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TA CUN - 11001334306520160013501-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160013501-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a la Policía Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Pasadas las tres de la mañana del 11 de diciembre de 2013, el señor Edilberto Tejedor Rodríguez tuvo un altercado con miembros de la Policía Nacional, en la localidad de Usme. El señor Tejedor agredió a los uniformados, motivo por el cual uno de ellos abrió fuego contra su humanidad, ante el eventual ataque con arma blanca que iba a realizar. Planteamiento de las partes 2. Los demandantes señalan a la Policía Nacional como responsable de las lesiones resistidas por el señor Tejedor, porque el uso del arma de dotación oficial fue desproporcionado, motivo por el cual no podía considerarse una legítima defensa del patrullero (fls.3-19). 3. La demandada argumenta que no se probaron los perjuicios reclamados pues no obra calificación de invalidez. Asimismo, expresa que no se demostró el nexo reclamado porque carece prueba

considerarse una legítima defensa del patrullero (fls.3-19). 3. La demandada argumenta que no se probaron los perjuicios reclamados pues no obra calificación de invalidez. Asimismo, expresa que no se demostró el nexo reclamado porque carece prueba indicativa de que un policial hubiera accionado su arma contra la humanidad del señor Tejedor. 4. También formuló las excepciones que tituló como: falta de legitimación por activa, culpa exclusiva del presunto lesionado demandante, carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda e improcedencia falla en el servicio (fls.75-85, c.1).2 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia simple de epicrisis Hospital el Tunal, historia clínica Hospitales de Tunjuelito y Usme, noticia criminal contra el señor Tejedor (11/12/13), historia clínica del patrullero Álvaro Malagón, entre otras (c.1). Así como las testimoniales de los funcionarios de la policía patrullero Álvaro Malagón e Intendente Francisco Carrillo; al igual que la de los señores Marco Becerra y Alba Henao (CD-fl.284, c.1). Adicional al dictamen pericial de Medicina Legal rendido por el profesional forense Oscar Armando Sánchez Cardozo (CD-fl.287, c.1) y video de los hechos. La sentencia de primera instancia 6. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez de primera instancia resolvió

de Medicina Legal rendido por el profesional forense Oscar Armando Sánchez Cardozo (CD-fl.287, c.1) y video de los hechos. La sentencia de primera instancia 6. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez de primera instancia resolvió (fls.198-208, c.1): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas al señor EDILBERTO TEJEDOR RODRÍGUEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones de “hecho o culpa exclusiva del presunto lesionado del demandante, carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda, e improcedencia de la falla del servicio” propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al señor EDILBERTO TEJEDOR RODRÍGUEZ, CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES Para el señor EDILBERTO TEJEDOR RODRÍGUEZ en su calidad de directo afectada(sic) la suma equivalente al 70 [smlmv]. Para los demandantes (…) MARIA ANAIDE RODRÍGUEZ (madre) [-] 70 SMLMV [;] CILFREDO TEJEDOR (padre)

[-] 70 SMLMV [;] FERNANDO TEJEDOR RODRÍGUEZ (hermano) [-] 35 SMLMV [;] YIRA MILENA TEJEDOR RODRÍGUEZ (hermana) [-] 25 SMLMV [;] DIANA BERÓNICA TEJEDOR RODRÍGUEZ (hermana) [-] 35 SMLMV. DAÑO A LA SALUD Para el señor EDILBERTO TEJEDOR RODRÍGUEZ, la suma equivalente a 70 SMLMV CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del demandante los perjuicios solicitados por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, conforme los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído. QUINTO: La parte interesada deberá promover el incidente de condena en concreto, en la forma y dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 193 del CPACA, para lo cual se aceptará la calificación que haga la junta regional de calificación de invalidez, de conformidad con lo establecido en la motivación precedente. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”3 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 7. Esa

