TA CUN - 11001334306520160012901-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160012901-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado conscripto como consecuencia de enfermedad de origen común / NEXO DE CAUSALIDAD - No se demostró la relación entre el daño y la prestación del servicio militar / PRECEDENTE JUDICIAL - No aplica sentencia T-011 de 2017 (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Dado que no es cierto que el Estado deba responder de forma automática por los daños que presentan los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues, existe precedente del Consejo de Estado donde se indica que se debe analizar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, y en especial si las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, al igual, cuando se presente una enfermedad, pues es necesario que se acredite que la misma fue adquirida en actividades propias del servicio militar obligatorio, en este sentido, no es procedente aplicar la teoría aducida por el demandante y la sentencia de tutela invocada en el recurso, ya que existen circunstancias fácticas que deben ser analizadas en conjunto para efectos de declarar la responsabilidad del Estado (artículo 90 de la C.P); en este orden de ideas, como no se demostraron que las aflicciones que padeció el demandante fueron como consecuencia directa de la prestación del servicio, se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia. (…) teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente no es procedente afirmar que el daño que presentó el señor Oscar Andrés de la Roche consistente en
prestación del servicio, se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia. (…) teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente no es procedente afirmar que el daño que presentó el señor Oscar Andrés de la Roche consistente en “síndrome de VIH (SIDA), síndrome epiléptico recurrente, toxoplasmosis, luxación de articulación de hombro izquierdo por trauma al convulsionar y hombro congelado” (2.1) tuvo relación directa con la prestación del servicio, pues estas enfermedades son comunes, tal como lo sostuvo la Junta Regional, y por ende, pudieron ser adquiridas en actividades diferentes a la prestación del servicio militar obligatorio. Aunado a que no existe prueba que demuestre que la actividad castrense empeoró o ocasionó el desarrollo de estas aflicciones. (…) no sobre precisar que respecto a la patología del VIH no se puede establecer con precisión si la misma fue adquirida por el demandante antes del ingreso a prestar el servicio militar obligatorio o durante el mismo, dado que los exámenes médicos que se les hace a los futuros conscriptos se limitan a valorar la aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 1993 , valoraciones éstas que no entrañan la realización de exámenes de laboratorio complejos para detectar enfermedades infecto-contagiosas, como lo es el VIH. En este orden de ideas, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada dado que no se demostró que las aflicciones que presentó el demandante tuvieron como eventos el cumplimiento
infecto-contagiosas, como lo es el VIH. En este orden de ideas, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada dado que no se demostró que las aflicciones que presentó el demandante tuvieron como eventos el cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 37732. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2
Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Expediente 2016-00129 Reparación directa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133430652016-00129-01 Sentencia SC3-20112645 Medio de Control Reparación directa
Demandante OSCAR ANDRÉS DE LA ROCHE GALEANO
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Niega pretensiones. No se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar. No se aplica precedente de sentencia T 011 de 2017. Enfermedades comunes. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1° de marzo de 2016, el señor OSCAR ANDRÉS DE LA ROCHE GALEANO, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor OSCAR ANDRÉS DE LA ROCHE GALEANO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
responsable por las graves lesiones sufridas por el señor OSCAR ANDRÉS DE LA ROCHE GALEANO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de
dinero: (…) TERCERA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el Peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrirla entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos3 Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa 193 del CPACA y 282 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto. CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)”.
