TA CUN - 11001334306520160016803-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160016803-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2016-1681
DEMANDANTE: MILDRETH YARLEY DIAZ CASTILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declara extracontractualmente responsable a dicha Entidad por el daño causado a los demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
MILDRETH YARLEY DÍAZ CASTILLO (v íctima directa), FLOR MARÍA CASTILLO GÓMEZ (madre de la víctima directa) , ALFONSO DÍAZ ARIZA (padre de la víctima directa), JACKSON YAMITH ESPITIA CASTILLO (hermano de la víctima
GÓMEZ (madre de la víctima directa) , ALFONSO DÍAZ ARIZA (padre de la víctima directa), JACKSON YAMITH ESPITIA CASTILLO (hermano de la víctima directa) y LUIS HERNANDO CASTILLO GÓMEZ (tío de la víctima directa) , pretenden que se declare responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por el daño antijurídico que consiste en la omisión de las demandadas, con ocasión de la admisión y pago de matrícula de la joven Mildreth Yarley Diaz, en el programa de odontología, ofertado para el segundo semestre del 2013 y para el primer semestre del año 2014, por la Fundación Universit aria San Martin, sin contar con el registro calificado vigente por el Ministerio de Educación Nacional, lo que le implicó que esta persona, debiera iniciar nuevamente sus estudios en otra universidad, sin que le fuese posible la homologación de materias2.
1 11001334306520160016803 2 Tal como se planteó en la fijación del litigio en la audiencia inicial de fecha 12 de marzo de 2020. Ahora bien, en la demanda se planteó en términos generales: en la pérdida de credibilidad en el sistema educativo y en la no devolución de los dineros correspondientes a las matrículas e inscripciones para el segundo periodo académico de 2013 y para el primer período académico del año 2014 en el programa académico de odontología, que ofrecía la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA, aunque no contaba con registro calificado y en consecuencia, no podía matricular nuevos estudiantes a dicha carrera.EXP: 2016-168
la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA, aunque no contaba con registro calificado y en consecuencia, no podía matricular nuevos estudiantes a dicha carrera.EXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 2
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no hay lugar a declarar responsable a la Entidad, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio no contaba con instrumentos tales como la imposición de medidas preventivas o la imposición de planes de mejoramiento a las Instituciones de Educación Superior; (ii) el Ministerio no renovó el registro académico del programa de odontología , mediante la resolución No.9840 del 21 de agosto de 2021, y en su parte resolutiva señaló que la Fundación Universitaria no podía matricular estudiantes nuevos, sin embargo , dicha institución, bajo su autonomía ofertó el programa; (iii) no es competencia del Ministerio de Educación hacer efectivo el pago de las obligaciones que las Instituciones de Educación Superior adeuden a sus estudiantes, ni los perjuicios de orden inmaterial que se pretenden en la demanda ( morales y la alteración grave de las condiciones de existencia); (iv) las funciones del Ministerio guardan relación con la inspección y vigilancia , las cuales están orientadas a garantizar la
se pretenden en la demanda ( morales y la alteración grave de las condiciones de existencia); (iv) las funciones del Ministerio guardan relación con la inspección y vigilancia , las cuales están orientadas a garantizar la continuidad del servicio educativo y la prestación del mismo en condiciones de calidad, funciones que fueron ejercidas correctamente por la Entidad.
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MART ÍN, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: (i) la Fundación está supeditada a una “Vigilancia Especial” y al riguroso control de ingresos y egresos a través de una fiducia conforme a lo previsto en la Resolución 841 de 2015 ; (ii) los movimientos financieros deben estar relacionados con los gastos de funcionamiento en el ejercicio de su objeto social, esto es la prestación del servicio en educación superior.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declar ó extracontractualmente responsable a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN – FUSM por el daño causado a los demandantes.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 En el presente asunto se demostró el daño antijurídico, consistente en el perjuicio que se le causó a la demandante , quien pagó para cursar dos semestres de odontología en la Fundación Universitaria San Martín, sin que la institución contara con registro calificado vigente.
