TA CUN - 11001334306520160012501-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160012501-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de privación injusta de la libertad / (…) De conformidad con lo expuesto, en reciente providencia el H. Consejo de Estado precisó que tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 3.7. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo. 3.5 En el sub judice, nos encontramos ante el supuesto del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado. 3.6 En estos eventos, la Sala ha sido del criterio, que a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se hace necesario
procesado. 3.6 En estos eventos, la Sala ha sido del criterio, que a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se hace necesario determinar si la Entidad demandada ha incurrido en una falla en el servicio, como quiera que en los términos de la sentencia SU072/ 2918, debe mediar el análisis del Juez a efectos de determinar si la decisión de privar de la libertad a una persona en el caso concreto fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y por tanto, no es de recibo se sostenga que en todos los casos de aplicación del principio in dubio pro reo, per se, sea la Administración responsable por la privación de la libertad. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 600 de 2000 / FALLA DEL SERVICIO – No probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La conducta del demandante fue causa eficiente y determinante en su privación de la libertad (…) resalta la Sala que en el presente asunto, la parte actora no acreditó falla alguna en la que haya incurrido la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el contrario, se evidencia que el señor JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO fue procesado penalmente y privado de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; se reitera, por considerar que habían indicios graves en contra de dicha persona y su presunta participación en el plan criminal para defraudar el patrimonio público, es
aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; se reitera, por considerar que habían indicios graves en contra de dicha persona y su presunta participación en el plan criminal para defraudar el patrimonio público, es decir, porque la Fiscalía General de la Nación consideró reunidos los requisitos que preveía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, relacionados con que existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. (…) no advierte la Sala falla alguna en el actuar de la Nación – Rama Judicial que conllevare a declarar su responsabilidad extracontractual en el caso concreto. (…) 5.19. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que como quiera que: i) no se encuentra acredita falla en el servicio alguna en la que hayan incurrido la Entidades demandadas, y ii) la conducta del demandante fue causa eficiente y determinante en su privación de la libertad; no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Ignacio Bonilla Perdomo, por tanto se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. (…)EXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Exp. 53010. C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2700 de 1991 (Art. 414); Ley 600 de 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001334306520160012501
Demandante: JOSÉ IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho
parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció
el señor JOSÉ IGNACIO BONILLA PERDOMO.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Los señores JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO (Víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de los menores DIEGO FERNANDO BONILLA CAMPO y KARLA FABIANA BONILLA CAMPO (hijos de la víctima), ANDRÉS FELIPE BONILLA CAMPO (hijo de la víctima), LUZ DENI CAMPO FACUNDO (cónyuge de la víctima), MARÍA ASCENSIÓN PERDOMO DE BONILLAEXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3 (madre de la víctima), y LUZ MARY BONILLA PERDOMO, OFID BONILLA
PERDOMO, MERLY BONILLA PERDOMO, LUIS CARLOS BONILLA PERDOMO, ELIAS
3 (madre de la víctima), y LUZ MARY BONILLA PERDOMO, OFID BONILLA PERDOMO, MERLY BONILLA PERDOMO, LUIS CARLOS BONILLA PERDOMO, ELIAS BONILLA PERDOMO , VILLAMIR BONILLA PERDMO , LENIN BONILLA PERDOMO , FAUSTINO BONILLA DIAZ y GONZALO BONILLA DIAZ (hermanos de la víctima), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO entre el 15 de junio de 2011 y el 14 de diciembre de 2012.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la pretensiones de la demanda, argumentando que: a) no puede inferirse que la vinculación del señor JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación haya sido indebida, puesto que contra el sindicado existían un conjunto de pruebas, que en su momento comprometían su responsabilidad y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva ; b) la investigación de un delito cuando median indicios serios de responsabilidad, como en el caso
comprometían su responsabilidad y que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva ; b) la investigación de un delito cuando median indicios serios de responsabilidad, como en el caso concreto, es una carga que todas las personas deben soportar por igual; c) la absolución no es prueba, per se, de la falla en el servicio y; D) en el caso concretó se absolvió al señor José Ignacio Bonilla Perdomo en virtud del principio constitucional del indubio pro reo, no porque el no hecho no haya existido, no lo hubiera cometido o la conducta no constituyera un hecho punible. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL no contestó la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, se la condenó al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes.EXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4 Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
I. Sostuvo que la jurisprudencia, a partir de una interpretación del artículo 90 de la constitución política, ha indicado que cuando una persona
probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
I. Sostuvo que la jurisprudencia, a partir de una interpretación del artículo 90 de la constitución política, ha indicado que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta a. porque el hecho no existió, b. el sindicado no lo cometió, c. la conducta no constituía hecho punible, o d. por aplicación del in dubio pro reo; se configura un evento de detención injusta, en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
II.Indicó que se encuentra debidamente acreditado que el señor José Ignacio Bonilla Perdomo estuvo privado de la libertad entre el 15 de junio de 20011 y el 14 de diciembre de 2012, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, dentro del proceso con radicado 2011 – 0139 adelantado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, razón por lo cual se encuentra demostrado el daño.
