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TA CUN - 11001334306520160005101-(23-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160005101-(23-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional como consecuencia de la activación accidental de artefacto explosivo / FALLA DEL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – Inexistencia (…) La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido las lesiones. Por tanto, la Sala comparte el análisis probatorio y la interpretación dada por el a quo en la sentencia apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por uniformados profesionales o voluntarios, consultar:

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE

RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-43-065-2016-00051-01

Sentencia: SC3-1910

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: YHONYEVER ANDRÉS GÓMEZ QUIÑONES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Tema: Lesiones de militar profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. Militar que activa mina antipersonal al salir del eje de avance. No se probó la falla en el servicio.

Inexistencia de riesgo excepcional. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Viviana Paola Pérez Tique, en nombre propio y en representación de sus menores hijos

reparación directa instaurado por los señores Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Viviana Paola Pérez Tique, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Esteban Pérez Tique y Michell Sofía Gómez Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.2 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 23 de octubre de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 10 de diciembre de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 5 de febrero de 201 6, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demanda , y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y la pérdida de su capacidad laboral.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, en hechos

ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, en hechos ocurridos el día 19 de enero de 2014 en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar (sic).

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2 - Para Viviana Paola Pérez Tique, Johan Esteban Pérez Tique y Michell Sofía Gómez Pérez, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de esposa e hijos de Yhonyever Andrés Gómez Quiñones.

TERCERA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Nacional), a pagar a favor de Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las3 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 pautas seguidas por el Consejo de estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se aprueba el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional del Ejército Yhonyever Andrés Gómez Quiñones. 4Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la graves lesiones en su pie derecho, lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA. - Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones se encontraba vinculado, para el mes de enero de 2014, al Batallón de Combate Terrestre No. 151, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 36 del Ejército, ambos con sede en el municipio de San Vicente del Caguán. El día 19 de enero de 2014, en cumplimiento de la misión táctica “Épica” donde

de la Brigada Móvil No. 36 del Ejército, ambos con sede en el municipio de San Vicente del Caguán. El día 19 de enero de 2014, en cumplimiento de la misión táctica “Épica” donde se desarrollaba una maniobra de emboscada en la inspección “Puerto Amor”, el demandante activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.). Con motivo de la detonación accidental del artefacto explosivo, el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones sufrió una lesión grave en su pie derecho a la altura del talón. Producto de esta lesión, el demandante tiene limitaciones para caminar y desarrollar actividades cotidianas. La misma estaba siendo valorada por la Junta Médico Laboral a fin de establecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Se indicó en la demanda que la entidad accionada es responsable por las lesiones sufridas en la integridad del demandante, en atención a que no contaba con perros que pudieran4 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 detectar explosivos, ni con el acompañamiento del grupo EXDE, o algún tipo de información que diera cuenta de la posibilidad de encontrarse con un campo minado. Aunado a que el Ejército Nacional no cumplió con su deber de revisar la vía por la cual transitaría la compañía militar, siendo obligación del Estado Colombiano, la de desactivar y destruir todos los artefactos explosivos improvisados (A.E.I.), por lo que incurrió en falla del servicio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 25 de abril de 2016, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

del servicio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 25 de abril de 2016, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 18 de julio de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 25 de mayo de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 25 de julio de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 9 de agosto y el 14 de agosto de 2017.

3. Sentencia de primera instancia.

El 20 de febrero de 2018, el Juez 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: liquídense por la oficina de apoyo los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces. (…) El fallador de primera instancia consideró que no existen suficientes elementos materiales probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones

Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces. (…) El fallador de primera instancia consideró que no existen suficientes elementos materiales probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones padecidas por Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, por cuanto no quedó demostrado que el señalado soldado profesional haya sido expuesto a una situación extraordinaria, o que se hayan quebrantado las cargas que debía soportar, en razón de su condición de militar. De igual forma, adujo que tampoco se encontraba probada la falla en el servicio, pues contrario a lo alegado por la parte demandante, se acreditó que la tropa contó con elementos de seguridad para el avance requerido en la misión, como fue el aseguramiento del área por parte del grupo EXDE y su acompañamiento. Afirmó que la activación accidental del artefacto explosivo que provocó las lesiones por las cuales se persigue indemnización administrativa, ocurrió cuando aquél abandonó sin motivo alguno el eje de avance establecido por el grupo EXDE. Situación que ocurrió aún5 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 cuando el mencionado grupo indicó a la tropa que debía “permanecer sentado sobre el eje de avance”. Adicional a ello, consideró el a quo que había quedado demostrado que el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones pertenecía al grupo EXDE; motivo por el cual debía concluirse que contaba con los conocimientos necesarios para manejar este tipo de situaciones presentadas en desarrollo de la actividad militar. De allí que no se

profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones pertenecía al grupo EXDE; motivo por el cual debía concluirse que contaba con los conocimientos necesarios para manejar este tipo de situaciones presentadas en desarrollo de la actividad militar. De allí que no se pueda endilgar responsabilidad alguna a raíz del procedimiento realizado por la tropa. Finalmente, argumentó que el Estado Colombiano ha estado adoptando diferentes medidas y protocolos para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, de cara a la destrucción de minas antipersonales, por lo que no se incurrió en falla en el servicio dentro del caso en concreto, si se tiene en cuenta que el Ejército Nacional tomó todas las medidas necesarias para evitar que los miembros de la fuerza pública fueran víctimas de este tipo de artefactos, dando instrucciones al pelotón y asegurando el acompañamiento del grupo especializado EXDE. La decisión fue debidamente notificada el 21 de febrero de 2018.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 27 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones padecidas por el señor Gómez Quiñones. Sostiene el apelante único que el a quo incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas; específicamente, en lo que atañe a la hora en la que ocurrió el accidente, pues lo cierto es que los comandantes de la compañía Barón y Barón 2, sin justificación,

las pruebas; específicamente, en lo que atañe a la hora en la que ocurrió el accidente, pues lo cierto es que los comandantes de la compañía Barón y Barón 2, sin justificación, desatendieron la Orden de Operaciones No. 001 de la misión “Épica”, donde se prohibía expresamente realizar desplazamientos de infiltración en horas del día, para evitar ser detectados por el enemigo y caer en campos minados. El demandante asevera que la conducta de los comandantes fue la causa determinante del daño antijurídico sufrido por el soldado Yhonyever Andrés Gómez Quiñones, pues la violación a esa recomendación permitió que el actor cayera en un campo minado, indistintamente de si se encontraba o no dentro del eje de avance, pues si la tropa hubiese permanecido en el mismo punto durante el día, el daño jamás habría ocurrido. En consecuencia, la orden de los comandantes sí puso en peligro excepcional a la víctima y fue la causa eficiente del daño antijurídico. Debe entonces valorarse en conjunto todas las pruebas allegadas al expediente. Indicó que dicha afirmación era posible vislumbrar la falla en el servicio, pues era clara la orden desatendida por los comandantes del pelotón. De otra parte, argumentó que las lesiones sufridas por el soldado Yhonyever Andrés Gómez Quiñones tuvieron lugar en la omisión del Estado Colombiano, respecto a la

erradicación de minas antipersonales. Obligación que adquirió internacionalmente con la6 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 Convención de Ottawa y dentro de la cual asumió la posición de garante, pues tiene un deber de cuidado frente a cualquier afectación derivada de la activación de artefactos explosivos no convencionales, incluso cuando quien los active sean los miembros de las fuerzas militares. El 21 de mayo de 2018 el Juez 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 11 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionó que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio al omitir el cumplimiento de las medidas de seguridad sobre la utilización del grupo EXDE. Indicó que el Ejército Nacional no acreditó i) que el grupo EXDE se encontraba conformado por todos los integrantes y equipos técnicos, ii) que revisó previamente la zona donde explotó el artefacto explosivo y que iii) esa revisión se hizo aplicando al pie de la letra todos los protocolos de seguridad establecidos en los Manuales y Directivas.

equipos técnicos, ii) que revisó previamente la zona donde explotó el artefacto explosivo y que iii) esa revisión se hizo aplicando al pie de la letra todos los protocolos de seguridad establecidos en los Manuales y Directivas. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no alegó de conclusión en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. CUESTIÓN PREVIA Prelación de fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se proferirá esta sentencia.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, especialmente de la Orden de Operaciones No. 001 de la misión táctica “Épica”, es posible advertir que las lesiones que sufrió el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones son imput ables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional? ¿Hubo una valoración correcta del material probatorio por parte del a quo?7

Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como

Reparación Directa 2016-00051 Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido las lesiones. Por tanto, la Sala comparte el análisis probatorio y la interpretación dada por el a quo en la sentencia apelada. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los

En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que, en el presente caso, se conoció el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado profesional Yhonyever Andrés Gómez Quiñones el día 19 de enero de 2014; en fecha del 23 de octubre de 2015 se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda el 10 de diciembre de 2015 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 5 de febrero de 2016

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Yhonyever Andrés Gómez Quiñones Víctima directa Registro civil de nacimiento del demandante (fl. 15, c. 1)8 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 Viviana Paola Pérez Tique Cónyuge Registro civil de matrimonio de los señores Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Viviana Paola Pérez Tique (fl. 18, c. 1) Johan Esteban Pérez Tique Hijastro Registro civil de nacimiento de Johan Esteban Pérez Tique donde se acredita que

Viviana Paola Pérez Tique (fl. 18, c. 1) Johan Esteban Pérez Tique Hijastro Registro civil de nacimiento de Johan Esteban Pérez Tique donde se acredita que es hijo de la señora Viviana Paola Pérez Tique (fl. 16, c. 1) Michell Sofía Gómez Pérez Hija Registro civil de nacimiento Michell Sofía Gómez Pérez (fl. 17, c. 1) 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del demandante, éste se desempeñaba como soldado profesional en el EJÉRCITO NACIONAL (fl. 20, c. 1), por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a

integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas

imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se9 Yhonyever Andrés Gómez Quiñones y Otros Reparación Directa 2016-00051 En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 2, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”3, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20174, en la que dijo: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás

reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.5 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”6 (…) 4.2. El daño antijurídico dentro del marco del conflicto armado. El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación de los derechos humanos y los agentes de la fuerza pública (militares y policías) como seres humanos y ciudadanos pueden ser sujeto de protección de tales derechos dentro del marco de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-0108801(39725 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 6 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufr

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