TA CUN - 11001334306520160005601-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160005601-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343065 201600056 01
Demandante : DIOSELINA ARBOLEDA CAICEDO
Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de agosto de 2019 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 9 de feb rero de 2016 , Dioselina Arboleda Caicedo, Cristian Camilo Murillo Arboleda y Maribel Murillo Palacios quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la muerte de Miguel Ángel Murillo Arboleda, formulando las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
“1.- Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa
Ángel Murillo Arboleda, formulando las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
“1.- Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los familiares de MIGUEL ANGEL MURILLO ARBOLEDA (q.e.p.d), quien falleció el día 28 de mayo del presente año , durante la prestación de su servicio militar.
2.- Como consecuencia de lo anterior, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes por los perjuicios causados lo siguiente:
PERJUICIOS MATERIALES: Para la señora Dioselina Arboleda Caicedo, quien actúa en nombre propio y en calidad de madre de la victima la suma de CUARENTA Y SEIS2
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MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($46.646.391.oo), de conformidad con los siguientes criterios. (…)
PERJUICIOS MORALES:
-. Para Dioselina Arboleda Caicedo, quien actúa en nombre propio en calidad de madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
-. Para CRISTIAN CAMILO MURILLO ARBOLEDA Y MARIBEL MURILLO PALACIOS, quienes actúan en nombre propio y en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de
quienes actúan en nombre propio y en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
-. DAÑO A LA SALUD
-. Para la señora DIOSELINA ARBOLEDA CAICEDO, quien actúa en nombre propio y en calidad de madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha del a ejecutoria de la sentencia. Este perjuicio, se solicita de conformidad la alteración emocional que esta padeciendo mi poderdante.
1.2.- HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Miguel Ángel Murillo Arboleda, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al batallón Energético Vial No. 6 “Lanceros del Pantano de Vargas” de Arauca, con el grado de soldado regular.
-. El 28 de mayo de 2015, el sold ado regular Miguel Ángel Murillo Arboleda falleció a causa del enfrentamiento que sostuvo su unidad con miembros de las FARC, en el municipio de Arauquita.
-. Los demandantes a causa del fallecimiento de su hijo y hermano han sufrido moralmente, aunado a que era la única que persona que ayudaba económicamente a su mamá, por lo que su deseo era terminar el servicio militar obligatorio y ponerse a trabajar para seguir ayudando a su progenitora. Igualmente, esta ha sufrido un daño a la salud, pues el fallecimiento de su hijo le ha ocasionado alteraciones emocionales.
2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
trabajar para seguir ayudando a su progenitora. Igualmente, esta ha sufrido un daño a la salud, pues el fallecimiento de su hijo le ha ocasionado alteraciones emocionales.
2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. El 9 de febrero de 2016, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 20 cppal).3
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-. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, admitió la demanda interpuesta. (fls. 35-36c.ppal) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los daños causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2015 en el municipio de Arauquita (Arauca) en la que resultó muerto el soldado regular MIGUEL
ANGEL MURILLO ARBOLEDA
causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2015 en el municipio de Arauquita (Arauca) en la que resultó muerto el soldado regular MIGUEL ANGEL MURILLO ARBOLEDA SEGUNDO. DECLARAR la improsperidad de las excepciones pr opuestas por el
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES derivados de la muerte del soldado regular Miguel Ángel Murillo Arboleda, CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
DEMANDANTE PARENTESCO VALOR
Dioselina Arboleda Caicedo Madre 100 SMMLV Cristian Camilo Murillo Arboleda Hermano 50 SMMLV Maribel Murillo Palacios Hermana 50 SMMLV
CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art 1 o Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General de l Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesad a deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.800) y adicionalmente la
del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesad a deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.800) y adicionalmente la suma de $250 por cada folio a autenticar, en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.4
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PARÁGRAFO PRIMERO. Se advierte a la parte interesada que la solicitud de expedición y entrega de copias deberá respetar el derecho al turno de los demás usuarios del Despacho y esta será atendida de acuerdo con el volumen de trabajo de la Secretaría.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (...)”
El Juzgado de conocimiento adoptó la anterior decisió n, luego de llevar a cabo un análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales consideró acreditados los elementos en la responsabilidad extracontractual del Estado. Resulta claro que la responsabilidad del Ejercito Nacional está comprometida, pues en el momento en el cual la víctima fue incorporada a las filas del Ejército Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o Inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Como durante la ejecución de su deber constitucional , le sobrevino una vulneración a
de soportar aquellas limitaciones o Inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Como durante la ejecución de su deber constitucional , le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo es la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido por cuanto en este caso, el mencionado soldado regular no compartió ni asumió ese tipo de riesgos c on el Estado, razones suficientes para concluir la existencia del nexo causal con el daño y su imputabilidad a la demandada, pues era su deber velar por la integridad y protección al encontrarse el mismo bajo su custodia y cuidado.