III. Igualmente, afirmó que el daño alegado es imputable a la Fiscalía General de la Nación puesto que esta Entidad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor José Ignacio Bonilla Perdomo, dictó resolución de acusación contra el demandante y a pesar de ello mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá resolvió absolver a esta en virtud de la aplicación del principio in dubio
acusación contra el demandante y a pesar de ello mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá resolvió absolver a esta en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
IV. Sostiene que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, cuando asegura que no es responsable porque la medida de aseguramiento se ordenó conforme a la ley, toda vez que, en concepto del a quo, aun cuando el actuar de la Entidad fue acorde con el ordenamiento jurídico, de conformidad con la jurisprudencia actual del H.
Consejo de Estado, resulta desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona vea limitado su derecho a la libertad para luego ser absuelto del cargo imputado.
V. En cuanto a los perjuicios morales, como quiera que el Juez de primera instancia encontró probado: i) que el señor José Ignacio Bonilla estuvo privado de su libertad por más 18 meses y; ii) la relación legal o de consanguinidad de los demandantes con la víctima directa, condenó aEXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, cónyuge y madre; y 50 SMLMV a favor de sus hermanos.
5 la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, cónyuge y madre; y 50 SMLMV a favor de sus hermanos.
VI. Finalmente, el a quo negó el reconociendo de perjuicios materiales y por daño a la vida en relación, habída cuenta que no encontró acreditados los mismos.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fls. 169 a 177 c.1).
2. Conforme lo anterior, por auto del 21 de mayo de 2018, se citó a las partes a audiencia de conciliación (fls. 201 a 202, c.1), que se llevó a cabo el 5 de julio de 2018, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y por ende, se concedió el recurso de apelación (fl. 212213 c.1), siendo remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2018 (fl. 215 c.1)1.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 4 de octubre de 2018 (fl. 217 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 22 de octubre de 2018, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 218 c. 1).
4. Mediante providencia del 7 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 226 c.1), los
4. Mediante providencia del 7 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 226 c.1), los cuales fueron presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación (fls. 231 a 256 c.1). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
5. El proceso ingresó nuevamente al Despacho el día 4 de julio de 2019, para fallo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada 1 Advierte la Sala, que el proceso fue allegado a esta Corporación 7 meses después de la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia.EXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6 Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2. La Sala considera igualmente procedente aclarar que el Juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
La Sala considera igualmente procedente aclarar que el Juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 196 a 199, c.1):
a. Indica que la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica del señor Bonilla, contaba con los indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento y acusarlo como presunto autor del delito de falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso, en concurso homogéneo con el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por lo tanto la Entidad no incurrió en falla en el servicio alguna. b. Igualmente indicó que aun cuando la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, la captura del señor José Ignacio Bonilla Perdomo se efectuó cuando el proceso ya estaba en manos del Juez de conociendo, autoridad que realizó el control de legalidad de la medida de aseguramiento. c. Finalmente, sostiene que en el caso concreto se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que: i) el señor Ignacio Bonilla pertenecía al colectivo de abogados; ii) sustituyó poderes a favor de Luis Mario
exclusiva de la víctima, puesto que: i) el señor Ignacio Bonilla pertenecía al colectivo de abogados; ii) sustituyó poderes a favor de Luis Mario González y iii) asistió a la reunión en la que se decidió la interposición de una acción de tutela colectiva; lo que en criterio de la parte 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberá n alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016 -0125 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 demandada es una actividad reprochable, puesto que dada la experiencia profesional del actor, debió percatarse de la acción delictiva y no sustituir poder alguno sin conocer del trámite.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
experiencia profesional del actor, debió percatarse de la acción delictiva y no sustituir poder alguno sin conocer del trámite.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar inicialmente ¿si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo que el señor José Ignacio Bonilla Perdomo, alega haber estado privado injustamente de su libertad?
