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TA CUN - 11001334306520160010401-(15-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160010401-(15-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-33-43-065-2016-00104-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN SEBASTIÁN LEROLLE RINCÓN Y OTROS Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y OTRO Asunto: Negó la excepción previa de caducidad. Art. 21 de la Ley 640 de 2001. Suspensión del término de caducidad ocurre hasta que se expida la constancia que declara fallido el trámite o venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Confirma auto de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. contra la decisión del 13 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda. El pasado 14 de octubre de 2015, los señores Juan Sebastián Lerolle Rincón, Jaime Lerolle Londoño, Gloria Liliana Rincón Pérez y Santiago Lerolle Rincón, presentaron demanda con pretensiones de reparación directa buscando que la Secretaría de Educación de Bogotá y la Institución Educativa Gimnasio Santa Rocío Ltda., sean declaradas administrativamente responsables por el accidente que sufrió el estudiante de grado

Educación de Bogotá y la Institución Educativa Gimnasio Santa Rocío Ltda., sean declaradas administrativamente responsables por el accidente que sufrió el estudiante de grado “undécimo” Juan Sebastián Lerolle Rincón, el pasado 19 de julio de 2013, en virtud del cual fue sometido a una nefrectomía del riñón izquierdo. En consecuencia, pretenden que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados (fls. 15-23, c. 1). 2.- En la contestación de la demanda, la Secretaría de Educación de Bogotá propuso como excepción previa la caducidad del medio de control (fls. 271 y 272, c. 1). De igual forma, dos de sus llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. propusieron la misma excepción (fls. 40 y 41, c. 2 y 65, c. 5). 3.- La decisión. En audiencia inicial del pasado 13 de febrero de 2020, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, argumentó el a quo que el término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA corrió entre el 20 de julio de 2013 y el 20 de julio de 2015, sin embargo, debido al trámite de conciliación prejudicial, el plazo se extendió hasta el 19 de octubre de 2015. De allí que la demanda del pasado 14 de octubre

de julio de 2015, sin embargo, debido al trámite de conciliación prejudicial, el plazo se extendió hasta el 19 de octubre de 2015. De allí que la demanda del pasado 14 de octubre de 2015 fuera interpuesta dentro del término de Ley (fls. 114 y 372, c. 1) (min. 14:40-20:52, CD).

4. Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación donde manifestó que el término de dos (2) años consagrado en el artículo 164 del CPACA debía contabilizarse teniendo enReparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros cuenta que por años y meses se entienden los del calendario común (Art. 67 del código civil). Argumentó que si bien el trámite de conciliación pre judicial interrumpió el término previsto en la Ley, el mismo se reanudó con la celebración de la audiencia de conciliación que se declaró fallida y no desde que se suscribió el acta que dejó constancia de lo ocurrido.

Entonces, teniendo en cuenta que la audiencia ante la Procuraduría se celebró el 9 de octubre de 2015, faltando cuatro (4) días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, concluyó que los demandantes tenían hasta el 13 de octubre de 2015 para presentar la demanda con pretensiones de reparación directa. Por tanto, debido a que se presentó la demanda el 14 de octubre de 2015, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara la prosperidad de la excepción,

tanto, debido a que se presentó la demanda el 14 de octubre de 2015, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se declarara la prosperidad de la excepción, dando por terminado el proceso (fl. 370 vuelta, c. 1) (min. 30:24-33:30, CD). 5.- Traslado del recurso. La apoderada de la parte actora indicó que se oponía a la prosperidad del recurso debido a que la presentación de la demanda se hizo dentro del término de Ley. Por su parte, los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación Distrital, la Institución Educativa Gimnasio Santa Rocío Ltda., Mapfre Seguros Generales de Colombia, Aseguradora Solidaria de Colombia, Allianz Seguros S.A. y QBE Seguros S.A. coadyuvaron el recurso interpuesto por la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. (fl. 371, c. 1)(min. 35:45-40:53, CD). 6.- El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de llamada en garantía en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA (fl. 371, c. 1) (min. 48:55-49:37, CD).

