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TA CUN - 11001334306520160004201-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160004201-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional –Armada

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. Para el 22 de noviembre de 2013, c uando el señor Jeffry Alexander Moreno Páez prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina regular en la Armada Nacional, sufrió una fuerte caída que produjo una lesión cerebral y un traumatismo en su hombro derecho.

2. Esa situación fue evaluada por la Junta Médica Laboral No. 082 del 19 de abril de 2016, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.79%, como consecuencia de una luxación de art iculación acromioclavicular derecha y epilepsia parcial de manejo médico.

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Moreno ocurrieron por la prestación del servicio militar obligatorio, situación que llevó no solo a

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Moreno ocurrieron por la prestación del servicio militar obligatorio, situación que llevó no solo a la afectación física sino psicológica del demandante, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad accionada (fls.33-57, c.1).

4. La demandada replica que la victima directa fu e atendida por una enfermedad de origen común, además precisó que debía probarse que la lesión alegada se originó en actos propios del servicio militar (fls.69-75, c.1).2

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

3.) Relación de los medios de prueba

5. Las documentales referentes a la historia clínica de la víctima directa, la atención médica recibida, el acta de la Junta Médico Laboral No. 082 del 19 de abril de 2016, correspondiente al señor Jeffry Alexander Moreno Páez, entre otras (c.1).

4.) La sentencia de primera instancia

6. El Juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que el daño, consistente en las afecciones a la salud del demandante, fuera antijurídico porque no se demostró que estas tuvieran un nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio.

7. Concepción respaldada en el hecho de que con el acta de la Junta Médica Laboral se determinó que las lesiones fueron catalogadas, según el Decreto 1796 de 2000, como en el servicio pero no por causa y razón del

7. Concepción respaldada en el hecho de que con el acta de la Junta Médica Laboral se determinó que las lesiones fueron catalogadas, según el Decreto 1796 de 2000, como en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, como enfermedad y/o accidente común (fls.193-200, c.1).

5.) El recurso de apelación

8. La parte demandante refutó la valoración probatoria desplegada por el Juez porque , en cuanto al daño (i) podía colegirse que [Moreno] en cumplimiento de una orden de un superior sufrió una fuerte caída, (…) dando como resultado una grave lesión cerebral (…) y un traumatismo sobre su hombro derecho”, además porque (ii) se acreditó que la víctima directa ingresó al servicio “e n perfectas condiciones de salud según exámenes de incorporación y fue dado de alta con una incapacidad de disminución laboral del 20.79%”

9. A su turno replicó que la valoración médica que determinó un cuadro de evolución de 2 años frente al trauma craneoencefálico no se ajustaba a la condición médica de su ingreso, motivo por el que (iii) “es claro que hubo irregularidades en la incorporación al servicio militar de [Moreno] (…) ya que hubo una equivocación en el momento de valorar las actit udes físicas”

(fls.206-212, c.1)

6.) Actuación en segunda instancia

10. En esta instancia ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento alguno.3

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

pronunciamiento alguno.3

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Cuestión previa: de la irregularidad en la incorporación al servicio militar

12. Con el recurso de apelación los demandantes cuestionan que se generó una irregular incorporación al servicio militar de la víctima directa pues cuando ingresó no hubo reparo frente a las condiciones de salud pero con posterioridad se indicó que existía un cuadro clínico de evolución de 2 años; en el sentir de los recurrentes aquello delata una indebida valoración de las aptitudes psicofísicas del señor Moreno al momento de ingresar al servicio.

13. Ahora bien, debe mencionarse que la acción se presentó bajo la pretensión de encausar la responsabilidad de la demandada por las lesiones que padeció la víctima directa durante la realización de su servicio militar.

14. Es claro que el escrito introductorio no reprochó las falencias, omisiones o desatenciones derivadas del ingreso del señor Moreno al servicio; ergo, el cargo formulado con la apelación revela un argumento nuevo que se orienta a reforzar, o si se quiere mejorar, la demanda inicialmente formulada.

15. Frente a este contexto el Consejo de Estado ha preceptuado que el

cargo formulado con la apelación revela un argumento nuevo que se orienta a reforzar, o si se quiere mejorar, la demanda inicialmente formulada.

15. Frente a este contexto el Consejo de Estado ha preceptuado que el recurso de apelación no es un instrumento para perfeccionar la demanda o ajustarla con hechos nuevos , máxime porque estudiar esta clase de fundamentos modificaría la causa petendi y, con ello, soslayaría el derecho de defensa de la demandada2.