el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)”. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor OSCAR ANDRÉS DE LA ROCHE GALEANO ingresó al Ejército Nacional el 12 de septiembre de 2012, para la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose en buenas condiciones, de lo contrario al no ser apto no hubiera podido ingresar y anteriormente se desempeñaba en labores varias que le permitían devengar ingresos. Así mismo manifiesta que durante su permanencia en la entidad demandada, sufrió varias lesiones que son posible de evidenciar con la historia clínica del demandante, aflicciones que actualmente le continúan afectan su calidad de vida. Refiere que el 25 de noviembre de 2015, se le efectuó Junta Regional de Calificación, la cual en acta No. 5511, le diagnosticó incapacidad relativa y permanente con pérdida de la capacidad laboral del 100%.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 25 de abril de 2016, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, inadmitió la demanda (fls 78 y 79 Cp1), por lo que el demandante el 10 de mayo de 2016 presentó subsanación de la demanda (fl. 82 Cp1) y el 31 de
Sección Tercera, inadmitió la demanda (fls 78 y 79 Cp1), por lo que el demandante el 10 de mayo de 2016 presentó subsanación de la demanda (fl. 82 Cp1) y el 31 de mayo de 2016 se admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls. 85 y 86 Cp1) El 22 de septiembre de 2016, la parte demandada procedió a contestar la demanda. (fls. 97 al 111 Cp1) El 27 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 152 al 156Cp1) El 26 de septiembre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. (fls. 182 al 184 Cp1) El 27 de septiembre de 2017, el demandante presentó alegatos de conclusión, así como lo hizo la demandada el 3 de octubre de 2017. (fls. 204 al 206 y 207 al 212 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.4
Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa El 13 de marzo de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante en su escrito busca la declaratoria de perjuicios materiales e inmateriales causados por las afecciones generadas durante la prestación del
demandante en su escrito busca la declaratoria de perjuicios materiales e inmateriales causados por las afecciones generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, donde presuntamente adquirió el síndrome VIH (SIDA), toxoplasmosis, síndrome epiléptico y otros, sin embargo no está llamada a prosperar las pretensiones de la demanda respecto a que la demandada responda bajo el título de imputación objetiva, toda vez que a su consideración no se produjo una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, así como no se acreditó la falla en el servicio. Precisa que quedó acreditado el daño en el sub lite con la historia clínica del Hospital Militar Central y el Acta Regional de calificación de Invalidez del Cesar No.5511 realizada al demandante Oscar Andrés Rocha, donde se señala que el mismo tuvo una disminución de su capacidad laboral de un 100% como consecuencia de padecer el síndrome VIH (SIDA), síndrome epiléptico recurrente, toxoplasmosis en lóbulo frontal derecho y luxación de articulación de hombro izquierdo por reuma al convulsionar. Respecto a la imputación sostiene que las enfermedades padecidas por el demandante se manifestaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante, no es posible atribuirle responsabilidad a la demandada ,ya que no se acreditó que aquellas se hubiesen adquirido a lo largo del servicio militar obligatorio, es decir, no se allegó material probatorio que evidenciara que el demandante hubiera podido estar expuesto a las enfermedades diagnosticadas, sin demostrarse
acreditó que aquellas se hubiesen adquirido a lo largo del servicio militar obligatorio, es decir, no se allegó material probatorio que evidenciara que el demandante hubiera podido estar expuesto a las enfermedades diagnosticadas, sin demostrarse que la entidad demandada hubiera tenido injerencia en su adquisición. Refiere a que el examen de detección de VIH no era exigible por la institución castrense al momento de la incorporación del conscripto conforme a los artículos 15 a 18 de la ley 48 de 1993, no acreditándose de esta forma que el demandante hubiese adquirido las patologías que presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, el a quo expresa que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar el daño y que éste hubiese sido por causa y razón de la prestación del servicio militar, así como no está demostrado que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que prospera la excepción de inexistencia de daño imputable al Estado. (fls. 267 al 274 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 26 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que se encuentra plenamente demostrado la calidad de conscripto del demandante, los elementos axiológicos que demuestran la responsabilidad de la demandada, el daño antijurídico causado; que el daño se presentó durante la prestación del servicio, estando plenamente demostrada la