deducción sobrevino al acreditar el daño antijurídico -deformidad física permanente del señor Tejedor por los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2013que se probó con dictamen médico legal, el cual relacionó al impacto de bala como causa de la lesión. 8. Causa que percibió imputable a la demandada porque los testimonios coincidieron en indicar que el señor Tejedor estaba en riña con los policiales y fue ahí cuando el intendente Carrillo disparó su arma de dotación, para proteger su integridad, al suponer un ataque con arma blanca del civil. 9. Así, dedujo un uso excesivo de la fuerza porque el uniformado al accionar su pistola, ante el presunto ataque con arma blanca, mostró falta de proporcionalidad. Máxime que (i) no se advirtió al señor Tejedor antes de disparar, (ii) en el video de los hechos no se observó que el civil tuviera arma blanca y (iii) él fue requisado por los policiales antes de ocurrir el suceso. 10. Por otra parte, no advirtió el hecho exclusivo de la víctima, sin embargo, consideró que la conducta imprudente e indebida del señor Tejedor, quien voluntariamente agredió a los policiales, si relevó “una concausa en la producción del daño”. Razón por la cual redujo la condena en un 30%. 11. Con ese criterio de reducción, dispuso el resarcimiento de perjuicios materiales, por lucro cesante, e inmateriales, por morales y a la salud. Tasó los primeros en abstracto pues “no está acreditada

la pérdida de capacidad laboral”; por lo que, establecido ese porcentaje, se cuantificaría el lucro cesante consolidado y futuro. Frente a los segundos, dijo que el moral debía ubicarse en el máximo nivel indemnizable porque “era clara la gravedad de las lesiones” y respecto a la salud expresó que, “por la gravedad de la lesión” reconocería el valor máximo resarcible. El recurso de apelación 12. La parte demandada refutó las consideraciones relativas a la imputabilidad y la prueba de los perjuicios morales, por las siguientes razones (fls.217-218, c.1): (i) No se probaron las circunstancias del hecho porque “no se allegaron (…) junta regional de calificación de invalidez a través de la cual se haya diagnosticado o concluido la disminución de la capacidad (…) del posible lesionado demandante, como tampoco prueba pericial de balística realizada a las armas de dotación oficial que portaban los oficiales (…) [y] prueba de absorción atómica a través de la cual hubiese quedado claro si (sic) funcionario disparó o no el arma que tenía asignada para el cumplimiento del servicio”.4 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional (ii) Si existió culpa exclusiva de la víctima porque el señor Tejedor, al realizar “de forma inesperada (…) un amague de amenaza

contra un uniformado, haciéndole entender que lo iba a agredir con un arma de fuego (hecho narrado por la parte activa) (…) propició el evento”. Entonces fue la conducta del ciudadano la que “creo y materializó su propio riesgo” porque su comportamiento condujo a que los policiales “entendie[ran] que los iba a agredir con un arma de fuego”. En función de lo anterior, no se probó el daño alegado, motivo por el que se “deduce que no está probada la existencia del perjuicio” porque “la indemnización del daño antijurídico cabe endilgarla al Estado cuando haya el sustento fáctico, la atribución jurídica y el sustento probatorio que así lo demuestre”. (iii) Respecto a la presunción aplicada en el perjuicio moral, debe tenerse en cuenta que el parentesco resulta ser “tan solo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada”. Aquello conforme postura asumida por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de junio de 2013. Actuación en segunda instancia 13. La parte demandada replicó integralmente los fundamentos de su apelación. La parte demandante dijo que el argumento del “arma de fuego” trazado en la alzada era desleal porque siempre se aludió a la existencia de un arma blanca; además indicó haberse acreditado la imputabilidad del daño por el desconocimiento del uso proporcional de armas de fuego y eso generó que el señor Tejedor quedase parapléjico con afectación de sus sistemas digestivo, nervioso y órganos de secreción1. El Ministerio Público no se manifestó en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de

oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital de SAMAI. La apelación que consta en el expediente físico se anexó con las hojas 2, 4 y 6 incompletas; aquellas son las mismas hojas 2, 4 y 6 de los alegatos que obran en medio electrónico.5 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional Asuntos a resolver 15. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si las lesiones resistidas por el señor Tejedor son imputables a la entidad demandada, aunque se manifieste que no se demostraron las circunstancia en que estas se generaron. 16. De ser aquello afirmativo, se indagará si medió una culpa exclusiva del señor Tejedor en la producción de sus lesiones, aunque se afirme que su conducta no fue la única que contribuyo al daño, pero sí tuvo concurrencia con este. 17. Solo en caso de resolverse en forma negativa el anterior punto, se auscultará si se erró al disponer el decreto del perjuicio moral porque se dio un alcance incorrecto a la presunción aplicable para el efecto. Caso concreto 18. En lo que respecta al primer cargo de apelación, atinente a las circunstancias que mediaron en el juicio de

se erró al disponer el decreto del perjuicio moral porque se dio un alcance incorrecto a la presunción aplicable para el efecto. Caso concreto 18. En lo que respecta al primer cargo de apelación, atinente a las circunstancias que mediaron en el juicio de imputabilidad, evidencia la Sala que no le asiste razón a la censura por los motivos que se proceden a exponer. 19. Las pruebas que indica la apelante, relativas a la junta de calificación de invalidez, pericial de balística y pericial de absorción, no se conciben en el ordenamiento jurídico nacional como tarifas de orden probatorio que deban necesariamente mediar en casos como el acá tratado. 20. Al contrario, tratándose de contornos de discusión como el que se decanta en este proceso, el principio regente es la libertad probatoria; aquello, si se tiene en cuenta la lectura sistemática de los artículos 211 CPACA2; 1653 y 1764 del CGP. 2 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) [Resalta la Sala] 4 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o

[Resalta la Sala] 4 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. [Resalta la Sala] El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.6 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 21. Esa concepción, que deriva de la principalística, también la discurre el Consejo de Estado cuando expresa que, en escenarios de disenso como los que se discuten en este proceso, “las partes tienen libertad probatoria para acreditar los daños y perjuicios, que pretenden, sean resarcidos”5. 22. Entonces, como la eventual estructuración de las circunstancias en que resultó lesionado el señor Tejedor pueden acreditarse con distintos medios de convencimiento, aquello implica que no se dependa irrestrictamente de las probanzas que, considera la censura, debieron aportarse. 23. Así las cosas, con las pruebas del proceso, puede establecerse que el señor Tejedor ingresó el 11 de diciembre de 2013 al Hospital el Tunal por “cuadro clínico de herida por proyectil de arma de fuego con región cervical y posterior del tórax”; en esa oportunidad se consagró lo siguiente6: “PACIENTE QUE INGRESA EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2013 A LA INSTITUCIÓN, TRAÍDO EN TRASLADO PRIORIZADO DESDE CAMI DE SANTALIBRADA, POR

tórax”; en esa oportunidad se consagró lo siguiente6: “PACIENTE QUE INGRESA EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2013 A LA INSTITUCIÓN, TRAÍDO EN TRASLADO PRIORIZADO DESDE CAMI DE SANTALIBRADA, POR CUADRO CLÍNICO DE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA EN REGIÓN CERVICAL Y POSTERIOR DEL TÓRAX, SEGÚN INFORMACIÓN DE MÉDICO REMITENTE, PRESENTABA HERIDAS SOPLANTE POR LO QUE REALIZA IOT, AL PARECER SIN EVIDENCIA DE HEMATOMA EXPANSIVO, NI ENFISEMA. ES LLEVADA CIRUGÍA DONDE SE REALIZA EXPLORACIÓN DE CUELLO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA ZONA II DE CUELLO, Y SALIDA EN TÓRAX PARAVERTEBRAL, POSTERIOR IZQUIERDO, ENCONTRANDO HERIDA TRANSFIXIANTE DE APROXIMADAMENTE UN CMS DE DIÁMETRO A NIVEL DE PRIMER Y SEGUNDO ANILLO TRAQUEAL INFRA CRICÓIDEOS, CON TEJIDO PARCIALMENTE DESVITALIZADO HERIDA POSTERIOR DE UN CM.” 24. El contexto que derivó en esa herida sucedió, conforme refiere el testimonio de Alba Henao, por una riña -en el sector de Usmeentre el señor Tejedor con miembros de la Policía, pasadas las tres de la mañana. Frente al particular, la declarante indicó7: “[E]se día con varias personas estuvimos tomando, entonces íbamos llegando a la casa de Edilberto, (…) cuando nos piden la requisa, obviamente que

