🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343065-2020-00283-01-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343065-2020-00283-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió negar y rechazar por improcedente las pretensiones del amparo de tutela. ANTECEDENTES 1. DEMANDA FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN, en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acceso a cargos públicos, el acceso a la información pública y derecho de petición. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “4.2 Se protejan mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibídem), el acceso a la información pública (Art. 74 idém) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional). 4.3 Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene específicamente al Consejo Superior de la Judicatura examinar y responder mis peticiones 1 y 2 del escrito radicado ante dicha entidad en el mes de noviembre, las cuales no fueron resueltas de ninguna forma conforme se explica en el hecho número “1.7” del presente escrito de solicitud de amparo.EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4.4 Que, de acuerdo con las líneas sentadas por la Corte Constitucional en Sentencia T227 de 2019, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional,

NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4.4 Que, de acuerdo con las líneas sentadas por la Corte Constitucional en Sentencia T227 de 2019, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, atender de fondo mis peticiones 3, 4, 5, 6 y 7, entregándome copia de los documentos solicitados y la información requerida en torno a la motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Cuyo análisis de incumplimiento igualmente obra en el punto 12 de la presente petición de amparo. 4.5 Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama JudicialConvocatoria No. 27, en la cual se inscribió al cargo de juez administrativo, presentando prueba de aptitud, conocimientos y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018. Indicó que, por medio de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitud y conocimientos generales y específicos en el marco de la Convocatoria en mención. Sostuvo que, en comunicación conjunta del 17 de mayo de 2019 el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional

de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitud y conocimientos generales y específicos en el marco de la Convocatoria en mención. Sostuvo que, en comunicación conjunta del 17 de mayo de 2019 el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional pusieron en conocimiento a los participantes la existencia de un error en las claves de respuesta. Posteriormente, mediante Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se dispuso corregir la actuación administrativa y recalificar el examen realizado con las claves de respuesta correctas. En dicha recalificación manifiesta el actor aprobó el examen de aptitudes y conocimientos con una calificación de 808,41 y en consecuencia continuaba a la siguiente etapa del concurso. Expuso que, a través de Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición incoados frente a la Resolución CJR19679 de 7 de junio de 2019. Declaró que, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión a las reclamaciones y acciones instauradas por aspirantes que no superaron la prueba de conocimientos, en diferentes pronunciamientos informaron que las etapas surtidas dentro de la convocatoria 27 se encontraban conformes a la Ley y al Acuerdo de la Convocatoria. Además, la UniversidadEXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Nacional en oficio

del 7 de junio de 2019 había certificado la revisión integral de los cuadernillos, hojas y claves de respuestas y, recientemente, en respuesta del 9 de octubre de 2020 las accionadas manifestaron que se encontraban adelantando los trámites administrativos y presupuestales para realizar una tercera exhibición de las pruebas, con el fin de cumplir la decisión de tutela del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2019. Mencionó que, pese a lo anterior y transcurrido más de un año después de la segunda calificación, a través de comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional se determinó repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica. Como fundamento de tal determinación se adujo que: “3. Durante el desarrollo de la Convocatoria 27 de agosto de 2018, se han advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados de la comunidad jurídica y judiciales y de la sociedad, dada la transcendencia que reviste el proceso de selección para designar a quienes han de administrar justicia en nuestro país” Aludió que, por medio Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir

la actuación administrativa relacionada en el hecho anterior, en el marco de la convocatoria 27, desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018, argumentando: ̈A pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia, indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como respuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes. Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de ítems de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan

