TA CUN - 11001334306520160019901-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160019901-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 – 01
Actor: CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia N°: SC3-2460-11-22
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
A través de apoderado judicial, l os señores CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA,
JHONNATTAN PÁEZ CORDOBA, CARLOS ALIRIO PÁEZ CÓRDOBA , JOSÉ LUIS
2.1 Pretensiones1
A través de apoderado judicial, l os señores CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA,
JHONNATTAN PÁEZ CORDOBA, CARLOS ALIRIO PÁEZ CÓRDOBA , JOSÉ LUIS
PÁEZ CÓRDOBA, ZORAIDA PÁEZ PEÑA, MARIA CECILIA PÁEZ PEÑA, FREY
ALONSO PÁEZ PEÑA, ARNULFO ARVEY PÁEZ PEÑA, GERARDO PÁEZ PEÑA, MARÍA AUXILIADORA PÁEZ PEÑA, OCTAVIO HELÍ PÁEZ PEÑA, ANA ISABEL PÁEZ PEÑA, LUIS RAÚL PÁEZ PEÑA, WILMER ARBEY PÁEZ PEÑA, GLADYS PÁEZ PEÑA, MAYRA ALEJANDRA CÓRDOBA PÁEZ, MARIA YOMAIRA SANTANA PÁEZ Y JUAN CARLOS SANTANA PÁEZ ; interpusieron demanda en ejercicio del
1 Folios 10 a 16 del c.1.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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medio de control de reparación directa, contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin que se les declare responsables por “…la totalidad de los daños extra patrimoniales y patrimoniales causados a los hoy demandantes como consecuencia del Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, Privación Injusta de la Libertad y Error Judicial causados a los demandantes con la
los daños extra patrimoniales y patrimoniales causados a los hoy demandantes como consecuencia del Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, Privación Injusta de la Libertad y Error Judicial causados a los demandantes con la privación que sufrió Carlos Alirio Páez Peña desde el 10 de julio de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2014”.
En consecuencia, solicitó se condene a las entidades demandad as a los siguientes pagos:
-. A favor de CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA (víctima directa), JHONNATTAN PÁEZ CORDOBA (hijo), CARLOS ALIRIO PÁEZ CÓRDOBA (hijo) y JOSÉ LUIS PÁEZ
CÓRDOBA (hijo), ZORAIDA PÁEZ PEÑA (hermana), MARIA CECILIA PÁEZ PEÑA
(hermana), FREY ALONSO PÁEZ PEÑA (hermano), ARNULFO ARVEY PÁEZ PEÑA
(hermano), GERARDO PÁEZ PEÑA (hermano), MARÍA AUXILIADORA PÁEZ PEÑA
(hermana), OCTAVIO HELÍ PÁEZ PEÑA (hermano), ANA ISABEL PÁEZ PEÑA
(hermana), LUIS RAÚL PÁEZ PEÑA (hermano), WILMER ARBEY PÁEZ PEÑA
(hermano), GLADYS PÁEZ PEÑA (hermana), MAYRA ALEJANDRA CÓRDOBA PÁEZ (sobrina), MARIA YOMAIRA SANTANA PÁEZ (sobrina) y JUAN CARLOS SANTANA PÁEZ (sobrino), la suma equivalente a 100 SMLMV por daño moral; la
PÁEZ (sobrina), MARIA YOMAIRA SANTANA PÁEZ (sobrina) y JUAN CARLOS SANTANA PÁEZ (sobrino), la suma equivalente a 100 SMLMV por daño moral; la suma equivalente a 150 SMLMV por daño a la salud, para cada uno de ellos.
-. Adicionalmente, a favor del señor CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA (víctima directa) solicitó el pago de la suma de $58.000.000 por concepto de lucro cesante.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
1. El día 05/07/2012, la Fiscal 361 Seccional, mediante audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías –URI Kennedy, solicitó orden de captura a nombre del señor CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, Código Único de la
Investigación No. 110016000019201206414.
2. El día 06/07/2012, en el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Func ión de Control de Garantías –URI Kennedy, se realizó audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento al señor CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, con asistencia de la Fiscal 361 Seccional , se expidió boleta de detención No. 203, dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo.
3. El día 18/09/12, en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento se realizó
boleta de detención No. 203, dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo.
3. El día 18/09/12, en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento se realizó audiencia de Acusación a CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, con asistencia de la Fiscal 38 Seccional, quien lo acusó como autor penalmente responsable de acto sexual con menor de 14 años conforme al artículo 209 del C. P., modificado por la Ley 1236 de
2 Fls. 58, 59 y 60 del cuaderno 1.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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2008 agravado por el artículo 211 numeral 2º y 5º, en concurso homogéneo y sucesivo artículo 31 del C. P.
4. El día 18/12/2012, en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento realizó audiencia Preparatoria y el día 15/01/2013 se inici ó audiencia de Juicio Oral, dentro del proceso radica do No. 110016000019201206414 en contra del Señor CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, que finalizó el día 22/10/2013, con sentido de fallo condenatorio.
