se evidencian en el presente asunto, pues la tutelante tiene a su alcance el
evidente la impos tergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; elementos que no se evidencian en el presente asunto, pues la tutelante tiene a su alcance el medio de control referido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que podrá formular las pretensiones que considere necesarias para proteger sus derechos, comoquiera que lo pretendido en tutela es susceptible de control judicial.
Es claro entonces que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni mucho menos un instrumento alternativo llamado a reemplazar los procesosPágina 10 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ordinarios o especiales, toda vez que el fin primordial de esta acción es la protección efectiva de las garantías constitucionales.
Si bien es cierto, la acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, también lo es que debe existir una transgresión actual o una amenaza inminente de la violación de un derecho constitucional elevado al rango de fundamental, por cuanto es un requisito sine qua non para que esta prospere y, en el asunto que nos ocupa, estos no se ven configurados.
5. Conclusión. Como quiera que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar lo que pretende en tutela, deviene obligatorio adicionar el fallo impugnado que accedió al amparo de l derecho fundamental de petición , en el
5. Conclusión. Como quiera que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar lo que pretende en tutela, deviene obligatorio adicionar el fallo impugnado que accedió al amparo de l derecho fundamental de petición , en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional con respecto a la garantía a la igualdad, por lo señalado previamente en esta providencia.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. FALLA:
PRIMERO. ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Patricia Tovar Guzmán en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría, por las razones esgrimidas, el cual queda de la siguiente manera:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición el cual está siendo vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría; y, a su vez, DECLARAR la IMPROCEDENCIA en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.Página 11 de 11
vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría; y, a su vez, DECLARAR la IMPROCEDENCIA en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.Página 11 de 11 Radicación Nº: 11001-33-43-064-2024-00015-01.
Accionante: Patricia Tovar Guzmán.
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Pagaduría.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.