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TA CUN - 11001334306520160017901-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160017901-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-065-2016-00179-01

DEMANDANTE: EDILMA CORTES CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada INPEC, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se condenó UNICAMENTE a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Edgar Andrés Mejía Cortes.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores EDILMA CORTES DE MEJÍA y EDGAR MEJIA VASQUEZ (padres de Edgar Andrés Mejía Cortes) y ELIANA MEJÍA CORTES (hermana de la víctima

A. LA DEMANDA

Los señores EDILMA CORTES DE MEJÍA y EDGAR MEJIA VASQUEZ (padres de Edgar Andrés Mejía Cortes) y ELIANA MEJÍA CORTES (hermana de la víctima directa), en nombre propio , pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, por los hechos que dieron lugar al deceso del señor EDGAR ANDRÉS MEJÍA CORTES; como consecuencia de lo anterior, se declare responsable de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que las imputaciones del daño van dirigidas exclusivamente al INPEC, por cuanto el familiar de los demandantes falleció cuando se encontraba interno en el centro carcelario La Modelo , y en ese sentido, consideró que no tenía legitimación en la causa por pasiva frente al daño alegado.EXP: 2016-179

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDILMA CORTES CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, al aducir que el señor Mejía debía ser atendido por los médicos adscritos a la URI de la Fiscalía

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, al aducir que el señor Mejía debía ser atendido por los médicos adscritos a la URI de la Fiscalía General de la Nación; por otr o lado, el operador judicial, pese a tener conocimiento de la situación de hacinamiento del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, omitió sus deberes legales y constitucionales, de haber cambiado de manera inmediata dicha orden de encarcelamiento detención a otro establecimiento de reclusión que brindara las medidas de seguridad, por lo cual, solicitó su comparecencia al proceso, por lo cual se configura le hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa.

Finalmente, considera que el he cho generador no fue originado por la entidad demandada, por lo cual hay una inexistencia del hecho generador.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió declarar responsable únicamente al INPEC de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Edgar Andrés Mejía Cortes . Por lo anterior, condenó al pago por concepto de daño moral a los demandantes1.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • Está demostrado que al señor Edgar Andrés Mejía Cortes, para el día 12 de agosto de 2013, al ser capturado por hurto en flagrancia, le fue proferida Boleta de detención en establecimiento carcelario, orden
  • Está demostrado que al señor Edgar Andrés Mejía Cortes, para el día 12 de agosto de 2013, al ser capturado por hurto en flagrancia, le fue proferida Boleta de detención en establecimiento carcelario, orden que no se cumplió de manera inmediata ante la situació n de hacinamiento de que se presentaba en las cárceles de la ciudad, por lo que se vio retenido en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata por varios días, y, hasta el día 23 de octubre de 2013, fue trasladado a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, asignado al patio 4.
  • Ahora bien, respecto a la situación médica del señor Edgar Andrés Mejía Cortes, el Despacho encontró demostrado que el día 23 de octubre de 2013 le fue practicado examen médico de ingreso, en el que no se indicó antecedente medico alguno, atribuible a afecciones de índole pulmonar o similares que permitieran acreditar dicho padecer mientras se encontró retenido en la URI; situación que torna distinta dentro de las instalaciones de la cárcel “La Modelo”, al estar acreditado que aproximadamente un mes luego de ingresar al plantel penitenciario, presentaba dolor en el pecho al respirar, lo que conllevo a que el 28 de diciembre de 2013, fuese remitido al servicio de urgencias del Hospital El Tunal, en donde falleció el día 17 de enero de 2014.

1 Se condeno a favor de l os señores EDILMA CORTES DE MEJÍA y EDGAR MEJIA VASQUEZ padres del occiso 100

de 2014.