3.2 Frente a la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
semestres de odontología en la Fundación Universitaria San Martín, sin que la institución contara con registro calificado vigente.
3.2 Frente a la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se señaló que dicha Entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia reguladas por la Ley 30 de 1992, expidió la Resolución No 9840 delEXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 3
21 de agosto de 2012 y la Resolución 16871 del 24 de diciembre de 2012, indicando que la Fundación Universitaria San Martín no podía admitir nuevos estudiantes.
3.3 Aunado a lo anterior, el Ministerio de Educación expidió: (i) la Resolución No. 7843 del 17 de junio de 2013, a través de la cual se abrió investigación preliminar a la Fundación y a sus directivos; (ii) la Resolución No. 18253 del 4 de noviembre de 2014 , mediante la cual se ordenó medidas para la Fundación; y (iii) Resolución No. 00841 de 2015 , en la que se adoptaron medidas preventivas con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de rentas y bienes , y garantizar los derechos de la comunidad educativa
3.4 Ahora bien, en relación con la petición del 29 de noviembre de 2013 , radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, se advierte que para dicha fecha la demandante ya tenía conocimiento que la Institución no
3.4 Ahora bien, en relación con la petición del 29 de noviembre de 2013 , radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, se advierte que para dicha fecha la demandante ya tenía conocimiento que la Institución no contaba con el registro calificado para el programa de odontología, tal como lo expuso en su escrito, en consecuencia, n o es cierto que únicamente se enteró de dicha situación, hasta que recibió la respuesta por parte de dicha entidad.
3.5 Así las cosas, concluyó que no se demostró que el Ministerio de Educación Nacional, haya actuado tardíamente en su deber de inspección, vigilancia y/o control, respecto de la Fundación Universitaria San Martín; y tampoco se acreditó la omisión en la prestación del servicio, o contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, razón por la cual se negaron las pretensiones respecto dicha Entidad.
3.6 Ahora bien, en relación con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, se indicó que, según la demanda, la responsabilidad de dicha Entidad es por ofertar y matricular a la demandante Mildreth Yarley Díaz Castillo, en el programa de odontología -modalidad presencial -, para el segundo semestre del año 2013 y primer se mestre del año 2014, con un registro calificado expirado desde el 08 de marzo de 2012 (hecho fue aceptado como cierto por la universidad en su contestación de la demanda3)
3.7 En efecto, está acreditado que: (i) el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 9840 del 21 de agosto de 2012, negó la solicitud de renovación del registro calificado para el programa académico de
3.7 En efecto, está acreditado que: (i) el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 9840 del 21 de agosto de 2012, negó la solicitud de renovación del registro calificado para el programa académico de Odontología, modalidad presencial ofertado por la Fundación Universitari a San Mart ín y prohibió a la institución matricular nuevos estudiantes (parágrafo del artículo primero de la citada resolución); (ii) Mildreth Yarley Díaz Castillo, ingresó al programa de Odontología en el periodo 2013-2 para cursar primer semestre ; (iii) Es decir, la matrícula de la demandante como estudiante nueva, se realizó quebrantando la orden administrativa dada por el Ministerio de Educación Nacional.
3 (página 45 del archivo No 027 del expediente electrónico).EXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 4
3.8 Conforme lo expuesto, se tiene por demostrado el daño causado a la demandante, relacionado con el pago de matrícula y demás gastos en que incurrió para el año 2013, el cual es imputable a la Fundación Universitaria San Martín, dada su conducta ilegal y arbitraria, que desconoció las órdenes dadas por el Ministerio Nacional de Educación.