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Seguros Generales Suramericana S.A. contra la providencia del 13 de febrero de 2020, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además el

Generales Suramericana S.A. contra la providencia del 13 de febrero de 2020, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible de este recurso, de conformidad con el antiguo numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y el inciso 3° del artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. 2.- Problema jurídico. Conforme los argumentos expuestos por la apelante corresponde a la Sala resolver: ¿Debe declararse probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa debido a que el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 numeral 2° literal i), presuntamente se reanudó con la celebración de la audiencia de conciliación del pasado 9 de octubre de 2015 y no con el acta que declaró fallido el trámite prejudicial? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la excepción previa de caducidad del medio de control, como quiera que la suspensión del término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA opera hasta queReparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros se expida la constancia en la que se declara fallido el trámite o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero (Art. 21 de la Ley 640 de 2001), motivo

se expida la constancia en la que se declara fallido el trámite o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero (Art. 21 de la Ley 640 de 2001), motivo por el cual no se reanudó el término con la celebración de la audiencia de conciliación del pasado 9 de octubre de 2015, sino con la expedición de la constancia que data del 13 de octubre de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que reanudado el término, los demandantes podían presentar la demanda hasta el 19 de octubre de 2015 y la misma fue incoada el 14 de octubre de 2015, se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para resolver el problema jurídico antes planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: Fundamento de la figura jurídica de la caducidad y término de caducidad en las demandas de reparación directa, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso-administrativa y el caso concreto. 4.- Caducidad. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el

que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al

que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.Reparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos:

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 4.2.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Conforme al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio de control de la reparación directa se puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido, causado por, entre otras, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cuanto a su caducidad, el artículo 164 ibídem, establece: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Sin embargo, este término se ve suspendido por el trámite de conciliación extrajudicial en derecho por un término máximo de tres (3) meses. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 indica:

“ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA

derecho por un término máximo de tres (3) meses. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 indica: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 5.- Agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La conciliación es “un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual las partes que integran una controversia, solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual dirige la celebración de la audiencia de conciliación6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Sentencia de Tutela No. SC3-1807-1740 del 11 de octubre de 2018, expediente No. 25000-23-36-000-2018-00898-00, de Rigoberto Angarita

Rodríguez Vs. Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.Reparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros La conciliación tiene tres elementos distintivos de su especificidad y naturaleza jurídica 7: (i) el “entendimiento directo” entre las partes que creen o comparten la idea de que sus diferencias las pueden resolver de manera directa y sin la intervención de un tercero imparcial e independiente en la decisión final; (ii) el acuerdo o el contenido de lo conciliado que se adopta como una expresión de “voluntad” entre las partes; y (iii) el agente del Ministerio Público, a diferencia del juez, que debe ser independiente y neutral respecto de las partes pero debe buscar y propiciar el acuerdo entre las mismas8.

Para efectos de implementar y fortalecer la institución de la conciliación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el marco que lo regula es: Ley 640 de 2001, Ley 1367 de 2009, cuyo artículo 5° adicionó el parágrafo del artículo 44 del Decreto – Ley 262 de 2000, Ley 1395/2015 y D. 1069 de 2015. En éstas se ha establecido como función de los procuradores judiciales en los procesos contencioso-administrativos: promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias. Ahora bien, en virtud del modelo mixto de administración de justicia en donde las

conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias. Ahora bien, en virtud del modelo mixto de administración de justicia en donde las actuaciones llevadas ante la Procuraduría General de la Nación, constituyen un elemento necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso de los diferentes medios de control contemplados en el CPACA (Art. 161.1), la conciliación prejudicial también se enmarca dentro de un imaginario que vislumbra a la misma como requisito de procedibilidad. Asimismo, dicho requisito se entenderá cumplido de conformidad con el mencionado artículo 35 de la Ley 640, cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de la misma ley, evento este último, en el cual se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. (…) Por lo que la conciliación extrajudicial se erige como un mecanismo alternativo de solución

que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. (…) Por lo que la conciliación extrajudicial se erige como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya esencia es la descongestión de los despachos judiciales, además de ser un medio “adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal por que las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente” 9 Por lo cual para que el trámite de conciliación sea agotado es necesario que la materia objeto de 7 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”.