En caso de encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad corresponde a la sala determinar si tal y como lo señaló el apoderado de la parte demandada, ¿en el caso concreto se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima? A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cual es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS Del material probatorio allegado al plenario, puede extraer la Sala:
1. El 16 de mayo de 2005 , el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña -Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá-, presentó una denuncia con ocasión de las irregularidades acaecidas durante el trámite y fallo de la acción de tutela 245 de 2002, que sin ser sometida a reparto,
ocasión de las irregularidades acaecidas durante el trámite y fallo de la acción de tutela 245 de 2002, que sin ser sometida a reparto, presuntamente fue avocada, adelantada y decidida por el despacho del cual era titular, en donde se ordenaba el pago definitivo de la pensión gracia a 218 docentes, en cuantía de $5.103.146.987, a cargo de CAJANAL. (fls. 114 a 115, c.2)
2. Mediante Resolución del 3 de julio de 2009, el fiscal Primero de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica del señor JOSÉ IGNACIO BONILLA PERDOMO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de falsedad material de documento públicoEXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 agravada por el uso, en calidad de coautor, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en calidad de determinador. La anterior decisión se basó en que: i) existían suficientes medios de prueba que permitían tener certeza que el fallo de tutela 245 de 2002 era falso y nunca se tramitó ante el Juzgado y ii) el señor José Ignacio Bonilla Perdomo hacia parte del grupo de profesionales del derecho que aparentemente había tramitado la tutela múltiple, iii) el mismo señor José Ignacio declaró que en la oficia se acordó la instauración de
Bonilla Perdomo hacia parte del grupo de profesionales del derecho que aparentemente había tramitado la tutela múltiple, iii) el mismo señor José Ignacio declaró que en la oficia se acordó la instauración de la tutela y que se indicó que el abogado que más tuviera poderes era quien llevaría el trámite; lo cual llevó a concluir a la Fiscalía que todos los integrantes del referido grupo de abogados, actuaron en asocio, con división de tareas para cometer el fraude. (fls. 114 a 206, c.2)
3. A través de la Resolución del 21 de octubre de 2009, proferida por la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bogotá, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, entre otros por el señor JOSÉ IGNACIO BONILLA PERDOMO mediante apoderado, contra la Resolución del 3 de julio de 2009, confirmando la medida de aseguramiento. Entre otras cosas se sostuvo: (Fls. 207-366, c.2) “En referencia a la responsabilidad de los procesados abogados LUIS MARIO GONZALEZ TORRES, JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO y OMAR CABRERA POLANCO, se advierte que los precitados para el año 2002 trabajaban en sociedad , conformaban un pool de profesionales del derecho dedicados al litigio para la consecución de pensiones gracia, de jubilación respecto de maestros y funcionarios públicos como de la rama judicial y otros entes administrativos y todo de lo que ello derive como la reliquidación de la mesadas pensionales por presunta defectuosa liquidación al momento del
maestros y funcionarios públicos como de la rama judicial y otros entes administrativos y todo de lo que ello derive como la reliquidación de la mesadas pensionales por presunta defectuosa liquidación al momento del otorgamiento del derecho como en ello coinciden los mencionados en sus indagatorias, aclarando que OMAR CABRERA POLANCO, manifestó no litigar en forma directa hace varios años, pero reconoce la existencia del grupo de abogados que laboran en su oficina. (…) LUIS MARIO GONZALEZ TORRES, reconoce fue él, quien adelantó todo lo relativo a la acción de tutela (…) No es de recibo que LUIS MARIO GONZALEZ, sea el único que deba responder por la sentencia de tutela porque del análisis conjunto con lo manifestado por ALEX ARDILA GONZALEZ, en declaración e indagatoria se deduce que todos, junto con OMAR CABERRA POLANCO, de quien refieren como jefe de la oficina y el coordinador en las labores de la misma, actuaron en asocio, con división de tareas para obtener el resultado conocido, la apropiación ilícita del patrimonio de CAJANAL, con la participación directa de ROSALBA FONSECA FLORIDA, secretaria del Juzgado. Los abogados mencionados, incluida MARIA ELISA GÓNGORRA – ya tiene medida – actúan concretando el tema de reliquidación de las pensiones gracia a nivel nacional , que al parecer se reparten por regiones, pues LUIS