los componentes de derecho administrativo, civilcomercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. (...)”EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Expresó que, aunque en el comunicado conjunto se afirma la existencia de de graves inconsistencias en el examen practicado, no determina la índole de esas inconsistencias, es decir, si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de preguntas o en las respuestas válidas. Tampoco precisa cuales fueron concretamente las preguntas afectadas con esas inconsistencias. Así como, no determina si esos errores se presentaron en el examen para todos los cargos o solo en algunos de estos. Por lo anterior sostuvo que, la motivación obrante en la Resolución No CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 resulta ambigua, confusa e incompleta. Señaló que, por lo anterior elevó peticiones ante la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correos electrónicos de 1 y 4 de noviembre de 2020. Manifestó que, mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional dio respuesta a las peticiones elevadas, dicha respuesta a juicio del actor no resolvió de fondo cada una de sus solicitudes, por lo que se le está quebrantando el derecho fundamental de petición. Finalmente, expresó que las peticiones 1 y 2 contenidas en el derecho de petición elevado en noviembre de 2020, relacionadas con la toma de

dos decisiones particulares por parte del Consejo Superior de la Judicatura no fueron ni siquiera examinadas por dicha corporación. Así mismo, las peticiones 3, 4, 5, 6 y 7 concernientes con el suministro de información y documentación concreta del proceso de calificación y de los análisis que conllevaron a ordenar repetir la prueba, tampoco fueron atendidas, “aludiendo la reserva contenida en la ley estatutaria de administración de justicia, la cual a todas luces, a pesar de estar previsto en la ley, en mi caso es inoponible, inconstitucional y desproporcionado, en la medida que me impide conocer de forma diáfana la actuación de la administración, en la cual se debatieron asuntos de mi total interés personal”. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 18 de diciembre de 2020.EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en los siguientes términos: Mencionó que, el Juzgado

Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá no es competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) como administrador de la carrera judicial, conforme con el numeral 8 de artículo 1 de Decreto 1983 de 2017. Afirmó que, la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, por lo cual su procedencia de depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante ni siquiera de manera sumaria, motivo por el cual solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia, especialmente cuando dicha entidad dio respuesta completa, de fondo y suficiente a lo solicitado por el actor mediante el oficio CONV27DP-1568 del 1 de diciembre de 2020. Indicó, además que en lo referente a la inconformidad del tutelante respecto de la respuesta ofrecida por la entidad a las solicitudes elevadas, debido a que la petición de entrega de copias de los documentos requeridos, fue resuelta de manera negativa, considerando el accionante que es importante conocer los documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva no le resulta oponible, este cuenta con medios ordinarios establecidos por el legislador ante el juez natural, dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos. Argumentó que, no ha vulnerado el derecho de petición del tutelante pues la Universidad Nacional como constructor de la prueba en las condiciones establecidas en el contrato 096 de 2018 y su anexo técnico dio repuesta de fondo a sus solicitudes, mediante el oficio CONV27DP-1568 del 1 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: (…) Atendiendo a sus inquietudes relativas a las preguntas que presentaron inconsistencias en el cargo al cual aplicó,

y su anexo técnico dio repuesta de fondo a sus solicitudes, mediante el oficio CONV27DP-1568 del 1 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: (…) Atendiendo a sus inquietudes relativas a las preguntas que presentaron inconsistencias en el cargo al cual aplicó, los yerros presentados en las pruebas de los aspirantes en general, las razones por las cuales se corrigió las actuaciones administrativas y la realización de una nueva calificación excluyendo ítems específicos, se informa que: En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebasEXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de Colombia, luego de varias revisiones a las pruebas en comento. En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia

efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó con resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la

Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio

toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. Frente a

la petición relacionada con la asignación de un PIN a cada participante con el fin de consultar la citación a la prueba, así como los resultados de la misma, se recuerda que, el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso. Bajo este entendido, en aras de garantizar el principio de transparencia se estableció en el numeral 5o del artículo 3o del acuerdo las reglas para las citaciones, notificaciones y recursos en los siguientes términos: “Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas”. “Los aspirantes que superen la prueba de aptitudes y conocimientos, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo, una vez sean admitidos en el concurso, serán citados a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial Inicial, si a ello hubiere lugar. En la citación se indicará día, hora y lugar de la inscripción. La omisión de este deber determinará el retiro del concurso”. Por