8 Sentencia de Tutela No. SC3-1807-1740 del 11 de octubre de 2018, expediente No. 25000-23-36-000-2018-00898-00, de Rigoberto Angarita Rodríguez Vs. Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. MP. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy.Reparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros demanda sea igual a la ventilada ante la Procuraduría en sede de conciliación, so pena de considerar no agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción.

III. CASO EN CONCRETO.  Precisión del caso.

Los demandantes presentaron demanda de reparación directa buscando que les fueran reconocidos los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia del accidente que sufrió el estudiante Juan Sebastián Lerolle Rincón, el pasado 19 de julio de 2013, cuando se encontraba cursando el grado “undécimo” en la Institución Educativa Gimnasio Santa Rocío Ltda. (fls. 15-23, c. 1). La discusión en sede de apelación radica en la contabilización del término de caducidad del medio de control. El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá considera que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por haberse presentado la demanda dentro del término previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA, sin embargo, la apoderada judicial de Seguros Generales

directa, por haberse presentado la demanda dentro del término previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA, sin embargo, la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. considera que sí operó la caducidad, pues si bien el trámite de conciliación pre judicial interrumpió el término previsto en la Ley, el mismo se reanudó con la celebración de la audiencia de conciliación que se declaró fallida y no desde que se suscribió el acta que dejó constancia de lo ocurrido. En virtud de lo anterior, argumentó la apoderada judicial de la llamada en garantía que debido a que la audiencia ante la Procuraduría se celebró el 9 de octubre de 2015, faltando cuatro (4) días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, los demandantes tenían hasta el 13 de octubre de 2015 para presentar la demanda con pretensiones de reparación directa, por lo que la demanda del pasado 14 de octubre de 2015 fue extemporánea.  De la caducidad del medio de control. La suspensión del término de caducidad del medio de control de reparación directa en razón del trámite de conciliación prejudicial se encuentra prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera del texto original). El artículo 2° de la misma Ley indica que se proferirá constancia al interesado donde se indique la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia inicial cuando “1. Se efectué la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.Reparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros De allí que en los eventos en los que el trámite prejudicial sea fallido por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, se suspenda el término de caducidad del medio de control hasta que el Procurador para Asuntos Administrativos profiera la constancia que así lo indique o cuando se venza el término de tres (3) meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo que ocurra primero. Resulta improcedente entonces que se reanude el término de caducidad previsto en literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA con la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, pues dicho supuesto no es el contemplado en la Ley 640 de 2001, ni le corresponde a las partes realizar interpretaciones

celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, pues dicho supuesto no es el contemplado en la Ley 640 de 2001, ni le corresponde a las partes realizar interpretaciones diferentes a los presupuestos normativos que resultan aplicables al trámite de conciliación prejudicial. De conformidad con lo anterior, no es de recibo el argumento sostenido por la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la reanudación del término de caducidad con la celebración de la audiencia de conciliación, adelantada el pasado 9 de octubre de 2015, pues como reitera la Sala, únicamente continúa el cómputo de los dos (2) años previstos en la Ley, cuando ocurra uno de los dos eventos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: i) cuando se expida el acta que declara fallido el trámite, y siempre que no haya vencido el término de los tres (3) meses, o ii) cuando se venza dicho término, contabilizado desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación. Dicho esto, y teniendo en cuenta que el término de dos años transcurrió entre el 20 de julio de 2013 y el 20 de julio de 2015 , que el mismo se suspendió en virtud del trámite de conciliación prejudicial, que transcurrió entre el 16 de julio de 2015 y el 13 de octubre de 2015 (fecha en la cual se expidió la constancia que declaró fallido el trámite) (fl. 104, c. 1), y una vez reanudado, los demandantes contaban con cuatro (4) días

(fl. 104, c. 1), y una vez reanudado, los demandantes contaban con cuatro (4) días adicionales para presentar el escrito introductorio, esta Subsección concluye que la demanda del pasado 14 de octubre de 2015 (fl. 3, c. 1) fue presentada oportunamente. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al no verse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la excepción previa de caducidad del medio de control, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, el expediente deberá ser devuelto al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEReparación directa

Exp.: 2016-00104

Dte.: Juan Sebastián Lerolle Rincón y otros

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

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