1 Se condeno a favor de l os señores EDILMA CORTES DE MEJÍA y EDGAR MEJIA VASQUEZ padres del occiso 100 S.M.L.M.V para cada uno, y a favor de su hermana 50 S.M.L.M.V.EXP: 2016-179

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDILMA CORTES CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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  • En relación con el nexo causal, c onsideró que el INPEC no aportó pruebas que indicaran que prestó la atención médica requerida al momento que era necesaria, y no haber garantizado las condiciones de habitabilidad que el señor Edgar Andrés Mejía Cortes requería, puso en riesgo su vida y seguridad, así como la de los demás reclusos.
  • Ahora bien, respecto a la omisión en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, ante el estado de cosas inconstitucional declarado para el año 2013 en los establecimientos carcelarios -especialmente “La Modelo” -, si bien es encargado de tomar medidas de política pública, lo cierto es que la salud y trato de los reclusos le compete directa y exclusivamente al INPEC, ente autónomo e independiente.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La entidad demandada interpuso INPEC en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 323 a 333 c.1).

apelación contra la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 323 a 333 c.1).

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 02 de marzo de 2020 se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 362 c.1), que se llevó a cabo el 06 de noviembre de 2020, la cual se declaró fallida y por ende, se concedió el recurso de apelación (fls. 402 a 403 c.1), y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 404 c.1).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admiti ó el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el cual fue presentado por quienes conforman el extremo demandado . El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto.

4. El procurador 10° Judicial II para Asuntos Administrativos, consideró que, si bien los demandantes demostraron el daño antijuridico, no milita prueba que demuestre que las enfermedades que generaron la muerte no son comunes y susceptibles de ser adquiridas por cualquier persona, sino especiales susceptibles de ser adquiridas por privados de la libertad. Tampoco se probó la falla en el servicio, al no haberse demostrado la existencia de enfermos y/o condiciones específicas que

persona, sino especiales susceptibles de ser adquiridas por privados de la libertad. Tampoco se probó la falla en el servicio, al no haberse demostrado la existencia de enfermos y/o condiciones específicas que permitieran la trasmisión o desarrollo de las patologías padecidas por el detenido y un actuar deficiente de la administración ante el riesgo que implicaban.EXP: 2016-179

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDILMA CORTES CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda da INPEC; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 341 a 348 c.1):

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 341 a 348 c.1):

  • Inexistencia del nexo causal de la responsabilidad . Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sent ido de considerar que el hecho generador no fue originado por la demandada, al ser quien hasta último momento tuvo a cargo al señor Edgar Andrés Mejía Cortes, y a quien se le brindo el servicio de salud que requirió . Alega de igual forma que al plenario no se aportó dictamen o prueba fehaciente que demostrara que el padecimiento en la salud del señor Mejía Cortes haya dependido de su internación en el centro de reclusión a cargo del INPEC.

La función del INPEC consistió en vigilar y custodiar al señor Edga r Andrés, por cuanto a la EPS CAPRECOM le correspondía atender los derechos de los internos con respecto a su salud, en conexidad con la vida, por lo cual no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos presentados.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2016-179

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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  • Hecho de un tercero. La omisión en las funciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial , al parecer permitió que el señor Mejía Cortes padeciera de una enfermedad en los momentos de reclusión a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y de otra parte, de la Rama Judicial al no cambiar su orden de encarcelamiento o detención a otro establecimiento del INPEC para garantizar el debido proceso penal y la seguridad, como bien lo realizaron otros operadores judiciales con otras personas privadas de la libertad.
  • Finalmente, en relación a la condena, expuso que el señor Edgar

Andrés Mejía Cortes era un habitante de la calle, y no compartía cercanía familiar con quienes se presentan como demandantes , y mucho menos que lo fueran a visitar, por lo cual se debe revocar la condena.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

cercanía familiar con quienes se presentan como demandantes , y mucho menos que lo fueran a visitar, por lo cual se debe revocar la condena.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta que el a quo encontró demostrado el nexo causal únicamente de la demandada INPEC , la Sala deberá analizar ¿si existe una responsabilidad extracontractual del INPEC, por los hechos que conllevaron al deceso del señor Edgar Andrés Mejía Cortes ? De igual forma, le corresponde a la Sala determinar si, ¿en el caso concreto se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

a. El señor Edgar Andrés Mejía Cortes identificado como habitante de la calle, se encontraba recluido dentro del establecimiento carcelario La Modelo, desde el día 23 de octubre de 2013 como consecuencia de ser sindicado por imputación de l delito de hurto agravado; condena impuesta por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá (fls. 96 a 98 C. 1).