16. En consecuencia, no se valorará el cargo tendiente a predicar que “es claro que hubo irregularidades en la incorporación al servicio m ilitar de

[Moreno] (…) ya que hubo una equivocación en el momento de valorar las actitudes físicas” por tratarse de un argumento -y hecho - nuevo que inicialmente no fue propuesto con la demanda.

1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Rad: 19001-23-31-000-2000-03997-01, M.P. Stella Conto Díaz.4

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Rad: 19001-23-31-000-2000-03997-01, M.P. Stella Conto Díaz.4

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

3.) Asuntos a resolver

17. Atendiendo a la cuestión previa reseñada en conjunto con los argumentos expuestos en la apelación, esta sala deberá establecer:

(i) En primera medida si la valoración probatoria permite apreciar que el daño, consistente en las afecciones a la salud del demandante, resulta ser antijurídico, aún cuando se dice que las lesiones no guardan un nexo causal con la prestación del servicio militar.

(ii) De resolverse en clave afirmativa l o anterior, si la lesión afrontada por el señor Jeffry Alexander Moreno Páez le es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional porque según se afirma sobrevino mientras estaba en cumplimiento de sus actividades propias del servicio militar, aún cuando se aduce que las lesiones no sobrevinieron por causa o razón del servicio.

4.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

18. En esta providencia la sala partirá por verificar el daño para precisar que el contenido antijurídico del mismo se encuentra constatado, por no resultar ser una obligación legítima a soportar.

19. Se continuará con el juicio de imputación para señalar que el daño

el contenido antijurídico del mismo se encuentra constatado, por no resultar ser una obligación legítima a soportar.

19. Se continuará con el juicio de imputación para señalar que el daño alegado no resulta atribuible fácticamente a l hecho de que la víctima directa se encontrara prestando servicio militar obligatorio porque no se acreditó que el origen de las lesiones fuera consecuencia de aquello.

20. En virtud de las referidas consideraciones se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

5.) Del carácter antijurídico del daño y su imputación en el caso concreto

21. La institución de la responsabilidad patrimonial del Estado soporta todo su contenido epistemológico en la noción de daño antijurídico; de ahí que la cláusula constitucional de responsabilidad -artículo 90 de la Constitución Políticaestablezca, en su inciso inicial, que esta se activa siempre que sobrevenga un daño circunscrito en aquella tipología -que luego resulte imputable3.

3 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)5

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

22. El concepto en mención , pese a no guardar una definición en el ordenamiento positivo, ha sido circunscrito por la dogmática jurídica como

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

22. El concepto en mención , pese a no guardar una definición en el ordenamiento positivo, ha sido circunscrito por la dogmática jurídica como aquel menoscabo, lesión o perturbación a un interés legítimo que no resulta soportable por quien lo padece porque (i) es irrazonable, (ii) no es justificable jurídicamente o (iii) no tiene fundamento normativo4.

23. De tal importancia es la noción en comento que la jurisprudencia la ha entendido como el elemento primi genio que permite, una vez acreditado, explorar la posibilidad de que este sea imputado al Estado5.

24. Ergo, el daño antijurídico es una institución correlacionada pero independiente de la imputación del mismo , pues no resulta lógico presuponer que la existencia de l primero se encuentre s upeditada a la potencialidad de su atribución.

25. Bajo tal entendido, las pruebas relevantes denotan que Jeffry Alexander Moreno Páez (i) prestó su servicio militar en la Armada Nacional desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 7 de febrero de 2015 6, (ii) con examen del 12 de noviembre de 2014 se estableció que sufría epilepsia y esguince de hombro7 y (iii) en acta No. 082 del 19 de abril de 2016 fue evaluado por la

junta medico laboral que estableció lo siguiente:

“A. Antecedentes-lesiones-Afecciones-Secuelas

1. Luxación de articulación acromioclavicular derecha valorado por Ortopedia deja como secuela: Dolor a los movimientos de esta

“A. Antecedentes-lesiones-Afecciones-Secuelas

1. Luxación de articulación acromioclavicular derecha valorado por Ortopedia deja como secuela: Dolor a los movimientos de esta articulación, con deformación ósea.

