TA CUN - 11001334306420240009701-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420240009701-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Wilanderson Espinosa Álvarez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Referencia: Exp. No. 11001 33 43 064 2024 00097 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferid a el pasado tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho de petición en conexidad con el del debido proceso del señor Wilanderson Espinosa Álvarez.
1. ANTECEDENTES
El señor Wilanderson Espinosa Álvarez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
«El dia 06 de febrero de 2019, se dio la cesación de efectos civiles entre ANDREA
Dirección de Talento Humano, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
«El dia 06 de febrero de 2019, se dio la cesación de efectos civiles entre ANDREA RICO y mi persona WILANDERSON ESPINOSA ALVAREZ quien para el momento de los hechos ocupaba el grado de teniente con una asignación básica de ($2.045.967.00).2
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
El día 17 de julio de 2020, comunique a la oficina de talento humano de la MECUC de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y efectos civiles y para dicho momento aun me encontraba en el grado de teniente con una asignación basica mensual de ($2.150.720.00).
El 26 de octubre de 2020, contraje matrimonio con la señora PAULA ANDREA GUARIN TARAZONA identificada con la cedula de ciudadanía numero 1.090.467.863, los cual notifique ante la oficina de talento humano de la Metropolitana de Cúcuta.
El 16 de noviembre de 2020, nació mi hija VALERY ISABELLA ESPINOSA GUARIN quien en la actualidad tiene 3 años de edad y estudia en el colegio Mis pequeñas personitas de la ciudad de Cúcuta, colegio privado, su mensualidad para el año 2024 está en ($320.000.00)| y ($120.000.00) de costo de loncheras mensuales, para un total de ($440.000.00)
pequeñas personitas de la ciudad de Cúcuta, colegio privado, su mensualidad para el año 2024 está en ($320.000.00)| y ($120.000.00) de costo de loncheras mensuales, para un total de ($440.000.00)
El 15 de junio de 2023, nació mi segunda hija ZARAH ANTONELLA ESPINOSA GUARIN y en la actualidad tiene 7 meses de edad, y tiene gastos de una beba de esa edad.
Mi esposa y/o cónyuge actual y madre de mis hijas se encuentra sin estabilidad laboral alguna, por cuanto es necesario que yo me haga car go del hogar financieramente.
En el año 2022 me traslador al Departamento de Bolívar, lejos de mi familia y de la casa donde viven mis hijas y mi esposa en la ciudad de Cúcuta, de la casa que estamos pagando al banco de Bogotá y la cual está a nombre de mi esposa, por tanto al traslada rme de la ciudad donde viven mi esposa e hijas, me veo en la obligación de pagar estadía y alimentación de mi persona y hacerme cargo del pago de la cuota del banco, de la alimentación de mi esposa e hijas, del estudio de mi hija Valery Espinosa, de los servicios públicos, y demás gastos necesarios de mi familia, Es de anotar que fui trasladado a partir del dia 14 de febrero de 2024 para la estación de policia del municipio de villa nueva en el departamento de Bolivar, y esta no cuenta con prima de orden público.
Tengo deudas Bancarias de créditos de libre inversión con el banco de Bogotá por ($1.014.331.00) y con el banco popular por ($1.281.117.00).
Bolivar, y esta no cuenta con prima de orden público.
Tengo deudas Bancarias de créditos de libre inversión con el banco de Bogotá por ($1.014.331.00) y con el banco popular por ($1.281.117.00).
En la actualidad estoy en el grado de CT y mi salario básico es de ($3.105.984.00).
El día xxx fui notificado de la resolución número 0603 de diciembre de 2021, mediante el cual la Policía Nacional en cabeza del Director de Talento Humano Mayor General Ramiro Castrillón Lara, ordena la extinción y descuento del subsidio familiar del CT WI LANDERSON ESPINOSA ÁLVAREZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.110.515.746 con un descuento del 30% de la asignación básica por concepto de subsidio familiar a partir del 06 -02-2019 por divorcio y liquidación de sociedad conyugal con la señora Andrea Milena Quiñones identificada con la cedula de ciudadania número 38,290.587, por valor de
VEINTCUATRO MILLONES SETESCIENTOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL
CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($24.141.753.00).
El dia 14 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que dicha resolución manifestaba que era susceptible de recurso de apelación luego de la notificación, instaure apelación del acto administrativo, solicitando los descuentos se hicieran por el valor de $200.000 mil pesos o menos descuentos se hicieran por el valor de $200.000 mil pesos o menos ante el director de talento humano al correo ditah.grung:sf3@policia.gov.co; toda vez que me encontraba mal financieramente.3
Accionante: Accionada:
Referencia:
$200.000 mil pesos o menos ante el director de talento humano al correo ditah.grung:sf3@policia.gov.co; toda vez que me encontraba mal financieramente.3
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
Desde el día en que radiqué mi recurso y petición hasta el momento, no he recibido una respue sta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
Ya se me realizo el primer descuento sin haberle dado respuesta a mi apelación en términos de ley, y por ello debo la cuota de la casa de mi señora esposa ya que como he narrado en el antecede de estos hechos, mi situación financiera no se encuentra pasando por el mejor momento.» [sic].