b. Se encuentra debidamente acreditado que al ingresar el día 2 3 de octubre de 201 3, al señor Edgar Andrés Mejía Cortes se le practicó examen médico de ingreso, en el cual se diagnosticó como “resfriado común” (fl. 280 C.1).

c. Certificación expedida por el INPEC, dirigida al proceso de la referencia

examen médico de ingreso, en el cual se diagnosticó como “resfriado común” (fl. 280 C.1).

c. Certificación expedida por el INPEC, dirigida al proceso de la referencia en donde se informa (flls. 242 a 243 c.1):

“[…] Segundo ingreso al Establecimiento carcelario de Bogotá “La Modelo”, el día 23 de octubre de 2013, con radicado No. 1100160000132003158, por el delito HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, a disposición del JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA CUNDINAMARCA, fecha de captura 12 de agosto de 2013 (…)”.EXP: 2016-179

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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d. Oficio del día 28 de diciembre de 2013, en donde se solicita la remisión al recluso Edgar Andrés Mejía Cortes al Hospital El Tunal, en atención al concepto del médico de turno de fecha 28 de diciembre de 2013 (fl 271 y 275 a 278 c.1). e. De acuerdo a la historia clínica del Hospital El Tunal, tenemos lo siguiente (fls. 24 a 28 c.1):

“[…] ingreso al hospital: 28/12/13 ingreso a piso: 31/12/13 especialidad: MEDICINA INTERNA

ENFERMEDAD ACTUAL: paciente masculino de 24 años con cuadro clínico de 4 días de malestar general, diaforesis taquicardia, fiebre no cuantificada y tos humera hialina (…)

especialidad: MEDICINA INTERNA

ENFERMEDAD ACTUAL: paciente masculino de 24 años con cuadro clínico de 4 días de malestar general, diaforesis taquicardia, fiebre no cuantificada y tos humera hialina (…)

DIAGNOSTICO

1. Derrame pleural tipo exudado

2. Neumonía Basal Derecha […]”

En la historia clínica de la Unidad de Cuidados intensivos se registró lo siguiente:

“[…] ingreso al hospital: 28/12/13 fecha de ingreso a UCI: 12/01/14 (…) Fuente de información historia clínica Ingresa al hospital por servicio de urgencias. Es remitido de penitenciaria. Al parecer al ingreso presentaba cuadro de 1 semana de fiebre no cuantificada, malestar general y tos con Expectoración purulenta, además al parecer perdida de peso. Al ingreso a urgencias se encontró con radiopacidad pulmonar derecha, por lo que se sospecha neumonía severa […]”

f. El Grupo de Personas Fallecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de comunicación del día 18 de enero de 2014, ante solicitud de cremación dirigida a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, informó lo siguiente (fl. 30 c.1):

“[…]me permito informarle que se le practicó necropsia médico legal al cadáver del(a)

señor(a) EDGAR ANDRES MEJÍA CORTES (…)

MANERA DE MUERTE NATURAL

CAUSA DE MUERTE FALLA MULTIORGANICA

SEPSIS PULMONAR

EMPIEMA

TUBERCULOSIS MILIAR

señor(a) EDGAR ANDRES MEJÍA CORTES (…)

MANERA DE MUERTE NATURAL

CAUSA DE MUERTE FALLA MULTIORGANICA

SEPSIS PULMONAR

EMPIEMA

TUBERCULOSIS MILIAR

Se le practicaron sobre el cadáver todos los procedimientos legales y se tomaron muestras de fluidos y tejidos establecidos en protocolo de necropsia. […]”

g. Decisiones judiciales y administrativas (INPEC) relacionadas con el estado d e cosas inconstitucional del establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá (fls. 99 a 125 c.1)

h. Finalmente, en la etapa probatoria se recibieron los testimonios de los señores Luis Fernando Molina y David Mejía Vásquez (tío paterno de Edgar Andrés) , quienes narraron sobre la relación familiar de los demandantes, así como la situación de drogadicción del joven Edgar

Andrés.EXP: 2016-179

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MUERTE O LESIONES

QUE SUFRAN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS

CARCELARIOS

En casos como el presente, en el cual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del

por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto.

