TA CUN - 11001334306520160018101-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160018101-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201600181-01 Sentencia SC3-04-22-2661 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y Otros
Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1
Tema
CUANDO LA ABSOLUCIÓN DEVIENE DE SENTENCIA
ABSOLUTORIA POR INDUBIO PRO REO EL SUSTENTO DE LA
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD DERIVA DE LA IRRAZONABILIDAD Y
DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 862, aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su
1 En la actualidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su
1 En la actualidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden c ronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 2 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de
hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343065201600181-01
Demandante: PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 2 de 37
contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de junio de dos mil veint e (2020), del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, la señora PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y el señor JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ , en calidad de v íctimas directas, la se ñora MAGDA VIANEY DELGADO OSPINA en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUISA FERNANDA REINOSO DELGADO y
DANIEL AUGUSTO REINOSO DELGADO; los señores MARÍA RUTH OSPINA DE
DELGADO, MARTHA CECILIA PALMA RONDÓN , GINA PAOLA SABOGAL RODRÍGUEZ; JAIRO SABOGAL PERALTA; YENNY MARCELA ROA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN URQUIJO ROA y YOLANDA RODRÍGUEZ TAPIA, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados con ocasión a la p érdida injusta de la libertad a la que fue ron sometidos la señora PAULA ANDREA REINOSO DELGADO del 25 de mayo de 2013 al 6 de marzo de 2014 y el señor JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ
señora PAULA ANDREA REINOSO DELGADO del 25 de mayo de 2013 al 6 de marzo de 2014 y el señor JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ del 25 de mayo de 2013 al 7 de marzo de 2014.
- Se condene en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, a pagar los siguientes
rubros y montos:
- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($38.600.000).Expediente Número: 110013343065201600181-01
Demandante: PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 3 de 37
- Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a
PAULA ANDREA REINOSO DELGADO, cien (100) SMMLV a MAGDA
VIANEY DELGADO OSPINA , cien (100) SMMLV a LUISA FERNANDA REINOSO DELGADO, cien (100) SMMLV a DANIEL AUGUSTO REINOSO DELGADO, cien (100) SMMLV a MARÍA RUTH OSPINA DE DELGADO, cien (100) SMMLV a MARTHA CECILIA PALMA RONDÓN; cien (100) SMMLV a JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, cien (100) SMMLV a GINA PAOLA SABOGAL RODRÍGUEZ , cien (100) SMMLV a J AIRO SABOGAL
JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, cien (100) SMMLV a GINA PAOLA SABOGAL RODRÍGUEZ , cien (100) SMMLV a J AIRO SABOGAL PERALTA, cien (100) SMMLV a YENNY MARCELA ROA RODRÍGUEZ, cien (100) SMMLV a S EBASTIÁN URQUIJO ROA y cien (100) SMMLV a
YOLANDA RODRÍGUEZ TAPIA.
- Por concepto de pérdida de la oportunidad como daño autónomo se reconozcan: cien (100) SMMLV a PAULA ANDREA REINOSO DELGADO, y cien (100) SMMLV a JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, como consecuencia de no continuar con los estudios que estaban realizando para la fecha en que fueron capturados.
- Por concepto de daño a la salud se r econozcan: c ien (100) SMMLV a PAULA ANDREA REINOSO DELGADO, y cien (100) SMMLV a
JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ.
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El 24 de mayo de 2013 , los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, se encontraban al interior de la Universidad Nacional de Colombia, lugar en el que fueron requeridos por el Coordinador de Seguridad del mencionado Centro Educativo, quien afirmó que estas personas se encontraban en el lugar denominado “la playita” vendiendo y ofreciendo
Universidad Nacional de Colombia, lugar en el que fueron requeridos por el Coordinador de Seguridad del mencionado Centro Educativo, quien afirmó que estas personas se encontraban en el lugar denominado “la playita” vendiendo y ofreciendo sustancias estupefacientes a miembros de la comunidad universitaria, por lo que se les solicitó que mostraran el contenido de su ma leta. De la inspección realizada se advirtió que tenían 10 bolsas plásticas que cont enían una sustancia vegetal; asimismo, se evidenció que los investigados no hacían parte de la mencionada institución.
