🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306520160009601-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160009601-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto como consecuencia de enfermedad común (…) la sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba conduce a establecer que la afección del señor (…) se hubiese presentado con ocasión de su estado de conscripción. 22. En este sentido, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral- única prueba para acreditar el nexo causal entre las afecciones y el servicio militar obligatorio-, ninguna de las enfermedades allí descritas se presentó con ocasión del servicio, pues su origen se calificó como “enfermedad común”. 23. Es decir que la parte demandante no acreditó la causalidad entre los hechos imputados a la demandada y el estado de conscripción del señor (…) . 24. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que la definición médica de causa ajena al servicio, tal y como acontece en este caso, debe ser desvirtuada por el demandante. (…) a falta de prueba en contrario que desvirtué la determinación de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó como conscripto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó como conscripto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Cuando el señor Rafael Ricardo Padilla Blanquicet prestaba el servicio militar2

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, sufrió de brotes e irritaciones en la

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, sufrió de brotes e irritaciones en la parte superior del cuello y fue diagnosticado con un tumor benigno de piel en la región occipital, el cual fue extraído quirúrgicamente.

2. Esa afección fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional en Acta No. 1739 del 06 de diciembre de 2013, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 22.50%, como consecuencia de una foliculitis queloidea (acné queloideano) occipital cicatriz quirúrgica, lesiones exudativas o purulentas.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la afección del señor Padilla Blanquicet ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, situación que llevó no solo a la afectación física sino psicológica del demandante, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 3 a 10 c.2).

4. A pesar de haber sido notificada en debida forma la Policía Nacional no contesto la demanda.

Trámite

5. La demanda fue presentada el 09 de noviembre de 2015 (fls. 3 a 10 c.2) y admitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. en auto del 23 de mayo de 2016 (fls. 29 y 30 c.2), luego de que la parte demandante subsanara la demanda.

admitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 23 de mayo de 2016 (fls. 29 y 30 c.2), luego de que la parte demandante subsanara la demanda.

6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 04 de julio de 2019 (fls. 71 a 76 c.2) y el a quo profirió sentencia oral en la misma diligencia, que el 18 de julio siguiente fue apelada por la parte demandante (fls. 83 a 85 c.2).

7. El recurso fue repartido el 06 de noviembre de 2019 al despacho sustanciador (fl. 98 c.2) que en auto del 20 de noviembre del mismo año lo admitió (fl. 100 c.1) y el 19 de septiembre de 2019 corrió traslado para alegar.

Relación de los medios de prueba

8. Las documentales referentes a los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del demandante, la atención médica recibida y el acta de la Junta Médico Laboral No. 1739 del 06 de diciembre de 2013, correspondiente al señor Rafael Padilla Blanquicet (cuaderno de pruebas).

La sentencia de primera instancia

9. El a quo indicó que en el presente caso no se demostró que las afecciones a la salud del demandante tuvieran origen en la prestación del servicio militar obligatorio, sumado a que con el acta de la Junta Médica Laboral se determinó que las mismas son de origen común.

10. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 71 a 76 c.2).

El recurso de apelación3

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet

10. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 71 a 76 c.2).

El recurso de apelación3

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

11. La parte demandante insistió en que el estado tiene una posición de garante respecto de los conscriptos, por lo que debe responder por los daños que aquellos sufren durante la prestación del servicio militar obligatorio.

12. Señaló que el demandante ingresó a la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud. Sin embargo, según el acta de la Junta Médica Laboral, él se retiró de la actividad con una diminución de la capacidad laboral del 22.50% (fls. 84 y 85 c.2), Actuación en segunda instancia

13. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó los argumentos del recurso apelación (Doc. Electrónico).

14. Por su parte la demandada, llamó la atención sobre el hecho de que el demandante no hubiera recurrido el acta de la Junta Médico Laboral y especialmente en que la calificación de la afectación de sus salud se calificó como enfermedad común, por lo que no se puede considerar que la Policía Nacional es responsable por la situación planteada en la demanda (Doc. Electrónico).