El H. Consejo de Estado, en fallos recientes ha reconocido la posibilidad de aplicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio de acuerdo con cada caso en particular4.

“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en las que se encuentran las personas que han sido privadas de su libertad y están recluidas en un centro penitenciario, lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad del INPEC resulta comprometida a título de falla en el servicio, tal co mo se pasa a explicar […]”.

Con base en lo anterior, el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla en el servicio probada, tal como se realizará en el presente caso, en que la muerte se produjo con ocasión de la presunta falta de atención adecuada y oportuna de los servicios en salud prestada al señor Edgar Andrés Mejía Cortes.

En consecuencia, entra la Sala a resolver los problemas jurídicos planeados en el caso concreto, analizará el nexo de imputación y la configuración o no, del eximente de responsabilidad denominado hecho del tercero.

4. DEL CASO CONCRETO

En consecuencia, entra la Sala a resolver los problemas jurídicos planeados en el caso concreto, analizará el nexo de imputación y la configuración o no, del eximente de responsabilidad denominado hecho del tercero.

4. DEL CASO CONCRETO

4.1 DE LA FALLA DEL SERVICIO

En el sub lite, está debidamente acreditado que el 1 7 de enero de 2014, el recluso Edgar Andrés Mejía Cortes , falleció como consecuencia de una “falla multiorgánica, sepsis pulmonar, empiema y tuberculosis miliar ”, por lo cual, si bien no es objeto de inconformidad, la Sala de igual manera, considera pertinente exponer que está debidamente dem ostrado el daño antijuridico, esto es, el fallecimiento del señor Mejía Cortes.

I. Del servicio de salud a cargo del INPEC

Respecto al servicio de salud a cargo de los centros de reclusión penitencia, el legislador dentro de la misma norma citada, en el Titulo IX, determinó5:

4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016. Exp. 37.103 5 Se citan los artículos sin las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, en razón a que el daño ocurr ió antes de la expedición de la mencionada ley modificatoria.EXP: 2016-179

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“Artículo 104. Acceso a la salud. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos , examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas” ARTICULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. … El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica , bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. ” (Negrillas de la Sala)

En el caso concreto, tenemos que la parte demandante alega que la entidad no cumplió con su s obligaciones y no prestó la atención de salud de manera adecuada y oportuna al señor EDGAR ANDRÉS MEJÍA CORTES.

Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que de las pruebas

entidad no cumplió con su s obligaciones y no prestó la atención de salud de manera adecuada y oportuna al señor EDGAR ANDRÉS MEJÍA CORTES.

Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que de las pruebas recaudadas no está demostrada la falta de control médico, ni tampoco se encuentra probado que el señor Mejía Cortes hubiese realizado manifestación alguna frente a alguna dolencia que le aquejara y que la entidad demandada no atendiera sus peticiones o hubiese impedido acceder a los servicios de salud.

Si bien en el plenario esta demostrado que al ingresar al centro penitenciario tenía un resfriado común, no encuentra la Sala que entre el resfriado que presentaba al ingresar y la afección por la cual acudió a los servicios médicos –la cual culminó en una falla multiorgánicahaya una relación que permita imputar el daño que se pretende a la entidad demandada.

En segundo lugar, encuentra la Sala que , según las documentales aportadas, el señor Edgar Andrés Mejía fue atendido por médicos de CAPRECOM que laboraban al interior del Centro Penitenciario únicamente el día 28 de diciembre de 2013, quienes una vez valoraron al paciente, ordenaron su remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos, procediéndose y gestionándose su traslado por parte de la entidad demandada el mismo día 28 de diciembre de 2013, es decir, una vez los galenos adscrito s a CAPRECOM expidieron remisión a un centro médico , por lo cual, tampoco se evidencia un retardo o demora es gestionar su traslado.