3.9 Por otro lado, en relación con la excepción de mala fe y temerida d propuesta por la Fundación Universitaria, afirmando que la demandante no hizo parte del proceso de inclusión de IBDO (Inventario de Bienes, Derechos
3.9 Por otro lado, en relación con la excepción de mala fe y temerida d propuesta por la Fundación Universitaria, afirmando que la demandante no hizo parte del proceso de inclusión de IBDO (Inventario de Bienes, Derechos y Obligaciones), para el pago de la suma de $7.830.000, por concepto de matrículas y gastos. El Juzgado de primera instancia advirtió que a la demandante no se le podían aplicar las reglas del concurso de acreedores, por cuanto no contaba con un título claro, expreso y exigible a su favor y en contra de la Universidad, que le permitiera hacerse parte de la convocatoria de acreedores. Además, las medidas de intervención, los planes de contingencia, trasferencias de programas, etc, solo operan para quienes se hayan matriculado en la vigencia del registro calificado, tal como se indicó en la respuesta dada por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
3.10 En ese orden de ideas, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de reconocer el monto de lo pagado por la demandante para la matrícula del segundo periodo académico del año 2013, para el programa de Odontología, es decir, la suma de $6.314.919.
3.11 Por otro lado, en relación con la pretensión que se reconozca el pago de los valores correspondientes a la matrícula del primer período del año 2014, el Juzgado no accedió a la misma, reiterando que la demandante presentó una petición el 29 de noviembre de 2013 , ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que se indicó que tenía conocimiento de la falta de registro calificado de la Fundación Universitaria y pese a ello, pagó la matrícula.
presentó una petición el 29 de noviembre de 2013 , ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que se indicó que tenía conocimiento de la falta de registro calificado de la Fundación Universitaria y pese a ello, pagó la matrícula.
3.12 Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado su causación.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MART ÍN interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 12 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.1 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 17 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 2 de junio de 2023, en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesarioEXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 5
la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.2 El apoderado de la parte actora se pronunció en segunda instancia.
5
la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.2 El apoderado de la parte actora se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 La inexistencia de responsabilidad y la ausencia del daño: La obligación que tenía la Fundación Universitaria San Mart ín, consistía en prestar el servicio educativo a la demandante Mildreth Yarley Díaz Castillo, como en efecto lo hizo, sin que en el presente asunto se haya controvertido dicha prestación del servicio.
en prestar el servicio educativo a la demandante Mildreth Yarley Díaz Castillo, como en efecto lo hizo, sin que en el presente asunto se haya controvertido dicha prestación del servicio.
Aunado a lo anterior, se tiene que conforme la respuesta emitida por la Universidad Santo Tomás, en la que se afirma que “A la mencionada no se le realizó ningún proceso de homologación en el año de ingreso”, se concluye que la estudiante Mildreth Yarley Díaz Castillo, nunca hizo solicitud de transferencia, ni de homologación de materias.
4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 6
Afirma que no hay responsabilidad de la Fundación Universitaria,
ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
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Afirma que no hay responsabilidad de la Fundación Universitaria, dado que, se encuentra probado que la estudiante recibió clases en los periodos académicos que pagó y cursó.
Por otro lado, sostiene que se acreditó que el Ministerio de Educación contestó la petición presentada por la parte actora, un día antes que se venciera el pago de la matrícula para el periodo 2024 -I, razón por la cual, la estudiante tenía la opción de abs tenerse de pagarla al ser un contrato, situación que no atendió.
Está acreditado que en el primer periodo de 2014, la estudiante Mildreth Yarley Díaz Castillo abandonó sus estudios en la Fundación Universitaria San Martín, e ingresó a estudiar en otra institución universitaria en otra ciudad y ella ni los demás demandantes, se presentaron dentro la oportunidad legal, a la convocator ia pública publicada en el diario El Tiempo, a efectos que presentaran sus acreencias, entre el 1 al 19 de febrero de 2016, según consta en la certificación expedida por la Oficina de acreencias IBDO , y hace referencia a sentencias proferidas por despachos judiciales de otras ciudades, sobre el mismo tema que aquí se demanda.
Afirma que la parte actora incumplió su carga probatoria, por cuanto simplemente se limitó a allegar unos documentos que no acreditan el daño alegado.