Debido a lo anterior, fueron remitidos a la Oficina de Vigilancia de la Universidad Nacional, lugar en el que se entabló comunicación con la Policía Nacional con el propósito de capturarlos; en la mencionada diligencia se efectuó una requisa a la señora PAULA ANDR EA REINOSO DELGADO, quien tenía adicionalmente 27 bolsas transparentes con una sustancia similar a la marihuana.Expediente Número: 110013343065201600181-01
Demandante: PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 4 de 37
Una vez capturados , la Fiscalía Noventa y Cinco (95) Local adscrita a la URI de Puente Aranda, en audiencia preliminar, el 25 de mayo de 2013 formuló imputación contra los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, en calidad de coautores, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Verbo Rector Vender y Ofrecer) ; en la
SABOGAL RODRÍGUEZ, en calidad de coautores, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Verbo Rector Vender y Ofrecer) ; en la mencionada diligencia, adicionalmente, el Juez Veintisiete (27) Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le s impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, al considerar que hay duda razonable e insalvable frente a la comisión de la conducta delictual de fabricación, tráfico y porte de sustancias estupefacientes sobre venta u ofrecimiento de esta.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de restricción de la libertad impuesta contra los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ , por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, se encontró ajustada a derecho, por cuanto al momento en que fueron capturados se les encontró un total de 39.1 gramos de marihuana, lo que sobrepasó la cantidad permitida por la ley.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes para solicitar la medida de detención preventiva de la libertad en centro de reclusión; por su parte, el Juez de Control de Garantías tenía elementos materiales probatorios suficientes
Agregó que la Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes para solicitar la medida de detención preventiva de la libertad en centro de reclusión; por su parte, el Juez de Control de Garantías tenía elementos materiales probatorios suficientes para decretar la medida de aseguramiento. En ese sentido, expuso que si bien los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ fueron absueltos en el proceso penal en aplicación del principio indubio pro reo; dicha circunstancia no implica la configuración de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
LA ACTIVA , pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento, y contra aquella:
- Que los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, desde el inicio de la actuación penal yExpediente Número: 110013343065201600181-01
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hasta la audiencia de juicio oral, manifestaron que son consumidores de marihuana; por lo que no es válido sostener que la cantidad de sustancia que les fue incautada al momento de su captura diera origen al proceso penal que los llevó a estar privados de la libertad durante aproximadamente 9 meses.
- Agregó que no fue el actuar de los demandantes lo que originó el inicio del
les fue incautada al momento de su captura diera origen al proceso penal que los llevó a estar privados de la libertad durante aproximadamente 9 meses.
- Agregó que no fue el actuar de los demandantes lo que originó el inicio del proceso penal en su contra, teniendo en cuenta que fue el funcionario de seguridad de la Universidad Nacional quien les efectuó una requisa y llamó a la Policía Nacional, informan do que ellos estaban vendiendo marihuana al interior del centro educativo, sin que se hubiere acreditado dicha circunstancia en el proceso penal; lo que en su criterio constituye un daño jurídico que no tenían la obligación de soportar.
- Expuso que la medida de aseguramiento intramural fue jurídicamente inviable, comoquiera que la Fiscalía no contaba con argumentos fácticos ni jurídicos que sustentaran su solicitud; pese a ello, en las audiencias de revocatoria de la medida solicitadas por la defensa, se oponía a esta petición.
- Finalmente indicó que no comparte el criterio según el cual la actuación de los demandantes, al haberlos encontrado portando una sustancia estupefaciente en una cantidad superior a la permitida fue la que originó el proceso penal en su contra, por cuanto, en su criterio, el Juez de la responsabilidad estatal no debe efectuar una valoración de la conducta pre procesal, conforme señaló el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20193.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 27 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 27 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la pasiva. El Ministerio Público no rindió concepto, conforme sigue:
5.1.1. La ACTIVA no presentó alegatos de conclusión.
5.1.2 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, peticiona se confirme la sentencia de primera instancia y destaca que la Fiscalía General de la Nación imprimió la correspondiente legalidad a todas las actuaciones desarrolladas en la investigación
3 Radicación: 11001031500020190016901.Expediente Número: 110013343065201600181-01
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que se adelantó contra los señores PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL . Agregó que la medida de aseguramiento impuesta estuvo ajustada a los estándares normativos vigentes para la época de los hechos y, por lo tanto, no se tornó en desproporcionada, ilegal e irrazonable. Expuso que la senten cia absolutoria proferida en el proceso penal se fundamentó en el principio in dubio pro reo.
Finalmente indicó que se configuró el eximente denominado hecho de la víctima, lo
que la senten cia absolutoria proferida en el proceso penal se fundamentó en el principio in dubio pro reo.
Finalmente indicó que se configuró el eximente denominado hecho de la víctima, lo que conlleva a la exoneración de cualquier declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa respecto de la Fiscalía General de la Nación.
5.1.3. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, peticiona se confirme la sentencia de primera instancia y destaca que existe carencia absoluta de responsabilidad por ausencia de nexo causal, co moquiera que la privación de la libertad de los demandantes fue producto de la actuación del ente investigador respecto a la recolección del caudal probatorio, que posteriormente, fue el soporte de la decisión judicial.
