TA CUN - 11001334306520160014601-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160014601-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520160014601
Demandante: Martín Uribe Gutiérrez y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Martín Uribe Gutiérrez, como miembro del Batallón de combate terrestre No.12 de la Brigada Móvil no. 16, se encontraba el 17 de marzo de 2014 realizando desplazamiento en función de una operación militar, cuando sufrió perdida de su miembro inferior izquierdo como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado.
2. A la víctima directa le fueron valoradas sus lesiones, determinándose su origen con ocasión de combate; a su turno estas le causaron un estado de invalidez calificado en el 91.85%. 2.) Planteamiento de las partes
3. Los demandantes señalaron que Ejército Nacional es responsable porque expuso a un grave peligro al señor Uribe debido a que para el momento del patrullaje no contaba con caninos que pudiesen detectar explosivos y tampoco con el grupo EXDE, o si contaban con ellos no cumplieron su
expuso a un grave peligro al señor Uribe debido a que para el momento del patrullaje no contaba con caninos que pudiesen detectar explosivos y tampoco con el grupo EXDE, o si contaban con ellos no cumplieron su cometido de revisar la zona por la cual pasaría el grupo militar (fls.21-34, c.1).
4. El Ejército señaló que el suceso se trató de un riesgo propio del servicio donde en todo caso no se acreditó una falla pues no se probó la omisión o acción atribuida al Estado, viéndose por contrapartida que este contexto fue producto del hecho de un tercero.2
Referencia: 111001334306520160014601
Demandante: Martín Uribe Gutiérrez y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia simple del informe administrativo de lesiones, informe de los hechos rendido el 20 de marzo de 2014 por el cabo primero Toro Piedrahita, oficios de respuestas a peticiones No. 20157800480233 del 13 de enero de 2015, No. OFI14-87440 del 15 de diciembre de 2014, No. 20157030370581 del 27 de abril de 2015, y no. 20184420072961 del 17 de enero de 2018, expediente prestacional No. 3227 del 23 de agosto de 2016, Resolución 3610 de 2016 por la cual se reconoce pago de pensión por invalidez, documentación del pelotón orgánico Atracador 1, entre otras; al igual que las testimoniales de los señores Pardo
pago de pensión por invalidez, documentación del pelotón orgánico Atracador 1, entre otras; al igual que las testimoniales de los señores Pardo Cruz y Sepúlveda Usuga (c.1) 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.365-374, c.1): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del(sic) MARTÍN URIBE GUTIERREZ.
SEGUNDO: Declarar la improsperidad de las excepciones “Daño no imputable al Estado”, “inexistencia de medios probados que endilguen falla en el servicio de la Entidad” y “hecho de un tercero”, propuestas por
el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de MARTÍN URIBE GUTIERREZ, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES en favor de MARTÍN URIBE GUTIERREZ:
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $76’500.709
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $204’844.925
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $281’345.634
PERJUICIOS MORALES
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $76’500.709
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $204’844.925
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $281’345.634
PERJUICIOS MORALES
MARTÍN URIBE GUTIERREZ (Directo Lesionado) 100SMLMV
KAREN VALENTINA URIBE VECINO (Hija) 100SMLMV
KAROL TATIANA URIBE VECINO (Hija) 100SMLMV TOTAL PERJUICIOS MORALES 300SMLMV DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de MARTÍN URIBE GUTIERREZ en su calidad de directo lesionado por concepto de daño a la salud.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…) SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada
MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. (…)”3
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7. Determinación producto de establecer que el daño antijurídicolesión afrontada por Uribese encontraba acreditado; además porque se comprobó que la operación a ejecutar ameritaba el uso del grupo EXDE.
8. En ese orden avizoró que, en la operación no se hizo registro previo de la zona con los quipos EXDE por lo que las escuadras al ingresar al terreno se encontraban en inferioridad de condiciones, lo que rompía las cargas a soportar por aquellos miembros de la fuerza pública.
zona con los quipos EXDE por lo que las escuadras al ingresar al terreno se encontraban en inferioridad de condiciones, lo que rompía las cargas a soportar por aquellos miembros de la fuerza pública.
9. Por ende sostuvo que los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2014, donde resultó lesionado Uribe, fueron producto de una pluralidad de irregularidades imputables a la demandada sin que fuese posible sustentar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
10. Para resarcir los perjuicios, tomó en cuenta los materiales, puntualmente el lucro cesante -al prever una distinción entre las indemnizaciones a forfait y la emanada de la responsabilidad del Estadoe igualmente reconoció perjuicios inmateriales en sus tipologías de daño moral y daño a la salud.