2.2 Frente a la prohibición de matricular nuevos estudiantes, contenida en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 9840 del 21 de
simplemente se limitó a allegar unos documentos que no acreditan el daño alegado.
2.2 Frente a la prohibición de matricular nuevos estudiantes, contenida en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 9840 del 21 de agosto de 2012: Señala que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto por la Resolución No. 16871 del 24 de diciembre de 2012, quedando en firme el 10 de enero de 2013.
Ahora bien: (i) la Ley 1188 de 2008 (regulatoria de los registros calificados de programas de educación superior), señala que para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no tenga acreditación en calidad, debe obtener el registro calificado y (ii) el Decreto 1295 de 2010, que reglamentaba los registros calificados, disponía que, expirada la vigencia del registro calificado, no se podrán admitir nuevos estudiantes para el programa.
Por otro lado, sostiene que no hay ninguna norma que señale que los estudiantes admitidos con los registros calificados expirados, no puedan ser recibidos en otras universidades, para que homologuen o validen sus estudios o créditos académicos cursados y en el sub judice está demostrado que: (i) la estudiante Mildreth Yarley Díaz Castillo, aprobó el primer semestre académico en el peri odo 2013-II y (ii) la Fundación Universitaria San Martín , dispuso toda su infraestructura física, de laboratorios, logística, etc., para poder atender y cumplir con el servicio educativo.EXP: 2016-168
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS
física, de laboratorios, logística, etc., para poder atender y cumplir con el servicio educativo.EXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 7
Aunque en la demanda se afirmó que el primer semestre cursado no pudo ser homologado en la Universidad Santo Tomás, dado que la Fundación Universitaria no tenía registro calificado, lo cierto es que dicha situación no está acreditada en el presente asunto y por el contrario, se advierte que la estudiante por voluntad propia , decidió irse a otra ciudad a matricularse en otra universidad.
Por otro lado, indica que antes de iniciar cualquier actividad relacionada con la inscripción y matrícula, a Mildreth Yarley Díaz Castillo, le correspondía indagar si el programa de odontología tenía aprobación o lo respaldaba un registro calificado vigente, en cumplimiento de su deber de diligencia y cuidado, lo que constituye culpa exclusiva de la víctima , resaltando que por los medios de comunicación y en la página del Ministerio de Educación, se hicieron reportes sobre los inconvenientes presentados en la Fundación Universitaria San Martín.
Indica que en virtud del artículo 24 de la Ley 1740 de 2014, se permite a los estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que no contaban con registro calificado en Instituciones de Educación Superior que sean intervenidas por el Gobierno Nacional, presentar exámenes de ingreso a programas iguales con registro calificado vigente.
Finalmente, afirma que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta
de Educación Superior que sean intervenidas por el Gobierno Nacional, presentar exámenes de ingreso a programas iguales con registro calificado vigente.
Finalmente, afirma que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo señalado en la prueba por informe , donde se aclararon los interrogantes planteados por la parte actora.
2.3 Frente a que la parte demandante no se hizo parte en el trámite adelantado por el IBDO (Inventarios, Bienes, Derechos y Obligaciones) de la Fundación Universitaria San Martín: No es de recibo que el a quo haya señalado que: (i) la demandante no contaba con un título claro, expreso y exigible y (ii) la Fundación Universitaria San Martín esté incursa en un trámite de concurso de acreedores.
Al respecto, hace referencias a varias normas jurídicas, y advierte que en la Ley 1740 de 2014, se implementaron “Medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior” y en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, quedó facultado para tomar las decisiones pertinentes, en procura de la protección de los intereses de estas instituciones, cuando se presenten situaciones de anormalidad.