II. CONSIDERACIONES La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

16. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

16. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

17. La sala establecerá si la lesión que el señor Rafael Ricardo Padilla Blanquicet sufrió, guarda relación causalidad con su estado de conscripción, pues según el apelante, él desarrollaba actividades militares propias de su estado de conscripción cuando fue diagnosticado con tumor benigno de piel en la región occipital.

El régimen de responsabilidad

18. En el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este2.

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este2.

19. Es decir que en este evento, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo con la prestación del servicio militar obligatorio .

Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste3. El daño

20. Consta que el señor Rafael Ricardo Padilla Blanquicet fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, que en el Acta No. 1739 del 06 de diciembre de 2016 estableció (fls. 53 a 55 c.2): AAntecedentes-LesionesAfecciones-Secuelas

A.1. FOLICULITIS QUILOIDEA (ACNE QUELOIDEO) OCCIPITAL.

CICATRIZ QUIRURGICA, LESIONES EXUDATIVAS O PURULENTAS

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO. Por Artículo 62 literal a (Acné polimorfo resistente al tratamiento que interfiere con el uso de uniforme o equipo militar). REUBICACIÓN LABORAL NO

APLICA POR ESTAR RETIRADOD dE LA INSTITUCIÓN.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Total: VEINTIDOS PUNTO

APLICA POR ESTAR RETIRADOD dE LA INSTITUCIÓN.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Total: VEINTIDOS PUNTO

CINCUENTA POR CIENTO (22.50%)

D. Imputabilidad del Servicio: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 de acuerdo al concepto de Salud Ocupacional se trata de

Enfermedad General/Común. (…) 2 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.

730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

21. Así las cosas, la sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba conduce a establecer que la afección del señor Padilla Blanquicet se hubiese presentado con ocasión de su estado de conscripción.

22. En este sentido, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral- única prueba para acreditar el nexo causal entre las afecciones y el servicio militar obligatorio-, ninguna de las enfermedades allí descritas se presentó con ocasión del servicio, pues su origen se calificó como “enfermedad común”.

23. Es decir que la parte demandante no acreditó la causalidad entre los hechos imputados a la demandada y el estado de conscripción del señor Rafael Ricardo

Padilla Blanquicet.

24. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que la definición médica de causa ajena al servicio, tal y como acontece en este caso, debe ser desvirtuada por el demandante. Al respecto indicó4: En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que

imputables al Estado, y que la definición médica de causa ajena al servicio, tal y como acontece en este caso, debe ser desvirtuada por el demandante. Al respecto indicó4: En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio – mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga

afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.

25. Por eso, cuando en casos como el presente, donde la Junta Médica Laboral determinó que las afecciones no son causadas por el estado de conscripción, a 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.

52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.6

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pesar de que la víctima se encuentre en la prestación del servicio militar obligatorio, la sala ha insistido en que debe desvirtuarse esa determinación5.

26. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo, pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho6, carga que el interesado no cumplió en este caso.

27. En este orden de ideas, a falta de prueba en contrario que desvirtué la determinación de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó como conscripto.

determinación de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó como conscripto.

28. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 04 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

29. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

30. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación8.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria 5 Consultar entre otras: Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 11001333603620130025002 y sentencia del 13 de febrero de 2020, Rad. 1100133360382015000646 01. M.P: Bertha Lucy

Ceballos Posada. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 7 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.7

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria9 para

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria9 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 10. Además, la firma de la providencia es digitalizada11 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)12.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO : Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: 1) Apoderado parte demandante: l_cr_g@hotmail.com 2) Apoderado parte demandada: decun.notificacion@policia.gov.co

dipol.asjur@policia.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 9 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por

dipol.asjur@policia.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 9 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.12 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia

relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.12 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.8

Referencia: 110013343065-2016-00096 01

Demandante: Rafael Ricardo Padilla Blanquicet Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3) Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO : En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...