Señaló que en el presente asunto d ebe darse aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto, la actuación del funcionario judicial durante el proceso penal se ajustó al ordenamiento jurídico; es decir, las actividades desplegadas se realizaron bajo el ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y, en ese sentido, el daño alegado no es antijurídico.
Agregó que la parte demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, comoquiera que no acreditó que la medida de dete nción preventiva en centro carcelario fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
5.1.4. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido del 25 de mayo de 2013 al 7 de marzo de 2014, en función de administrar de justicia y que en consecuencia, se imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente Número: 110013343065201600181-01
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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces a dministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la
y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de m anera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de
enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el present e asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la con tabilización de los dos (2) años que establece la enunciada
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343065201600181-01
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preceptiva inicia desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la sentencia que absolvió a los accionantes PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL, calendada 5 de marzo de 2014, fue notificada en estrados sin
absolvió a los accionantes PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL, calendada 5 de marzo de 2014, fue notificada en estrados sin que se hubieran interpuesto recursos, por lo cual se declaró su ejecutoria en audiencia (fol. 167 C.P).
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 6 de marzo de 2016, sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 18 de diciembre de 2015 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial), y el 1 de marzo de 2016 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 18 de marzo de 2016 (fol. 230 C.P.), la demanda encuentra oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quienes se invoca n víctimas directas PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL que, conforme obra en la foliatura , fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por
quienes se invoca n víctimas directas PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL que, conforme obra en la foliatura , fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores, verbo rector vender y ofrecer.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo con la señora PAULA ANDREA REINOSO DELGADO , de los accionantes MAGDA VIANEY DELGADO OSPINA 5, en calidad de madre, conforme acredita el registro civil de nacimiento; en tanto que, LUISA FERNANDA REINOSO DELGADO Y DANIEL AUGUSTO REINOSO DELGADO , acreditan su condición de hermanos, mediante sus registros civiles de nacimiento6; las señoras MARÍA RUTH OSPINA DE DELGADO y MARTHA CECILIA PALMA RONDÓN , acreditan su condición de abuelas materna y paterna de PAULA ANDREA REINOSO DELGADO , con los respectivos registros civiles de nacimiento7
5Fol. 190, C. Ppal. 1. 6 Obrantes a folios 184 y 186 del cuaderno principal. 7 Registros civiles de nacimiento de los señores Magda Vianey Delgado Ospina y Cesar Augusto Reinoso Palma, padres de la víctima directa Paula Andrea Reinoso Delgado en el que consta la información de consanguinidad obrantes a folios 181 y 185 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343065201600181-01
Demandante: PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y OTROS
consanguinidad obrantes a folios 181 y 185 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343065201600181-01
Demandante: PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 9 de 37
Respecto de las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo con el señor JHONNATAN STIVEN SABOGAL RODRÍGUEZ, de los accionantes JAIRO SABOGAL PERALTA Y YOLANDA RODRÍGUEZ TAPIA 8, en calidad de padres, conforme acredita el registro civil de nacimiento correspondiente; las señoras GINA PAOLA SABOGAL RODRÍGUEZ y YENNY MARCELA ROA RODRÍGUEZ , acreditan su condición de hermanas de JHONNATAN, con sus respectivos registros civiles de nacimiento 9; y SEBASTIÁN URQUIJO ROA , acredita su condición de sobrino con su registro civil de nacimiento10.
En este orden, y conjugado que, respecto del sobrino, encuentra en nivel tres (3) de parentesco, debe probar, además, del vinculó por consanguinidad, la relación afectiva, que no se e ncuentra satisfecha en el caso concreto y, en consecuencia, se declarará que SEBASTIÁN URQUIJO ROA, tiene falta de legitimación material por activa.
6.1.3.4Secuencia en la que asume relevancia que la privación de la libertad de PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL de la que se pretende indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de
PAULA ANDREA REINOSO DELGADO y JHONNATAN STIVEN SABOGAL de la que se pretende indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y que en esquema de la misma, el decreto de detención prevent iva asume como un acto complejo, en el que intervienen las autoridades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, siendo de órbita funcional de la primera el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías con exposición de los motivos de la solicitud, y de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad.
6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Siendo como se decantó antes, la activa interpuso recurso de apelación , tenemos que tratar de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que si bien y conforme decan tó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo8Fol. 196 C. Ppal. 1. 9 Obrantes a folios 192 y 198 del cuaderno principal.
Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo8Fol. 196 C. Ppal. 1. 9 Obrantes a folios 192 y 198 del cuaderno principal. 10 Obrantes a folio 199 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343065201600181-01
Demandante: PAULA ANDREA REINOSO DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 10 de 37
CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado11; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita dispos
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