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TA CUN - 110013343065-2021-00014-02-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343065-2021-00014-02-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013343065-2021-00014-02

DEMANDANTE : JEFERSON GUARIN P DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIÓNAL DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da, contra la sentencia de 08 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jeferson Guarín P, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.786.871.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La presente acción de tutela fue asignada inicialmente por reparto al Magistrado Ponente el 16 de febrero de 2021 , habiendo ingresado al Despacho Sustanciador el 17 de febrero de 2021 , con sentencia de primera instancia proferida el 08 de febrero de 2021 y con impugnación presentada en tiempo por la accionada.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, atendiendo la tesis adoptada por la

febrero de 2021 y con impugnación presentada en tiempo por la accionada.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, atendiendo la tesis adoptada por la Sala Mayoritaria de esta Subsección, se proced ió a devolver al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá el proceso de la referencia, para que tramitara y resolviera la nulidad propuesta por la demandada en la impugnación. (Archivo digital denominado “40AutoTAC.pdf”)2

Exp. No.: A.T. 110013343065-2021-00014-02

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343065-2021-00014-02

Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia Así, una vez resuelta la nulidad plante ada por la accionada , el Juez de primera instancia decidió conceder la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2021 y remitir nuevamente el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, siendo recibido por esta Corpo ración el 17 de marzo de 2021.

Para resolver, el expediente de la referencia consta de cincuenta y un ( 51) archivos, enumerados del 01 al 51.

1. LA DEMANDA

El señor Jeferson Guarín P , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

El señor Jeferson Guarín P , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

1TUTELAR el derecho fundamental de petición de manera clara, precisa y de fondo la solicitud del señor JEFEERSON (sic) GUARIN P. presentada el día 24 Junio de 2020

2ORDENAR AL EJERCITO NACIONAL, se resuelva de fondo de manera clara, precisa, la solicitud incoada por el peticionario.

HECHOS

El accionante señaló en el escrito de la acción de tutela, que el 24 de junio de 2020, radicó petición ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, solicitando resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.279443 por la cual se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas.

A su vez, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus petici ones, motivo por el cual radicó la acción constitucional.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 26 de enero de 2021, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de l Ministerio De Defensa NacionalEjército Nac ionalDirección de Prestaciones Sociales , en calidad de accionada,3

Exp. No.: A.T. 110013343065-2021-00014-02

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia por lo que procedió a ordenar su notificación y concedió término para que presentara el respectivo informe. Conforme lo anterior, se indicó:

La parte accionada fue notificada vía e -mail el 26 de enero de 2021, sin embargo, no emitió respuesta, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 08 de febrero de 2021, decidió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, solicitado

(sic) por el señor , JEFFERSON GUARIN P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejercito Nacional o quien éste designe, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta congruente y de fondo a lo solicitado por la parte actora el 24 de junio de 2020.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a los interesados al correo de notificación judicial o por el medio más expedito que garantice la efectividad de

actora el 24 de junio de 2020.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a los interesados al correo de notificación judicial o por el medio más expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión (artículo 33, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, sin que sea seleccionado para revisión, por Secretaría archívese sin necesidad de auto que lo ordene.

Para arribar a la conclusión anterior, el Juez de primera instancia resaltó que, la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud radicada el 24 de junio de 2020, configurándose una clara vulneración al derecho de petición.

En ese sentido ordenó al Director de la Dirección de Pre staciones Sociales del Ejercito Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contad as a partir de la notificación de la providencia, resolviera lo solicitado mediante radicado del 24 de junio de 2020 enviado al correo de notificación judicial dipso@buzonejercito.mil.co, notificando al accionante lo decidido, sin dilación alguna. (Archivo digital denominado “13FalloTutela.pdf”).4