y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial Inicial, si a ello hubiere lugar. En la citación se indicará día, hora y lugar de la inscripción. La omisión de este deber determinará el retiro del concurso”. Por lo anterior, no es viable atender de manera favorable su requerimiento. Ahora respecto a su solicitud de llevar a cabo nuevamente el proceso de inscripción, es necesario mencionar que el precitado Acuerdo estableció en el numeral 2o del artículo 3o, las reglas para la inscripción y determinó respecto al material de inscripción lo que sigue: “Para la inscripción al concurso el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante”. (Subrayas fuera de texto) Así mismo se indicó en relación con el lugar y término para realizar las inscripciones que se podrían hacer durante las 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, vía web, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y se estableció que la información allí reportada sería validada con la documentación digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. De igual forma es necesario precisar que la Resolución CJR20-0202 de 2020 resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas, por tanto se tendrá en cuenta la información reportada en el aplicativo Kactus al momento de la inscripción.”

Finalmente, solicitó negar la prosperidad de la acción constitucional.EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.2 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Solicitó se declare la nulidad de lo actuado y se envíe al juez natural y competente para conocer del proceso, es decir la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, para su correspondiente trámite, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017. Señaló los antecedentes del concurso de funcionarios de la rama judicial. Afirmó que, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia brindaron respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante, mediante oficio radicado CONV27DP-1568 del 01 de diciembre de 2020. Indicó que, las solicitudes referidas por el señor tutelante tanto en su escrito de petición como en la presente acción, encaminados a obtener copia parcial o total de la prueba, informes técnicos e información que para el caso en cuestión se refiere a los ítems de la misma, su contenido y estructura; no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en la respuesta la petición elevada, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Expuso que, el actor no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual debe ser negado el amparo constitucional. Mencionó que, en lo referente a derecho fundamental al debido proceso, las normas que están siendo aplicadas son previas

ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual debe ser negado el amparo constitucional. Mencionó que, en lo referente a derecho fundamental al debido proceso, las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía del principio de legalidad. Finalmente, arguyó que, en lo referente al derecho al acceso a cargo públicos, la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza la aprobación o ingreso al servicio de accionante, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA.EXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: “(...) solicito respetuosamente decretar como medida provisional ordenar a las accionadas entregarme copia de los documentos que me fueron negados bajo una reserva legal que no aplica en mi condición de directo interesado, como lo ha reconocido la jurisprudencia citada.” 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado

Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante argumentando que, no se evidencia urgencia, ni es posible determinar prima facie la notoriedad del perjuicio cierto e inminente que amerita el decreto de dicha medida, además no se sustentó ni acreditó de alguna forma el perjuicio irremediable. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 21 de enero de 2021, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de tutela el amparo de los derechos fundamentales impetrada por el señor FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente las pretensiones relacionadas con la entrega de documentos, conforme a lo expuesto. TERCERO: NEGAR solicitud de nulidad planteada por la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas.” Analizó el a quo que, por medio de la accion de tutela no es posible modificar las reglas establecidas en los Acuerdos que convocan a concursos públicos de méritos, como quiera que dicha hipótesis riñe con los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso de los participantes, quienes conocen las reglas del concurso con anterioridad. Por lo anterior las solicitudes de actor tendientes a que: (i) se rehaga todo el concurso de méritos (Convocatoria No 27), (ii) se

acepte la inscripción a nuevos cargos, la actualización de documentos y (iii) la designación de un PIN de consulta para cada concursante, no es procedente pues claramente contraria lo establecidoEXPEDIENTE: 11001334306520200028301. ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER REVELO BARRAGÁN. ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. en el Acuerdo de Convocatoria al Concurso de Méritos, el es de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, respecto a dichas peticiones indicó no se evidencia la vulneración de tales derechos fundamentales. Sustentó que, respecto a la solicitud encaminada a que se le expida copia de los informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, relacionados con el concurso de méritos los cuales le fueron negados por ser documentos sujetos a reserva, rechazó por improcedente tal solicitud, por contar el demandante con una vía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...