nos iban a requisar los señores policías (…) y empezaron a requisar a los muchachos y ahí si fue cuando se generan los disgustos, la riña y eso, fue cuando ya después empezaron todos a discutir, una pelea entre todos básicamente, (…) fue cuando también hubo lo del disparo, fue cuando el [Edilberto Tejedor] cayó al piso, y pues nos dimos cuenta que estaba allí, y lo recogimos porque tocó ir yo a llevarlo al hospital (…)” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2021, Exp: 56.759, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Folio 34 del cuaderno 1. Epicrisis del Hospital Tunal con fecha de ingreso el 11 de diciembre de 2013. 7 CD Folio 284 del cuaderno 1. Sobre el minuto 1:46:19.7 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 25. Aquel escenario de conflicto se corresponde con el testimonio del patrullero Malagón que, entre otras, dijo8: “[M]e encontraba trabajando en el CAI nuevo porvenir de la localidad quinta Usme, (…) estábamos haciendo un patrullaje por la calle 94 91, por la principal de Alfonso López (…) observamos que estaban agrediendo a los compañeros, motivo por el cual nos bajamos solicitamos apoyo y apoyamos a los compañeros en el control de esta gresca (…)”. 26. Se evidencia que el Intendente Carrillo se pronunció en el mismo sentido, que el patrullero

(…) observamos que estaban agrediendo a los compañeros, motivo por el cual nos bajamos solicitamos apoyo y apoyamos a los compañeros en el control de esta gresca (…)”. 26. Se evidencia que el Intendente Carrillo se pronunció en el mismo sentido, que el patrullero Malagón, con respecto al escenario del altercado9. 27. Ahora, esos mismos testimonios de los efectivos policiales fueron consecuentes en indicar que, debido a la eventual agresión que se consideró iba a propiciarse por el señor Tejedor10, fue que se disparó el arma de fuego por parte del Intendente Carrillo11. 28. En ese sentido, el patrullero Malagón indicó que ante el eventual ataque de arma blanca: “yo observo que él se lanza a mi subintendente Carrillo y él lo que hace ya teniéndolo encima es sacar su arma de dotación, repeler un poquito hacia atrás y dispararla”12. 29. Esa manifestación, en lo relativo a la distancia y circunstancia del disparo, no se concatena con lo dicho por el mismo Intendente Carrillo pues él explicó: “yo creo que no era una distancia muy lejana, yo le pongo 1 o 2 metros, no recuerdo con exactitud, (…) creo que a menos de un metro de distancia”. Sin embargo, el aspecto del eventual ataque con arma blanca del señor Tejedor es responsivo con el testimonio del patrullero Malagón.13 30. A partir de la prueba testimonial se observa que la causa de la lesión fue un disparo. Eso se armoniza con el informe de medicina legal del 24 de mayo de 2018 que indica como causa de las heridas: “mecanismo traumático (…): proyectil arma de fuego” 14. 8 Ibidem. Manifiesta el patrullero Malagón a partir del minuto 00:19:24. 9 Ibidem. A partir del minuto 01:12:32.

las heridas: “mecanismo traumático (…): proyectil arma de fuego” 14. 8 Ibidem. Manifiesta el patrullero Malagón a partir del minuto 00:19:24. 9 Ibidem. A partir del minuto 01:12:32. 10 Este aspecto de la eventual lesión será revisado de manera pormenorizada en el siguiente cargo formulado por la censura. 11 CD Folio 284. 12 Desde el minuto 00:28:14. 13 Desde minuto 01:11:50. 14 Folio 128 del cuaderno 1.8 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 31. Adicionalmente, esa prueba alude a los siguientes puntos relevantes15: “REVISIÓN POR SISTEMAS [:] Ese día, 11 de diciembre de 2013 estábamos tomando, y salimos del lugar, nos bajamos y nos encontramos unos policías que una (sic) requisa, nos dejamos requisar, nos iban a llevar para la UPJ y dijimos pero porqué(sic) si no estábamos haciendo nada, empezamos a forcejear con los policías y el(sic) un policía sacó el arma y me pegó el tiro. Primero eran dos, pero después llegaron más, Hay un video que muestra el momento de los hechos. Me hicieron dos cirugías porque después de la primera a los