(fls.365-374, c.1) 5.) El recurso de apelación
11. La parte demandada cuestiono la imputación del daño atribuido
porque (fls.381-414, c.1): (i) “[D]e acuerdo con lo consignado en los informes soporte para emitir informativo administrativo por lesión (…) más la prueba testimonial obrante, se prueba que la unidad de combate que integraba el señor [Uribe] era tipo escuadra, se hace claridad en este aspecto pues la operación si contaba con grupo EXDE”. (ii) “Los equipos EXDE (…) [son] de acompañamiento obligatorio, para unidades tipo pelotón, un pelotón está conformado por cuatro escuadras, por lo tanto no es cierto que no se hiciera uso del grupo, si
(ii) “Los equipos EXDE (…) [son] de acompañamiento obligatorio, para unidades tipo pelotón, un pelotón está conformado por cuatro escuadras, por lo tanto no es cierto que no se hiciera uso del grupo, si hubo acompañamiento (…) de un grupo EXDE completo en el pelotón, por tanto no hay lugar a que se impute falla en el servicio”. (iii) “[L]a escuadra que conformaba el demandante y lesionado no podía ir acompañada de grupo EXDE, porque (…) no realizan movimientos por escuadra sino por pelotones y así esta ordenado por directivas (…). Ahora bien la misión de la escuadra que conformaba el demandante era la de registrar el área para proveer movilidad al pelotón, en ese orden de ideas (…) no puede haber acompañamiento de los equipos EXDE, porque su misión es registro ofensivo y la del EXDE es de movilidad”.4
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12. A su turno controvirtió la condena en costas establecida en la sentencia porque (iv) la condena en costas si bien procede cuando la parte resulte vencida y estas deben demostrarse. 6.) Actuación en segunda instancia 13.Las partes en sus alegatos de conclusión se reafirmaron en los argumentos expusieron en las oportunidades procesales anteriores (Docs.
Electrónicos)
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del
argumentos expusieron en las oportunidades procesales anteriores (Docs. Electrónicos)
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P. 1, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
15. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si es imputable a la demandada el daño antijurídico resistido por Martín Uribe producto de la detonación de un artefacto explosivo improvisado mientras realizaba una operación militar, porque no se utilizó el grupo EXDE, aún cuando se señala que este no era requerido y por ello no hay falla por omisión. 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
16. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –lesión por detonación de artefacto explosivo– no se discute.
17. Así las cosas verificará la imputación para señalar que en efecto las pruebas denotan que la causa del daño se produjo como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo mientras Uribe estaba desarrollando una operación militar, donde a su vez era requerido el grupo EXDE. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5
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18. Por otra parte, se abordará el cuestionamiento relativo a la decisión de condenar en costas para señalar que había lugar a su determinación por cuanto las mismas se establecieron de conformidad con el artículo 188 del
C. P. A. C. A. y 365-1 del C. G. P.
19. En virtud de la referida ruta metodológica se procederá a confirmar la la sentencia de primera instancia que resolvió declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada. 4.) El juicio de imputación fáctico y jurídico
20. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia de manera diáfana señala que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos propios de la actividad militar; por ende, aquello repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad del Estado por los daños que puedan sufrir2.
21. Sin perder de vista lo anterior, se tiene que daño antijurídico consiste en
presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad del Estado por los daños que puedan sufrir2.
21. Sin perder de vista lo anterior, se tiene que daño antijurídico consiste en las heridas ocasionadas el 17 de marzo de 2014 mientras Uribe realizaba la operación de acción ofensiva denominada “Marte”3 -dentro de la orden de operaciones “Deriva”- que le produjeron una disminución de su capacidad laboral en un 91.85%4.