En ese sentido, de un análisis al material probatorio no encuentra la Sala una

CAPRECOM expidieron remisión a un centro médico , por lo cual, tampoco se evidencia un retardo o demora es gestionar su traslado.

En ese sentido, de un análisis al material probatorio no encuentra la Sala una falencia en la prestación del servicio de salud, que constituya la falla en el servicio que se alega, y que permitan calificar la atención recibida por el señor Edgar Andrés Mejía como deficiente o inoportuna.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo a las consideraciones expuestas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.EXP: 2016-179

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5. Consideraciones adicionalesde los perjuicios

En gracia de discusión, si se aceptara de manera hipotética que, en el presente caso , se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad, la Sala de igual forma revocaría y negaría las pretensiones de la demanda, al considerar que, los perjuicios por los cuales se condenó a la entidad demandada no están demostrados.

Advierte la sala, que el A – quo condenó únicamente por daño moral el pago de 100 SMLMV para los padres de Edgar Andrés y 50 SMLMV para su hermana, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Frente a este particular , el apelante indicó que no esta demostrada su causación, al exponer que en la cartilla bibliográfica del interno se reportó

hermana, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Frente a este particular , el apelante indicó que no esta demostrada su causación, al exponer que en la cartilla bibliográfica del interno se reportó el estatus de “ habitante de la calle ” y no compartía cercanía familiar con quienes se presentan como demandantes, y mucho menos que lo fueran a visitar, por lo cual se debe revocar la condena.

El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo6.

La jurisprudencia ha establecido que para el reconocimiento de perjuicios morales existe una presunción de aflicción que puede padecer un miembro de la familia de la víctima, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de personalidad y del individuo está el hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. Y se afirma que ha de tratarse de parientes cercanos, ya que dicha presunción, al no exis tir otro medio probatorio en el expediente, reviste de sustento jurídico solo respecto del núcleo familiar vital, esto es, aquel que se comprende dentro del mandato constitucional del artículo 427.

De conformidad con lo anterior, la entidad recurrente INPEC expone en sus argumentos que los familiares aquí demandantes no fueron a visitar al joven Edgar Andrés durante su retención . Al respecto, observa la Sala que para demostrar dicha afirmación, al plenario se aportó reporte de ingreso y salida

argumentos que los familiares aquí demandantes no fueron a visitar al joven Edgar Andrés durante su retención . Al respecto, observa la Sala que para demostrar dicha afirmación, al plenario se aportó reporte de ingreso y salida de visitas por interno entre el día 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, sin que hubiese registro alguno de visita por parte de los familiares demandantes al joven Edgar Andrés Mejía Cortes(fl. 246 c.1).

Por otro lado, la parte demandante solicitó la práctica de dos testigos, quienes expusieron sobre la condición de drogadicción que tenía el joven, así como los intentos de rehabilitación por parte de sus familiares aquí demandantes, y el hecho de no ser habitante de la calle como tal, sino sufrir recaídas en su enfermedad a consecuencia del consumo de drogas y la búsqueda de esta en las calles ; sin embargo, de las declaraciones se desprende que los demandantes visitaban al joven Edgar Andrés durante su

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de Agosto de 2014. 7 Control de Convencionalidad y responsabilidad del Estado. Editorial Universidad Externado de Colombia. Autores: ALLAN R. BREWER-CARÍAS y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Ed. 2013EXP: 2016-179

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ACTOR: EDILMA CORTES CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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reclusión, afirmación que se encuentra desvirtuada con fundamento en la documental aportada por la entidad demandada y sin que se hubiese

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INPEC

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reclusión, afirmación que se encuentra desvirtuada con fundamento en la documental aportada por la entidad demandada y sin que se hubiese demostrado que efectivamente se ingresaba al joven a centros de rehabilitación, por lo cual, sus testimonios adolecen de contradicciones que les quitan toda credibilidad.

En ese sentido, si bien existe una presunción de aflicción de orden jurisprudencial a favor de los aquí demandantes, la Sala considera que en el presente caso dicha presunción se encuentra desvirtuada, al tenerse certeza que al joven no lo visitaron sus familiares mientras se encontraba recluido en el

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