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos transcritos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se dé respuesta al recurso de apelación teniendo en cuenta mi derecho fundamental de petición, al debido proceso, al mínimo vital; los factores de hecho y derecho narrados en el acápite de los hechos, y la ley colombiana.
2. Se tutele mi derecho fundamental al mínimo vital y a el debido proceso, con un descuento de $200.000 pesos o menos, teniendo en cuenta los hechos, sujetos del mismo, y teniendo en cuenta que sin haberse dado respuesta a mi recurso ya hicie ron descuentos del acto administrativo afectando mi mínimo vital.
3. Como consecuencia, se ordene a (LA POLICIA NACIONAL), que, dentro
hechos, sujetos del mismo, y teniendo en cuenta que sin haberse dado respuesta a mi recurso ya hicie ron descuentos del acto administrativo afectando mi mínimo vital.
3. Como consecuencia, se ordene a (LA POLICIA NACIONAL), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la nor matividad y la jurisprudencia colombianas, se me devuelva el dinero dejado de percibir por el descuento arbitrario de ($670.604,28) SEISIENTOS SETENTA MIL SEISIENTOS CUATRO PESOS M/CTE, y debido a ese descuento, me quede sin poder realizar el pago de la cuota de la casa de mi señora esposa; toda vez q no alcanzo por dicho descuento.
4. Todas las que el señor juez, considere necesarias, para la protección de mis derechos y los de mi familia.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió entre otras disposiciones:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición en conexidad con el del debido proceso del señor Wilanderson Espinosa Álvarez el cual está siendo vulnerado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Talento Humano de la Policía Nacional o quien haga sus veces, que dentro de las (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta completa a la petición presentada por el actor el día 14 de febrero de 2024.
La respuesta deberá remitirse al correo proporcionado por el accionante
a la notificación de esta providencia de respuesta completa a la petición presentada por el actor el día 14 de febrero de 2024.
La respuesta deberá remitirse al correo proporcionado por el accionante para recibir notificaciones…»4
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
Para el mencionado despacho judicial, el actor presentó recurso de apelación el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, en contra de la Resolución número 0603.
La entidad accionada emitió un comunicado en el que manifestó que la solicitud presentada por el accionante fue remitida al área encargada para su trámite y respuesta, respuesta que para el a quo, denota no es catalogada como una respuesta de fondo frente a la solicitud, además de no ser clara, precisa y congruente como lo determina la jurisprudencia aplicable al caso.
En virtud de lo anterior, el recurso de apelación presentado el catorce (14) de febrero pasado, debía ser resuelto el el primero (01) de abril del presente año, y en virtud de ello, evidenció una vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el del debido proceso por parte de la accionada, por lo que se concedió el amparo deprecado.
3. IMPUGNACIÓN
Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, la accionada impugnó la decisión, y el juzgado de primera instancia, mediante auto de once (11) de abril
concedió el amparo deprecado.
3. IMPUGNACIÓN
Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, la accionada impugnó la decisión, y el juzgado de primera instancia, mediante auto de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la concedió; recurso en el que se sustentó lo siguiente:
«[La] Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respetuosa de las decisiones judiciales, discrepa de la posición del señor Juez de primera instancia, y en consecuencia presenta los siguientes argumentos defensivos, así:
El señor capitán WILANDERSON ESPINOSA ÁLVAREZ el pasado 14 de febrero de 2024, elevó recurso de apelación de la Resolución Nro. 0603 de 31 de diciembre de 2021 “por la cual se ordenan unas extinciones y descuentos de subsidio familiar a un personal de la Policía Nacional”, que ordenó reintegrar al presupuesto de la Policía Nacional el valor de $24.141.753,90, a cargo del accionante.
A su turno, el Jefe Grupo Subsidios y Bonificaciones de la Dirección de Talento Humano, mediante comunicado oficial electrónica Nro. GS-2024-012627-DITAH de fecha 15 de febrero de 2024, remitió recurso de apelación contra la Resolución Nro. 0603 de 31 de diciembre de 2021 ante el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, como se indicó claramente en la contestación del contradictorio.
Concomitante a lo rea lizado, mediante comunicado oficial electrónica Nro. GSPOLICÍA NACIONAL, como se indicó claramente en la contestación del contradictorio.
Concomitante a lo rea lizado, mediante comunicado oficial electrónica Nro. GS2024-013214-DITAH de fecha 16 de febrero de 2024, el Jefe Grupo Subsidios y Bonificaciones de la Dirección de Talento Humano, en la cual se informó al capitán WILANDERSON ESPINOSA ÁLVAREZ, la tramitac ión del RECURSO POR COMPETENCIA ante el Secretario General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, que5
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
establece:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Ahora bien, e n una interpretación errónea del Ad Quo, refiere que la respuesta otorgada al accionante de tutela, no cumple las postulaciones jurisprudenciales frente al derecho de petición motivo del litigio, inobservando flagrantemente que
Ahora bien, e n una interpretación errónea del Ad Quo, refiere que la respuesta otorgada al accionante de tutela, no cumple las postulaciones jurisprudenciales frente al derecho de petición motivo del litigio, inobservando flagrantemente que la competencia recae exclusi vamente en la Secretaría General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 0257 del 25 de enero de 2023, “Por la cual se define la estructura de la Secretaría General, se determinan las funciones de sus dependencias internas”, unidad policial que no fue vinculada al contradictorio.