22. En lo que respecta al juicio de imputación fáctico, los elementos probatorios dan cuenta de lo siguiente5: “De acuerdo con lo informado por el señor Cabo Primero Toro Piedraita Fabián Andrés, comandante de la Escuadra “A1”, El(sic) día 17 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 10:40 horas en desarrollo de la orden de operaciones “Deriva” (…) cerro flechas área general municipio Puerto Libertador Córdoba realizando movimientos pedestre, siendo un terreno quebrado, dificultando el movimiento, sobre la marcha se encontró un tronco tirado, se realizó un alto y el puntero de la patrulla SLP Uribe Gutiérrez Martín, se dispone a verificar la manera de pasar, en ese momento la acciona de forma involuntaria un artefacto explosivo improvisado, sistema de amenaza terrorista total (SAT-T), del frente de 18
ONT-FARC (…) ocasionándole la amputación del miembro inferior
izquierdo a la altura de la tibia y peroné, (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167). 3 Folios 217-222 del cuaderno 1. 4 Folios 101-102 del cuaderno 1. 5 Folio 103 del cuaderno 1. Informativo administrativo por lesión No. 001786
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23. Sin duda lo referido permite apreciar que la causa del daño emerge como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), instalado por grupos subversivos, en el marco del desarrollo de una operación militar; elemento que fue accionado por el puntero Uribe Gutiérrez al intentar pasar un tramo del recorrido.
24. Prosiguiendo con la arista jurídica de la imputación es pertinente recalcar que los daños resistidos por los servidores públicos que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, por regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad.
25. No obstante, por excepcionalidad pueden vislumbrar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, bien por tratarse de un riesgo
actividad.
25. No obstante, por excepcionalidad pueden vislumbrar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, bien por tratarse de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular6. 26.En este contexto considera la sala que el régimen aplicable resulta ser el último porque se reprocha la aparente omisión circunscrita a una ausencia -o indebida utilizaciónde apoyo del grupo EXDE en la misión; entonces se debe verificar si acaeció el incumplimiento de algún deber exigible en el desarrollo de la operación militar. 27.Bajo ese panorama, resulta pertinente, antes de efectuar las valoraciones propias del caso, destacar que: (i) gran parte del discernimiento que le permitió al juzgador de instancia dar cuenta de la imputación jurídica reposó en los testimonios de los soldados Pardo Cruz y Sepúlveda Usuga7, (ii) no obra prueba de la orden de operaciones de la misión militar y (iii) la demanda se presentó con el fin de reprochar la falla por omisión del uso del equipo EXDE.
28. Pues bien las pruebas relevantes permiten entrever que (i) la escuadra “A1”, a la cual pertenecía Uribe, estaba haciendo movimientos pedestres cuando vieron un tronco caído, (ii) el puntero de la patrulla era la víctima directa, (iii) este hizo un alto para verificar la manera de pasar y (iv) fue ahí cuando se detonó el A.E.I8. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.
directa, (iii) este hizo un alto para verificar la manera de pasar y (iv) fue ahí cuando se detonó el A.E.I8. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-0002006-01910-01(40253). 7 Folios 369vto-370 del cuaderno 1. 8 Cfr. Supra 5.7
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29. De forma conjunta se constata con el informe de patrullaje de la misión que (i) no se suministraron documentos para el desarrollo de la operación porque si bien la orden de desplazamiento fue verbal careció de soporte, (ii) ese tramo en donde se vio afectado Uribe se trataba de un paso obligado y,
(iii) dadas las condiciones difíciles del terreno por la existencia de posibles A.E.I. “se efectuaron movimientos en zic-zac (sic), paso asegurado por el EXDE, paso dado”9.
30. Ahora bien, dentro del listado del personal que participo en la operación puede apreciarse que había 18 miembros, dentro de los cuales se encontraba el señor Martín Uribe, así como los soldados Juan Sepúlveda Usuga y Javier Pardo Cruz 10, este último quien con testimonio -que no fue tachado y surtió su respectiva contradicciónrendido en el proceso, entre
otras, señaló11:
Usuga y Javier Pardo Cruz 10, este último quien con testimonio -que no fue tachado y surtió su respectiva contradicciónrendido en el proceso, entre otras, señaló11: (i) En la misión el “guía canino iba y grupo EXDE iba” (18:42m). (ii) Frente al cuestionamiento relativo a quien debe ir en cabeza ese tipo de desplazamientos, indicó que “se hace depende de por donde uno vaya, lo hace el grupo EXDE muchas veces, cuando se va por un camino o trocha, pero ahí no íbamos por camino o trocha, el puntero es el que nombran en la patrulla que es el que va adelante, que es el que tiene conocimiento sobre el terreno” (18:31m-18:50m). (iii) Respecto al posicionamiento de Uribe como puntero refirió que “el llevaba bastante tiempo siendo puntero, no es que ese día hubiera ido de puntero de casualidad por primera vez” (27:39m-27:46m). (iv)En cuanto al manejo del grupo EXDE para el momento de los hechos indicó que “ese día la verdad que yo tenga conocimiento no se iba haciendo el procedimiento de EXDE y guía canino, que yo tenga conocimiento iba Uribe y esto, pero no se iba haciendo el procedimiento” (28:40m-29:40m). (v) Ante las condiciones de complejidad en la zona por la proliferación de minas expuso que “estábamos en el nudo de paramillo, yo creo que en Colombia es una de las partes que mas minas tiene, teníamos conocimiento de que había minas, si teníamos conocimiento
Colombia es una de las partes que mas minas tiene, teníamos conocimiento de que había minas, si teníamos conocimiento 9 Folios 233-236 del cuaderno 1. 10 Folio 234 del cuaderno 1. 11 CD Folio 183 cuaderno 1, contentivo de la audiencia de pruebas surtida el 8 de mayo de 2018.8
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(30:19m-30:32m).