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia

4. LA IMPUGNACIÓN

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, señalando que la entidad accionada no fue debidamente notificada en el auto que admite la acción de tutela, por ende, solicitó de forma respetuosa la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en virtud de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Por otro lado, comentó que la solicitud presentada por el accionante, nunca lleg ó a los correos o canales de comunicación es tablecidos por la entidad y por ello no conoció la petición “se hace observación al H. Despacho, que el correo dipso@buzonejercito.mil.co fue deshabilitado, por no contar con una capacidad para recibir los correos de nuestros usuarios en tiempos de pandemia y fue creado dipso@ejercito.mil.co, donde no se evidencia en los anexos del escrito de tutela, el recibido efectivo por parte del buzón electrónico, únicamente esta la salida”

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se brinde el término de respuesta para contestar el recurso de reposición interpuesto por el señor Jeferson Guarín P. (Archivo digital denominado “22Impugnación.pdf”).

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se brinde el término de respuesta para contestar el recurso de reposición interpuesto por el señor Jeferson Guarín P. (Archivo digital denominado “22Impugnación.pdf”).

I. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha incurrido en la vulneración del derecho de petición d el actor,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha incurrido en la vulneración del derecho de petición d el actor, con ocasión de la petición radicada el 24 de junio de 2020 , por medio de la cual solicitó: la revocación de la Resolución No. 279443 ; de igual forma, el reconocimiento y pago de las cesantías de conformidad a la norma aplicable a su vinculación Decreto 1211 de 1990 y el pago de la diferencia entre lo causado y lo reconocido en el acto administrativo.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido

autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contenti va de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y se a conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci ón, no basta con ofrecer una respuesta como

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.6

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Noti ficación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se

es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin emba rgo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del pet icionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal, descender analizar la cuestión planteada por el actor, con el fin de determinar si sus derechos fundamentales se encuentran conculcados o amenazados.

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”8

Exp. No.: A.T. 110013343065-2021-00014-02

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio el señor Jeferson Guarín P, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto la petición pr esentada el 24 de junio de 2020, por medio de la cual solicitó a la accionada la revocación de la Resolución n.° 279443, el reconocimiento y pago de las cesantías causadas requiriendo para ello tener en cuenta la norma vigente al momento de su vinculación, es decir, el Decreto 1211 de 1990, y el pago de la diferencia entre lo causado y lo reconocido en el acto administrativo.

Frente a esa aseveración, la entidad accionada guardó silencio pese a estar notificada en debida forma.

Sobre el particular, el a quo consideró que analizados los presupuestos f ácticos, fue posible afirmar que la parte accion ada lesionó el derecho de petición del actor. Por lo anterior, ordenó dar respuesta de fondo a lo solicitado el 24 de junio de 2020.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de l señor Jeferson Guarín P que tengan la virtualidad de ser

2020.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de l señor Jeferson Guarín P que tengan la virtualidad de ser protegidos a través de orden de tutela.

Para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud prese ntada11. Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del

11 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T -481 de 1992, T -457 de 1994, T -294 de 1997, T -1160A de 2001, T -294 de 2003, T -392 de 2003, T -625 de 2004 y T -411 de 2005.9

Exp. No.: A.T. 110013343065-2021-00014-02

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 12; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concret a siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares13; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 14; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;15 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado16”.17

Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que la int erposición de recursos

responder;15 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado16”.17

Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que la int erposición de recursos frente actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que:

15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no trami tación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos vulnera el derecho fundamental de petición.18

La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los r ecursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, e s lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.

Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el

Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.

En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar e n la gestión que realice la

12 Sentencia T -481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 13 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 15 Sentencia T219 de 2001 , MP. Fabio Morón Díaz. 16 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 17 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los pla nteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda. 18 Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004, T213 de 2005, entre otros.10

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T-499, T-692, T-695 de 2004, T213 de 2005, entre otros.10

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Accionante: Jeferson Guarín P; Accionado: Ejército Nacional de Colombia administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de o btener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

16. Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci ón verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía

verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía administrativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.

Frente a la oportunidad para resolver los recursos interpuestos, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya n

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