En el sub judice, el Ministerio profirió la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, presentando los lineamientos efectivos, que soportan la protección de los bienes de la institución, ordenando:
“ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 como “Institutos de Salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la “Vigilanc ia Especial”
1740 de 2014 como “Institutos de Salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la “Vigilanc ia Especial” ordenada por este Ministerio mediante la Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015,EXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 8
propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución:
1. La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la Fundación Universitaria San Martín, salvo autorización expresa del Ministerio de Educación
Nacional.
2. La imposibilidad de inscribir cualquier acto que afecte el dominio de los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, de propiedad de la Fundación Universitaria San Martin, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la person a autorizada por el
Ministerio de Educación Nacional.
3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso en contra de la Fundación Universitaria San Martin.
4. La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida, a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
la aplicación de esta medida, a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
5. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecte bienes de la Fundación Universitaria San Martín.
6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.
7. La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la Fundación Universitaria San Martin, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de esta Resolución que adopta la medida.
8. Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que di spongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. (Resaltado fuera del texto)”
En consecuencia, el Ministerio de Educación, protegió los bienes y recursos de la entidad educativa, para garantizar la continuidad del servicio público de educación y en ese sentido, se puede concluir que la Fundación Universitaria San Martín: “está investida de un procedimiento jurídico especial, protegida por cuenta de los institutos
recursos de la entidad educativa, para garantizar la continuidad del servicio público de educación y en ese sentido, se puede concluir que la Fundación Universitaria San Martín: “está investida de un procedimiento jurídico especial, protegida por cuenta de los institutos de salvamento, aplicable a todos los procesos que se sigan en su contra; indicando que indiscutiblemente, se debe asimilar el trámite correspondiente, al régimen de insolvencia empresarial, señalado en aplicación de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, conforme se ha dejado explicado.” Y el proceso de la institución educativa: “se enmarca en un proceso de reorganización institucional, con la aplicación de medidas especialísimas limitando a los acreedores a las disposiciones legales de restringir cualquier proceso ejecutivo presente o futuro, someterse al establecimiento de la pr elación legal para el pago de sus acreencias bajo el marco de un plan de pagos, que fue desarrollado en el Decreto 2070 de 2015, que es un desarrollo de los procesos liquidatarios para las Instituciones de educación superior; mostrando con ello que el prim er inciso del artículo 20 de la Ley 1116, es aplicable al referirse que “(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización(…)” ampliándose a todos los conceptos que implica estar bajo esa condición.”
2.4 De los perjuicios solicitados: No se acreditaron los perjuicios solicitados por la parte actora, por cuanto los gastos de exámenes médicos de ingreso, compra de uniforme, junto a los pagos de matrícula de los dosEXP: 2016-168
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS
ingreso, compra de uniforme, junto a los pagos de matrícula de los dosEXP: 2016-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MILDRETH YARLEY DIAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 9
(2) semestres fueron el soporte para ingresar y estudiar los respectivos periodos académicos 2013-II y 2014-I.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuestos por la Fundación Universitaria San Martín , el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es ¿Si se debe revocar la responsabilidad de la Fundación Universitaria San Martín, por cuanto contrario a lo expuesto por el a quo, no se acreditó el daño alegado y la parte incumplió con su carga procesal probatoria?
Asimismo, se deberá analizar ¿si la hay lugar a revocar los perjuicios reconocidos en primera instancia?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 Mediante Resolución 9840 del 21 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional: (i) resolvió no renovar el registro calificado para el programa académico de Odontología modalidad presencial de la Fundación Universitaria San Martín sede Bogotá D.C, y (ii) indicó que dicha Fundación no podía matricular nuevos estudiantes6.
2.2 La Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso de reposición y en Resolución 16871 del 24 de diciembre de 2012, el Ministerio de
dicha Fundación no podía matricular nuevos estudiantes6.
2.2 La Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso de reposición y en Resolución 16871 del 24 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación indicó que el programa no se ajustaba a la normatividad vigente y en consecuencia, no reponía la Resolución 9840 del 21 de agosto de 2012, en la que no se renovó el registro calificado para el programa de odontología7.
2.3 El 29 de
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