31. Llegados a este punto resulta imperativo demarcar que la prueba testimonial permite conocer el relato de los hechos percibidos en sus facetas de modo tiempo y lugar, donde igualmente debe ser contrastada con el material probatorio adicional para verificar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas12.
32. Bajo tal perspectiva las pruebas en su conjunto denotan: (i) la misión contemplaba el uso del grupo EXDE, (ii) por la presencia de A.E.I. se utilizaban maniobras de zigzag en conjunto con la verificación del señalado grupo quien aseguraba el paso que se daría, (iii) el desplazamiento iba conforme la misión porque no se transitaba por trocha o camino y Uribe como puntero bien podía estar al frente, empero (iv) el lugar donde acaeció en suceso se trataba de un paso obligado.
33. Para la sala es claro que la implementación del grupo EXDE resultaba necesaria porque si se observa la directiva No. 54 de febrero de 2012 13
en suceso se trataba de un paso obligado.
33. Para la sala es claro que la implementación del grupo EXDE resultaba necesaria porque si se observa la directiva No. 54 de febrero de 2012 13 -aplicable para ese momento-, cuando se trata de un movimiento de las características acá detalladas la zona debería inspeccionarse por el grupo antes de cruzar un punto crítico, lo cual adquiere plena coherencia con el informe de la misión que señalaba “paso asegurado por el EXDE, paso dado”14.
34. Ergo queda en entre dicho el cargo de la parte apelante tendiente a manifestar que el grupo EXDE no podía acompañar a la escuadra que integraba Uribe porque tanto las pruebas documentales como testimoniales, en conjunción con la directiva aplicable, exhiben lo contrario. 35.Empero, no se desconoce que la parte apelante no refuta la existencia misma del grupo EXDE en la misión, sino su vocación de implementación para el momento de los sucesos porque (i) Uribe estaba en una escuadra y
(ii) al ser una misión de registro ofensivo no podía haber grupo EXDE. 12 Frente al particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad: 15001-23-31-000-2008-00515-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Nisimblat, N. (2018). Derecho Probatorio: técnicas de juicio oral, (4ta Ed).
Ediciones doctrina y ley. 13 Directiva Transitoria No. 054 de 2012: “MISIÓN DEL EQUIPO EXDE: Los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de operaciones militares irregulares. (…) SITUACIONES TÁCTICAS Antes de cruzar un punto crítico. 14 Cfr. Supra 9.9
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36. Frente al particular puede verificarse que el informe No. 0448 del 17 de marzo de 2014, que describe los hechos en cuestión, determinó que se trataba de una operación ofensiva denominada MARTE donde el personal comprometido fue un “pelotón” y que siendo aproximadamente las 10:50 a.m. uno de los miembros de la primera escuadra primer pelotón compañía “A”-BACOT 112” durante una maniobra de movimiento resultó afectado por
A.E.I15.
37. Ahora bien, el informe No. 4051 de la misma fecha, señala que a las 15:30 p.m. -es decir solo 5 horas despuésen esa misma misión de acción ofensiva MARTE, con el mismo personal “pelotón” registró como hecho que la misma primera escuadra primer pelotón compañía “A-BACOT 112” ubicó y destruyó 3 A.E.I. y esa acción se efectuó por el “equipo EXDE, mando C3
Galvis Ruiz Carlos”16.
38. Luego no es cierto que por la tipología de unidad táctica no debía
destruyó 3 A.E.I. y esa acción se efectuó por el “equipo EXDE, mando C3 Galvis Ruiz Carlos”16.