MARIO aclara que a él le corresponde la zona del cauca, de donde recogenEXP: 2016 -0125 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 poderes y que al existir gran cantidad de poderes se reunieron los abogados incluido OMAR y MARIA ELISA, para determinar que hacer, ver la posibilidad de una tutela múltiple para ahorro de tiempo, pues era más favorable que presentarse individualmente, ante el hecho de ser la primera múltiple y por reliquidación de prestaciones, acordaron seria tramitada por el que mayor número de poderes hubieres recibido y los demás sustituirían, exclusivamente para la tutela. Y luego de fallada la tutela cada quien actuaría como apoderado de quienes habían recibido poder ante CAJANAL para el cumplimiento de la tutela, ello se corrobora con la revisión de las carpetas de expedientes de los beneficiarios que reposan en los 209 anexos al expediente; de manera que al analizar en conjunto ese procedimiento, surge con meridiana claridad, que todos, como Pool de abogados inclusive el coordinador OMAR CABRERA, así no hubiere recibido poderes ni actuado directamente en la tutela o en los actos administrativos ante la entidad, se infiere que fue decisión conjunta la obtención de la sentencia de tutela falsa, porque todos eran conocedores si se presentaba por los cauces normales no prosperaría, era un hecho cierto para ellos que CAJANAL estaba negando la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales y que no existía precedente ni judicial ni constitucional. (…)”
se presentaba por los cauces normales no prosperaría, era un hecho cierto para ellos que CAJANAL estaba negando la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales y que no existía precedente ni judicial ni constitucional. (…)”
4. Mediante Resolución del 1 de diciembre de 2009, el Fiscal Primero Delegado de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos - CAJANAL de la Unidad de Delitos Administración Pública, ordenó el cierre de la instrucción, decisión que fue confirmada mediante Resolución del 21 de diciembre de 2009, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor JOSÉ IGNACIO BONILLA PERDOMO contra la resolución que precluyó la etapa investigativa (Fls. 367 – 375, c.2)
5. Mediante providencia del 18 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá examina la demanda de control de legalidad presentada por el defensor del procesado José Ignacio Bonilla Perdomo, entre otros, contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida en su contra el 3 de julio de 2009, por la Fiscalía Primera Delegada, Adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo Foncolpuertos - Cajanal, declarando infundada la demanda de control de legalidad presentada en nombre de José Ignacio Bonilla Perdomo.
(Fls. 376-386, c.2)
Foncolpuertos - Cajanal, declarando infundada la demanda de control de legalidad presentada en nombre de José Ignacio Bonilla Perdomo. (Fls. 376-386, c.2)
6. A través de Resolución No. 2832/1771 del 6 de enero de 2010, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos con la Administración Pública Estructura Apoyo Foncolpuertos - CAJANAL, formuló acusación contra José Ignacio Bonilla Perdomo, entre otros, por el delito de Falsedad Material en documentos Públicos Agravado por el Uso, en calidad de coautor, en concurso heterogéneo y sucesivo conEXP: 2016 -0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSE IGNACIO BONILLA PERDOMO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 peculado por apropiación y prevaricato por acción en calidad de determinador. Así mismo se ordenó la preclusión de la instrucción por el delito de concierto para delinquir. Para adoptar la anterior decisión, se sostuvo entre otras cosas. (fls. 387-437, c.2)
“EN CUANTO A LOS ABOGADOS OMAR CABRERA POLANCO, LUIS MARIO
GONZÁLEZ TORRES, MARÍA ELISA DEL SOCORRO GONGORRA ARÉVALO Y JOSÉ
IGNACIO BONILLA PERDOMO.
Es claro y así surge del plenario la prueba que compromete este grupo de abogados en los hechos que nos ocupan, en primer término y esto no tiene discusión es un grupo que se dedica al asesoramiento y obtención de, entre
IGNACIO BONILLA PERDOMO.
Es claro y así surge del plenario la prueba que compromete este grupo de abogados en los hechos que nos ocupan, en primer término y esto no tiene discusión es un grupo que se dedica al asesoramiento y obtención de, entre otros menesteres de reconocimiento de pensión gracia para luego solicitar reliquidación por supuesta indebida aplicación de normatividad de parte de Cajanal. De otra parte quedó plasmado como está demostrado, así no lo compartan estos sujetos procesales y sus defensores; el hecho que la sentencia de tutela 245 de 2.002, que se hizo llegar a CAJANAL para su cumplimiento es falsa por creación, por las circunstancias que ya han sido consignadas en este proveído (…) Ahora, también es claro que no se pude radicar la responsabilidad del trámite de tutela exclusivamente en LUIS MARIO TORRES GONZALEZ, no, simplemente a él le correspondió realizar parte del iter crimmis; pero fue todo el grupo el que decidió o planeo la idea criminal, de la creación de la sentencia falsa, y acordaron hacerla múltiple por primera vez frente al reclamo de reliquidación de las pensiones gracias, y en ese desarrollo figura como apoderado de los accionantes en la tutela TORRES GONZALEZ, pero todos participaron de los resultados del fallo falso y todos actuaron, excepto OMAR CABRERA POLANCO, quien no litigó pero si coordinó toda la empresa criminal, en el cumplimiento del fallo de tutela ante Cajanal. Como tamb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.