Procediendo el Juez de primera instancia, adoptar la decisión favorable a la acción constitucional sin que se hicieran participes de ella los demás intervinientes a la resolución de fondo a lo pedido por el accionante. Ordenando que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, CARECIENDO DE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA HACERLO, de respuesta de fondo a la petición del accionante, que está encaminada a que se resuelva su recurso de apelación en contra del acto administrativo que ordena reintegrar haberes.
PETICIÓN
En mérito de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de Segunda Instancia, REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar las súplicas de la presente acción de tutela, con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la captura de p antalla del correo electrónico con la notificación de la Resolución No. 0603 de diciembre de 2021 remitida el nueve (9) de febrero
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la captura de p antalla del correo electrónico con la notificación de la Resolución No. 0603 de diciembre de 2021 remitida el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 4.2. Copia del recurso de a pelación y correo electrónico de remisión con sus anexos. 4.3. Copia del desprendible de nómina del señor Wilanderson Espinosa Álvarez con la indicación de los descuentos que se le realizan. 4.4. Copia del certificado del banco con la deuda y número de cuota de inmueble registrado a nombre de la señora Paula Andrea Guarín Tarazona, cónyuge del actor. 4.5. Copia de la respuesta a la petición del actor suscrita por el jefe del Grupo de Subsidios y Bonificaciones de la Dirección de Talento Humano, con número de radicación: GS -2024-013214-DITAH de dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), informando al acciona nte la tramitación del recurso por competencia ante el Secretario General de la Policía Nacional.6
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto de catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , el Despacho sustanciador ordenó la vinculación de la S ecretaría General de la
5.1. CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto de catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , el Despacho sustanciador ordenó la vinculación de la S ecretaría General de la Policía Nacional, para que en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de dicho proveído, rindiera un informe sobre los hechos manifestados por el accionante, ejer ciera su derecho de contradicción y present ará los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, en especial, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La anterior decisión fue adoptada en virtud de la remisión a la Secretaría General de la Policía Nacional, áre a encargada de resolver un recurso de apelación interpuesto por el accionante, de conformidad con el informe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, vinculación que omitió realizar el juzgado de primera instancia, y en consecuencia, como ha señ alado la Corte Constitucional, cuando a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado1.
5.2. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con la impugnación presentada por el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se amparó el derec ho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso invocado por el accionante Wilanderson Espinosa Álvarez.
1 Véase: Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.7
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acció n de tutela , (ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En la acción de tutela de la referencia, el señor Wilanderson Espinosa Álvarez, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia.
5.4.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Bajo esta premisa, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se encuentran legitimada por pasiva, en virtud, de las acciones u omisiones que se les endilga en la vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama la parte actora.
5.4.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se
5.4.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.8
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En el caso que nos ocupa , la vulner ación de los derechos alegada por el accionante es actual, en la medida que no ha sido resuelto un recurso de apelación interpuesto el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), frente a una resolución proferida por la autoridad accionada y notificada el pasado
accionante es actual, en la medida que no ha sido resuelto un recurso de apelación interpuesto el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), frente a una resolución proferida por la autoridad accionada y notificada el pasado nueve (9) de febrero. En ese orden, dado el término entre la presunta vulneración y la fecha en que se interpuso la acción de tutela, además de la amenaza actual del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la presente cumple con el requisito de inmediatez.
5.4.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.
Ahora bien, dado que la vulneración alegada se origina en la falta de resolución de una petición, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la procedencia de la acción de tutela es directa por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad5.
de una petición, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la procedencia de la acción de tutela es directa por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad5.
5.5. EL DERECHO DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 5 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia Sentencia T-051 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.9
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
Tal derecho permite hacer efectivos otros derecho s de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 6. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y
según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.
Con respecto al segundo elemento, para la Corte, impli ca que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; e n otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha s urtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.
6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T -147 de 2006, T -610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 8 Véase: Corte Const itucional, Sentencias T-737 de 2005, T -236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.10
Accionante: Accionada:
Referencia:
439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.10
Accionante: Accionada:
Referencia: Wilanderson Espinosa Álvarez
Dirección de Talento Humano Policía Nacional Exp. No. 110013343064202400097 01
5.6. CASO CONCRETO
De conformidad con las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tut ela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso del señor Wilanderson Espinosa Álvarez, de conformidad con la impugnación presentada por el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano.
Según los hechos consignados en la acción de tutela objeto de estudio , el señor Wilanderson Espinosa Álvarez el catorce ( 14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de apelación e n contra de la Resolución No. 0603 de 2021, mediante la cual la Policía Nacional ordena la extinción y descuento del subsidio familiar del CT Wilanderson Espinosa Álvarez con un descuento del treinta por ciento (30%) de la asignación básica por concepto de subsidio familiar por el divorcio y liquidación de sociedad conyugal con la señora Andrea Milena Quiñones,
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