2. Epilepsia parcial de manejo médico.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

4 Santofimio, J. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de Víctimas y Responsabilidad del Estado. Tomo V, Primera edición. Universidad Externado de Colombia.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad: 47001-23-31-000-2011-00400-01. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, que frente al particular expresa:

“El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…)”

6 Folios 28 y 132 del cuaderno 1.

7 CD a la vista en folio 140 del cuaderno 1.6

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

7 CD a la vista en folio 140 del cuaderno 1.6

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL-NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTE PUNTO

SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (20.79%).

D. Imputabilidad del Servicio

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO

(AC).

2. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO

(EC).”8

26. Así las cosas, este escenario revela un daño que le interesa al juez de la responsabilidad9, motivo por el cual se continuará el estudio examinándose si su acaecimiento es -o noimputable a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional.

27. En ese orden de ideas, l a imputación no es nada distinto a constatar la atribución fáctica y jurídica del daño 10, donde a su turno, la ruta analítica para dar cuenta de ello pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso11.

28. Frente a la primera arista, debe verificarse la interrelación entre el daño

para dar cuenta de ello pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso11.

28. Frente a la primera arista, debe verificarse la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como causa del mismo. Es decir, resulta ser un juicio de relación causa -efecto demostrativo de que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado12.

8 Ibídem

9 Frente a los elementos del daño antijurídico ver Cfr. Supra 5 que señala:

“El daño antijurídico , a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, (…) resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, R ad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

Orlando Santofimio Gamboa.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo

Rojas Betancourth.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P.

Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso:7

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

29. En este sentido, las pruebas permiten apreciar que, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral -única prueba para acreditar el nexo causal entre las afecciones y el servicio militar obligatorio -, ninguna de las enfermedades allí descritas se presentó con o casión del servicio, pues su origen se calificó, según lo establecido en el literal “a” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como enfermedad común13.

30. Luego para esta situación el juicio fáctico no está llamado a prosperar como quiera que no se acreditó una relación causal entre los hechos imputados a la demandada y su correlación con el estado de conscripto

del señor Jeffry Alexander Moreno Páez.

31. Es menester precisar que no todas las lesiones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado pues

del señor Jeffry Alexander Moreno Páez.

31. Es menester precisar que no todas las lesiones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado pues puede darse el caso -como sucede en la situación estudiadaque se presente una causa ajena14.

“Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.”

13 Cfr. Supra 8, en conjunto con:

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimiento s ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. (…) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad: 52001233100020000026202, M.P. Ramiro de

común. (…) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad: 52001233100020000026202, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, que al respecto señala lo siguiente:

“En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció (…) comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que h an deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.

Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de (…), la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…)8

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…)8

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

32. De igual manera, cuando se constata en la junta médica que la causa no tiene una relación directa , esta sala ha señalado en diversas oportunidades que resulta ser un punto que debe desvirtuarse por el demandante15.

33. Lo anterior encuentra su justificación precisamente en el hecho de que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal. Por ende, la carga probatoria (art. 167 CGP) de acreditarlo -que el interesado no cumplió en este casoresulta indispensable.

34. Por lo tanto, aún cuando los apelantes expresan que Moreno sufrió sus lesiones en cumplimiento de una orden de un superior, o que ingresó al servicio en perfecto estado y después fue dado de alta con incapacidad del 20.7%, ello -junto con el material probatorio presentadono expone por sí solo la relación directa entre el daño y la prestación del servicio.

35. En consecuencia, como la primera arista del juicio de imputación no está llamada a prosperar , no resulta plausible proseguir con el examen, motivo por el que se confirmará la decisión de primera instancia, pero de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

6.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

36. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación

6.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

36. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

37. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 16, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al meno r grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación17.

Por los anteriores motivos, no es posible concluir que (…) tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”

15 Consultar entre otras: Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 11001333603620130025002 y sentencia del 13 de febrero de 2020, Rad. 1100133360382015000646 01. M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada.

16 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

17 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002),

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente9

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

38. La presente actuación judicial se surte por intermedio de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 168 Ley 2080 de 2021), y en armonía con aquello, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual18.

39. Además, la firma de la providencia es digitalizada 19 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)20.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el

Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que

reposa en el expediente:

objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.

18 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

19 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada,

19 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

20 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.10

Referencia: 11001334306520160004201

Demandante: Jeffry Alexander Moreno Páez y otros

Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Armada Nacional

 leoneldelgadillodiaz@yahoo.es  Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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