Conforme a lo anterior accedió a las pretensiones de la demanda.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2019. . La parte demanda adujo como motivos de inconformidad los siguientes:
-. Los elementos probatorios aportados no dan cuenta de una falta de planeación, conocimiento, prevención, entrenamiento o desconocimiento del a unidad, si bien el5
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soldado conscripto muere en servicio, este se encontraba en desarrollo de una operación, es decir, se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas.
-. Llama la atención la ausencia total d e medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio del Ejercito Nacional, carga procesal que le compete exclusivamente
operación, es decir, se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas.
-. Llama la atención la ausencia total d e medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio del Ejercito Nacional, carga procesal que le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de demostrar en que fundamenta su pedimento.
-.De acuerdo a las c ircunstancias fácticas, la muerte del soldado regular se debió al hecho de un tercero , toda vez que de forma exclusiva y determinante fueron los grupos subversivos que delinquen en la zona y en medio de combate los que causaron la muerte de Miguel Ángel Murillo.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 2 8 de noviembre de 2019, el Juzgado de instancia llevó a cabo audiencia de conciliación la cual declaró fallida luego de verificar que no existía animo conciliatorio entre las partes y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
-. Por reparto de 2 4 de enero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 17 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado jud icial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
-. Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente de manera virtual
y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
-. Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente de manera virtual ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
6.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante6
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Durante la oportunidad procesal, a través de apoderada judicial allegó alegatos de conclusión en los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia , toda vez que bajo la teoría de la responsabilidad objetiva y de conformidad con el Art.90 de la Constitución Política, el Estado es quien debe responder por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados a los familiares del joven Miguel Ángel Murillo Arboleda, quien, en cumplimiento de un de ber constitucional falleció.
1.2. Parte demandada
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de cierre a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales el daño no le resulta imputable materialmente a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, teniendo en cuenta que dentro del proceso existe HECHO DE UN TERCERO de las FARC, toda vez que si bien cada unidad contaba con el entrenamiento
Nacional, teniendo en cuenta que dentro del proceso existe HECHO DE UN TERCERO de las FARC, toda vez que si bien cada unidad contaba con el entrenamiento suficiente, es de co nocimiento público que los grupos armados al margen de la ley dentro de la guerra interna que se lleva a cabo, buscan la estrategia necesaria para causar el mayor daño posible a la fuerza pública.
1.3. Ministerio Público
La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 30 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.7
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Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. Hechos probados
Con el propósito de determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
-. Según el registro de defunción con indicativo serial 9149577 , Miguel Ángel Murillo Arboleda falleció el 28 de mayo de 2015 (fl. 21 c.ppal).
-. A partir de la Hoja de Servicios No. 3-1012424348 del 30 de junio de 2015, se observa que el señor Miguel Ángel Murillo Arboleda estuvo incorporado como soldado regular en el Ejército Nacional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 16 prestando sus servicios desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, con causal de retiro por muerte en Combate o por acción directa del enemigo. (Fl. 112 cppal).
-. Del informativo administrativo por muerte No. 004 de 1 de junio de 2015 suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Especial Energético y Vial No 16, se extrae (FI.28 c. ppal)
"(...) el día 28 de mayo de 201 5 siendo las 10:30 horas aproximadamente en el sector de la Vereda Tropicales en coordenadas o6°43'55" 7i°2i'59" jurisdicción del
"(...) el día 28 de mayo de 201 5 siendo las 10:30 horas aproximadamente en el sector de la Vereda Tropicales en coordenadas o6°43'55" 7i°2i'59" jurisdicción del municipio de Arauquita, la unidad Diamante 5 sostiene com bate de encuentro contra terroristas de la COMPAÑÍA JAINOVER GARCIA fre nte 10 SATT FARC, en el desarrollo d e l a maniobra fallece el scñor SLR MURILLO ARBOLEDA MIGUEL ANGEL identificado con cé dula de ciudadanía No.1.012.424.348. quien presenta heridas producidas por esquirlas y desgarre de las extremidades superiores e inferi ores por acción explosiva .8
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De acuerdo a la LEY 447 DE 1998 Articulo 1, este Comando conceptúa que I 1 muerte del señor (Q.E.P.D) SLR MURILLO ARBOLED A MIGUEL ANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.424.348 FUE EN COMBATE. COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DEL ENEM ICO, BIEN SEA EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN EL MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PRUBLICO) (Se destaca).