dos días broncoaspiré y tuvieron que hacerme otra. (…) Tengo sonda vesical permanente, para hacer del cuerpo hago cada 4 o 5 días. Inicialmente tuve escaras, pero ahora no, me estoy moviendo y cambiando de posición para evitar las escaras. No siento el cuerpo de las tetillas hacia abajo. (…) RESUMEN DE INFORMACIÓN DISPONIBLE [:] Se revisa historia clínica de hospital el tunal de mes de diciembre 2013. Epicrisis: paciente quien ingresa el día 11/12/2013 a la institución trasladado desde CAMI. Con cuadro clínico de herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en línea media en zona II del cuello con orificio de salida paravertebral posterior izquierdo. En la exploración quirúrgica encuentran herida trasfixiante(sic) de aproximadamente un cm de cdiametro(sic) a nivel del primero y segundo anillo traqueal infracricóideos(sic), con tejido desvitalizado y herida posterior de 1 cm. Herida en esófago en cara lateral de 1,5 cm con paquete vasculonervioso indmne(sic). (…) al examen físico de ese momento con paraplejia con nivel sensitivo T1 En estancia en UCI, paciente presenta episodia(sic) broncoaspirativo por lo cual se lleva a revisión de traquostomia(sic) donde encuentran nuevamente fistula traqueoesofágica. Realizan rafia y es dejado en estancia en UCI para manejo con ventilador. EXAMEN MÉDICO LEGAL [:] Aspecto general: buenas condiciones generales, marcha en silla de ruedas. Descripción de hallazgos [:] -Examen mental: alerta, colaborador, normoprosexico, orientado, pensamiento impresiona como lógico y coherente, afecto impresiona como modulado con tono triste, lenguaje normal (eulálico). -Neurológico: no disfonía, niega

hallazgos [:] -Examen mental: alerta, colaborador, normoprosexico, orientado, pensamiento impresiona como lógico y coherente, afecto impresiona como modulado con tono triste, lenguaje normal (eulálico). -Neurológico: no disfonía, niega disfagia, no sialorrea, no hay movilidad de miembros inferiores. (…) Desplazamiento en silla de ruedas que maneja autónomamente el paciente. - Cara, cabeza, cuello: cicatríz hipercrómica, transversa, de bordes irregulares, de 11x2 cms en cara anterior a la base del cuello. Cicatriz que según historia clínica se corresponde con orificio de entrada anterior hacia la base cara anterior de cuello, sobre la línea media, ovalado de 1x0,5 cms (distancia al vertex 31 cms, sobre línea media anterior”. Cicatriz que se corresponde con orificio de salida (según historia clínica inicial), paraverteblar dorsal, alta izquierda, de 2x1 cms, ovalada (distancia al vertex de 33 cms y a 1,5 cm de la línea media posterior. - Genital: sonda vesical a cistoflo. Utiliza pañal (in situ). ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES 15 Ibidem.9 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Trayectoria del proyectil: de anterior a posterior, superior a inferior y de derecho a izquierda. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS. SECUELAS MÉDICO

Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Trayectoria del proyectil: de anterior a posterior, superior a inferior y de derecho a izquierda. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEDALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente; secundario a esta secuela presenta las siguientes secuelas: [-] Pérdida funcional de miembro inferiores de carácter permanente; [-] perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente; [-] perturbación funcional de órgano sistema digestivo de carácter permanente; [-] perturbación funcional de órgano sistema de excreción urinaria de carácter permanente (…)” [Resalta la Sala] 32. Adicionalmente, se aprecia frente a la causa que propició la lesión, que las circunstancias denotadas en párrafos anteriores se constatan con el video que la cámara de seguridad que grabó el momento de los hechos16. 33. Resultan claras las circunstancias del suceso que comprometió la integridad del señor Tejedor; aquello fue por un altercado con policiales donde eventualmente se consideró un ataque del civil que derivó en el disparo del arma de dotación oficial del Intendente Carrillo. 34. De ese juicio fáctico emerge el título jurídico de responsabilidad aplicable al caso; este, no es otro distinto al de la falla en el servicio, por el exceso de la fuerza estatal, ya que la acción del funcionario de la entidad resultó desproporcionada con respecto a las circunstancias. 35. Lo anterior si se tiene en cuenta que, a partir de la reconstrucción de los acontecimientos que dieron lugar al suceso, la defensa del policial sobrevino ante un eventual ataque con arma blanca. Última acción

la entidad resultó desproporcionada con respecto a las circunstancias. 35. Lo anterior si se tiene en cuenta que, a partir de la reconstrucción de los acontecimientos que dieron lugar al suceso, la defensa del policial sobrevino ante un eventual ataque con arma blanca. Última acción que, según el video de seguridad17, se ejecutó a distancia con respecto del agente que disparó. Asimismo, se observa que no medió advertencia previa al usarse el arma de dotación oficial. 36. Aquel contexto es relevante para efectos de la falla en el servicio porque, como demarca la jurisprudencia, aunque el Estado puede recurrir al uso legítimo de la fuerza -mediante armasese actuar debe ser el último recurso, previo a decantarse los demás medios disponibles para generar un menor daño. De lo contrario, mantener el orden a través de la fuerza se traduciría en detrimento de los derechos fundamentales de las personas18. 16 Folio 1 del cuaderno 1. CD que fue puesto en esa foliatura por la primera instancia porque si bien ésta refiere en su valoración probatoria que el material fílmico se encuentra a folio 33, se contempla que su contenido se cambió de lugar. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, Exp: 47.236, M.P. María Adriana Marín10 Referencia: 110013343065201600135 01 Demandante: Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 37. Ese tratamiento también incide en el segundo cargo de apelación relativo al eximente de culpa exclusiva de la víctima, el cual no está

Edilberto Tejedor Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional 37. Ese tratamiento también incide en el segundo cargo de apelación relativo al eximente de culpa exclusiva de la víctima, el cual no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que el disparo con arma, por parte del intendente de la policía, para efectos de su defensa, resultó desproporcionado con respecto a la eventual acción del señor Tejedor. 38. El Consejo de Estado es claro en este punto al expresar que la legítima defensa funge como causal eximente de responsabilidad; no obstante, para prosperar “debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público”19. 39. Dicha cuestión no se acreditó porque (i) aunque las testimoniales de los uniformados aluden al ataque con arma blanca, eso no se corresponde con la grabación del suceso donde no se muestra que el señor Tejedor portara un arma20; (ii) ese video se compagina con la testimonial de Alba Henao en el sentido de verificar que é l fue requisado por los policiales previo al hecho y (iii) con todo, no medió advertencia previa. 40. Aunado a esto, es necesario considerar que, en el marco del análisis de eximentes de responsabilidad del Estado, resulta plenamente conocido que la carga de la prueba de aquellos le compete a su interesado; así lo ha determinado el Consejo de Estado21. 41. En el presente contexto, esa carga no se acreditó porque los fundamentos esbozados por la censura, para respaldar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, se fincaron en premisas subjetivas que no ceden ante la evidencia de los elementos de juicio existentes en el expediente. “De manera que, si bien es

acreditó porque los fundamentos esbozados por la censura, para respaldar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, se fincaron en premisas subjetivas que no ceden ante la evidencia de los elementos de juicio existentes en el expediente. “De manera que, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también lo es que esta sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.” [Resalta la Sala] 19 Ibidem. 20 Cfr. Supra 13. Grabación a la hora 3:44:11 a.m. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 68001-23-31-000-2011-00391-01. M.P. María Adriana Marín quien: “Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran e

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