38. Luego no es cierto que por la tipología de unidad táctica no debía implementarse el grupo porque los informes de forma diáfana exhiben que en la misión de acción ofensiva MARTE si se usó el grupo EXDE; la diferencia es que al momento de la lesión ello fue omitido, pero 5 horas después si medió prueba de su aplicación dando por resultado la desactivación de 3
A.E.I. los cuales, cabe recordar, fueron los mismos que terminaron por afectar a Uribe en su pierna izquierda.
39. En este punto vale la pena destacar que esta sala ha sido del criterio de considerar que, en sede de reparación, para acreditar la falla imputada al Ejercito ante escenarios como el acá discutido, resulta imperativo probar el supuesto de hecho en que la parte demandante fundamenta sus pretensiones17. 40.Bajo tal entendido, aún cuando no obra prueba del informe de operaciones, si pudo constatarse con la valoración integral de los elementos de juicio existentes, que el actuar omisivo de la demandada es endosable desde la óptica de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 15 Folio 218 del cuaderno 1. 16 Folio 219 del cuaderno 1. Que en la descripción de los hechos literalmente refiere: “DÍA 15-15:30-MAR-2014 X PRIMERA ESCUADRA PRIMER PELOTON COMPAÑÍA “A” BACOT 112 X MANDO
CT CARDENAS FONSECA ALEXIS X DESARROLLO OPERACIÓN “MARTE” X POR INFORMACIONES DE INTELIGENCIA FUENTE HUMANA CON ACCESO AL ÁREA X UBICO Y DESTRUYÓ X TRES (03) ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (…) AL PARECER EXPLOSIVO CASERO R-LACA X INSTALADO HACE TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE X POR ESTRUCTURA COMPAÑÍA FINANCIERA SANTA RITA FRENTE 18 SAT-TFARC X DESTRUIDO EQUIPO EXDE MANDO CD GALVIS RUIZ CARLOS (…).” 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.10
Referencia: 111001334306520160014601
Demandante: Martín Uribe Gutiérrez y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional bajo el título de responsabilidad subjetivo. 41.Ello por cuanto quedó esclarecido que la no implementación del grupo EXDE al momento que acaecieron los hechos si comporta una falla en el servicio porque no se cumplió la metodología establecida en los informes de patrullaje y la directiva regente para la época, lo que de suyo incidió de forma eficiente en la producción del daño antijurídico padecido por Martín Uribe Gutiérrez. 42.En consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera instancia cuando declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Uribe Gutiérrez. 42.En consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera instancia cuando declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los hechos suscitados el 17 de marzo de 2014, que comprometieron la integridad física de Martín Uribe Gutiérrez; razón por la que se confirmará en este punto la sentencia recurrida. 5.) De la condena en constas en primera instancia
43. El juez de primera instancia decidió condenar en constas a la parte vencida del proceso en aplicación de los artículos 188 del C. P. A. C. A y 3651 del C. G. P. aunado con el fundamento de que se trataba de “condena en costas objetiva, a la parte que resulte vencida en el proceso” la cual, en este caso fue la entidad demandada.
44. Aquella determinación fue objeto de censura por la parte apelante al considerar que la condena en costas si bien procede cuando la parte resulte vencida y estas deben demostrarse.
45. Ahora bien, en cuanto a las costas procesales, se ha apreciado por el Consejo de Estado18 que aquellas se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el procesoy (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida-; en este caso la primera no se encuentra acreditada, pero la segunda amerita pronunciamiento.
46. Como lo ha puesto de presente la sala, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en
46. Como lo ha puesto de presente la sala, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en egida de compensar “el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso”19.
47. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C. P. A.
C. A. y 365 del C. G. P., permite colegir que la imposición de las costas se 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27.
Sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.11
Referencia: 111001334306520160014601
Demandante: Martín Uribe Gutiérrez y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional realiza tomando en consideración los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 20, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
48. Bajo tal entendido no concuerda la sala con la parte recurrente pues, en efecto, puede constatarse que la determinación adoptada frente al punto
establecidos por el Consejo de Estado 20, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
48. Bajo tal entendido no concuerda la sala con la parte recurrente pues, en efecto, puede constatarse que la determinación adoptada frente al punto de censura se realizó de conformidad con el andamiaje normativo y jurisprudencial que verifica la idoneidad de la medida. 6.) De la liquidación de costas y agencias en derecho en segunda instancia 49.Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 50.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 21, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación22. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia 51.Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual23, la firma de la providencia es digitalizada24 y su notificación se realizará por medio 20 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP:
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
20 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundament
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