2.2. Caso concreto
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dada contra la providencia del 30 de agosto de 2019 por el Juzgado sesenta y cinco
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dada contra la providencia del 30 de agosto de 2019 por el Juzgado sesenta y cinco (65)Administrativo de Bogotá, se circunscribe a la revocatoria de la decisión de primera instancia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los medios probatorios allegados al plenario no da cuenta que se haya cometido una falla del servicio por parte del Ejercito Nacional en la operación de la cual era parte el soldado regular Miguel Ángel Murillo Arboleda . La muerte del soldado regular se causó por parte de un miembro al grupo al margen de la ley, razón por la cual opera el eximente de responsabilidad de Hecho exclusivo y determinante de un tercero.
1. La responsabilidad del Estado
Recuerda la Sala que l a Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Observa la Sala que e n desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contencioso administrativa ha distinguido los títulos d e imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo
Observa la Sala que e n desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contencioso administrativa ha distinguido los títulos d e imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño9
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y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.
2. De la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone : “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta Ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar
sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta Ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, para la Sala frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contenciosoadministrativa por cuanto el ingreso del conscripto al servicio militar se produce de manera forzada por mandato constitucional y legal , resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a ciudadanos mencionados, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, en principio, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas
sobrepasan los que normalmente se imponen a ciudadanos mencionados, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, en principio, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.10
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En re lación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por personal al servicio de tareas o actividades del servicio , el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben as umir esa actividad conminados por la Constitución y la Ley , pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento y aceptación de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición normativa, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
No obstante, también ha diferenciado la atribución de responsabilidad según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se p rodujo el daño o lesión, pues una cosa es aquél derivado de actividades propias del servicio o con ocasión del servicio, y otra, la derivada de actividades cotidianas o normales de la víctima.
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se p rodujo el daño o lesión, pues una cosa es aquél derivado de actividades propias del servicio o con ocasión del servicio, y otra, la derivada de actividades cotidianas o normales de la víctima.
Entonces, el régimen de responsabilidad por lesiones o daños sufridos por personas que prestan el servicio militar obligatorio debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.11
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Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general
una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblement e una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
En cuanto al principio iura novit curia, relacionado con los soldados regulares el Consejo de Estado señaló : “En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los título s de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”.
De los elementos probatorios aportados al plenario, observa la Sala que la muerte de Miguel Ángel Murillo Arboleda ocurrida el 28 de mayo de 2015, se presentó como consecuencia del cumplimiento del deber legal y constitucional que le fue impuesto,
Miguel Ángel Murillo Arboleda ocurrida el 28 de mayo de 2015, se presentó como consecuencia del cumplimiento del deber legal y constitucional que le fue impuesto, toda vez que el informativo por muerte rendido por la institución castrense da cuenta que la muerte de Miguel Ángel Murillo se presentó cuando la unidad a la cual pertenecía Diamante No. 5 sostuvo un combate de encuentro con terroristas de las FARC EP.
Igualmente, el informativo por muerte da cuenta que el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 6 calificó la ocurrencia del fallecimiento de Murillo
Arboleda “EN COMBATE, COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO,
BIEN SEA EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN EL MANTENIMEINTO O
RESTABLECIMEINTO DEL ÓRDEN PÚBLICO”12
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En este orden de ideas, para la Sala el régimen jurídico aplicable al caso es el objetivo, por riesgo excepcional, por cuanto la muerte de Miguel Ángel ocurrió durante su estado de conscripción, en medio de un combate que tuvo la unidad Diamante No. 5 a la cual pertenecía la víctima, con la compañía Jainover García Frente 10 SATT FARC.
De esta manera, la Sala se aparta de lo afirmado por la entidad demandada en el recurso de alzada formulado, según el cual la sentencia de primera instancia se debe revocar, dado que los medios de convicción aportados no demuestran una falla del servicio por parte del Ejercito Nacional en la planeación de la operación en medio de la
recurso de alzada formulado, según el cual la sentencia de primera instancia se debe revocar, dado que los medios de convicción aportados no demuestran una falla del servicio por parte del Ejercito Nacional en la planeación de la operación en medio de la cual falleció el soldado regular Miguel Murillo , como quiera que al analizarse bajo el régimen objetivo la parte actora tenia la obligación de acreditar tan solo el daño alegado y el nexo causal.
En este caso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte de Miguel Ángel el 28 de mayo de 2015 y el nexo causal entre la muerte del entonces soldado regular Murillo Arboleda y el cumplimiento con su obligación castrense constitucional y legalmente establecida. Por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por el fallecimiento durante su estado de conscripción, por las razones expuestas en la presente providencia.
Ahora bien, el apoderado de la entidad accionada en su escrito de apelación sostuvo que
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