conscripto del demandante, los elementos axiológicos que demuestran la responsabilidad de la demandada, el daño antijurídico causado; que el daño se presentó durante la prestación del servicio, estando plenamente demostrada la responsabilidad objetiva del Estado en el marco de las fallas del servicio contempladas en la teoría del depósito, sin que en el proceso se hubiese demostrado una causal de eximente de responsabilidad.5 Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa Cita sentencia de la Corte Constitucional ( T 011 de 2017) concluyendo de la misma que el Estado es responsable así se trate de una enfermedad común, pues atiende a una responsabilidad objetiva donde sólo tiene que concurrir como elementos las condiciones de su ingreso al servicio militar y la de su salida, marcándose este último por los eventuales daños a la salud, es decir aplicando la teoría del depósito. Indica que se tiene que aplicar el precedente más favorable a los conscriptos; aduce que el Estado es responsable de las enfermedades comunes o profesionales que padezcan los conscriptos, pese que a que hayan ingresado con ellas, las haya padecido durante el servicio o sean consecuencia directa de las mismas; sostiene que el Estado debe asumir todos los riesgos creados y que se concreten durante la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que se demuestre un eximente de responsabilidad. (fls. 282 al 289 C2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 17 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 301 C2)
responsabilidad. (fls. 282 al 289 C2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 17 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 301 C2) El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 306 C2) El 05 de septiembre de 2019 el demandante alegó de conclusión en tiempo. Quien reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls. 309 al 316 C2) El 11 de septiembre de 2019 la demandada alegó de conclusión en tiempo. Quien solicitó se confirme la totalidad de la sentencia de primera instancia, que indicó que las enfermedades de origen común que fueron adquiridas por el demandante, no tienen relación la prestación del servicio militar, toda vez que está demostrado que éstos se adquirieron con antelación a ingresar a la entidad demandada y que se empezaron a manifestar posteriormente, probándose la excepción de mérito de inexistencia de daño imputable al Estado, ya que en todo el proceso solamente se demostró el actuar lícito y diligente del Ejército Nacional. Asimismo, manifiesta la ausencia de la falla en el servicio, toda vez que la demandada brindó al demandante los servicios médicos necesarios para atender sus afecciones; de igual forma resalta la ausencia de sustento probatorio que evidencie la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u
demandada brindó al demandante los servicios médicos necesarios para atender sus afecciones; de igual forma resalta la ausencia de sustento probatorio que evidencie la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la demandada, derivando en una insuficiencia probatoria. (fls. 317 al 321 C2)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
La Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque al aplicar la teoría del depósito y el régimen de responsabilidad objetiva, el Estado debe responder por la enfermedad común por lo tanto no se requiere demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio, sino solamente que el demandante ingresó en perfectas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio, y fue dado de alta con el padecimiento de enfermedades que fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.6 Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Dado que no es cierto que el Estado deba responder de forma automática por los daños que presentan los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues, existe precedente del Consejo de Estado donde se indica que se debe analizar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, y en especial si las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, al igual, cuando se presente una enfermedad, pues es necesario que se acredite que la misma fue adquirida en actividades propias del servicio militar obligatorio, en este
estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, al igual, cuando se presente una enfermedad, pues es necesario que se acredite que la misma fue adquirida en actividades propias del servicio militar obligatorio, en este sentido, no es procedente aplicar la teoría aducida por el demandante y la sentencia de tutela invocada en el recurso, ya que existen circunstancias fácticas que deben ser analizadas en conjunto para efectos de declarar la responsabilidad del Estado (artículo 90 de la C.P); en este orden de ideas, como no se demostraron que las aflicciones que padeció el demandante fueron como consecuencia directa de la prestación del servicio, se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Oscar Andrés de la Roche padeció de síndrome de VIH (SIDA) síndrome epiléptico recurrente, toxoplasmosis, todos en tratamiento, como también luxación de articulación de hombro izquierdo por trauma al convulsionar y hombro congelado, lo cual fue establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez otorgando una pérdida de capacidad laboral del 100%( fls. 12 y 13 Cp1), por lo tanto, se contará la caducidad desde el momento en que se notificó esta acta, es decir el 25 de noviembre de 2015 ( fl. 14Cp1) entonces entre el 26 de noviembre de 2015 al 26 de noviembre de 2017, corría el término de la caducidad; la demanda fue presentada el 1° de marzo de 2016 (fl. 77 C1), por lo tanto, sin tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de7 Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, se encuentra presentada en tiempo la demanda.
Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, se encuentra presentada en tiempo la demanda. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. El señor Oscar Andrés de la Roche se encuentra legitimado en la causa por activa dado que fue quien presentó enfermedades que le aquejaban su humanidad durante la prestación del servicio militar. 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo
excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.8 Oscar Andrés de la Roche Galeano Expediente 2016-00129 Reparación directa En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7
las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009,
exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de l
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