5. El día 02/12/2013 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento, realiz ó audiencia de Lectura de Fallo Conde natorio, en el radicado No. 110016000019201206414, Número Interno 175030, en el cual, encontró penalmente
audiencia de Lectura de Fallo Conde natorio, en el radicado No. 110016000019201206414, Número Interno 175030, en el cual, encontró penalmente responsable a CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA y por lo cual lo conden ó a CIENTO SESENTA Y DOS (162) meses de prisión y penas accesorias por igual tiempo a la pena privativa de la libertad.
6. El día 19/12/2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal , Magistrado Ponente Orlando Muñoz Neira, realiz ó audiencia de Decisión de la radicación 11001600001920120641401, en la cual revocó la sentencia proferida por
el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
7. El día 19/12/2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Pena l, expidió Boleta de Libertad No. T3-3740 a nombre de CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, suscrita por el Magistrado Orlando Muñoz Neira.
8. El Señor CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, fue privado de su libertad desde el día 10 de julio de 2012, hasta el día 19 de diciembre de 2014, cuando fue puesto en libertad mediante boleta No. T3 -3740 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
9. Para la fecha de la captura 06/07/2012, el Señor CARLOS ALIRIO PÁEZ PEÑA, desempeñaba en labores de ornamentación y devengaba mensualmente $2000.000, como consta con la certificación adjunta expedida por la contadora Flor Alba Chacón
Martínez.
desempeñaba en labores de ornamentación y devengaba mensualmente $2000.000, como consta con la certificación adjunta expedida por la contadora Flor Alba Chacón Martínez.
2.3. De la contestación de la demanda
2.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
En escrito allegado el 22 de mayo de 2017 , el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , oponiéndose a la pretensión principal de declarar p atrimonialmente responsables a las demandadas de la privación de la libertad.
Añadió que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues la facultad jurisdiccional ya no se encuentra en cabeza de dicha entidad, sino que el titular de dicha facultad según la Ley 906 de 2004, está depositada en la Rama judicial.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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Advirtió que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error jurisdiccional, porque a esta no le correspondió adoptar la providencia de imputación y medida de aseguramiento, se itera, el Juez de Control de Garantias es quien tiene que verificar la legalidad de la captura y quien impone la medida de aseguramiento.
Indicó que en el expediente no se allegó copia de la audiencia de imputación y legalización de la captura, por lo que es necesaria para hacer el respectivo estudio en
la legalidad de la captura y quien impone la medida de aseguramiento.
Indicó que en el expediente no se allegó copia de la audiencia de imputación y legalización de la captura, por lo que es necesaria para hacer el respectivo estudio en cuanto a cómo se aportaron las pruebas para proferir la medida de aseguramiento y verificar si realmente se presentó una falla y error judicial.
Concluyó que, de considerarse que no se presenta error judicial o falla del servicio por las razones expuestas, se atienda de manera favorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se proceda a absolver a la entidad que representa.
2.3.2.- Nación - Rama Judicial
La entidad demandada Nación – Rama Judicial presentó contestación de la demanda de manera extemporánea.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de junio de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Lo anterior, al considerar que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia física e indicios recolectados hasta la fecha, por lo que no se observa la configuración de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 361 Seccional , que solicitó la legalización de captura del señor Carlos
recolectados hasta la fecha, por lo que no se observa la configuración de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 361 Seccional , que solicitó la legalización de captura del señor Carlos Alirio Páez Peña, así como por parte del Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, el día 6 de junio de 2012.
Así mismo, señaló que tampoco hay error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento, que en sentencia de primera instancia profirió condena el 02 de diciembre de 2013, la cual fue revocada en sentencia de segunda instancia del 14 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
Adujo que en el caso de autos, las acusaciones hechas por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial (juez de control de garantías) no le quedaba más opción que imponer la medida restrictiva de la libertad, por tratarse de un delito contra una menor de edad, razón por la cual, la información suministrada por laRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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denunciante condujo a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero y , por tanto, el error judicial no devino del
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denunciante condujo a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero y , por tanto, el error judicial no devino del ente acusador, del juez de control de garantías, o del juez de conocimiento que considerando los indicios existentes solicitaron, ordenaron, prorrogaron y decretaron la medida de aseguramiento.
Por todo lo expuesto, si bien el juez de control de garantías con su decisión restringió la libertad del ahora demandante , pues impuso medida de aseguramiento en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, debido a que la señora Nohora Alejandra Cabrera Páez interpuso denuncia con base en el relato que le hiciera su ex – esposo, señor Wilson Novoa Espinel, acerca de lo que le habría contado a él, la menor de edad, hija de ambos, N.N.C.
Añadió que la Fiscalía como la Rama Judicial debieron actuar en la forma en que procedieron, restringiendo la libertad del demandante hasta que, con ocasión del adelantamiento de todas las etapas del proceso, el Juez de Segunda instancia absolvió de responsabilidad penal al demandante. En tal sentido, para el Despacho, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante por el delito ya mencionado no resultó irracional ni ilegal, toda vez que estas se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir la decisión. Además, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.
estas se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir la decisión. Además, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.
En tal sentido, concluyó el A quo que la Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes para solicitar la medida de detención privativa de la libertad en centro de reclusión, y el juez de control de garantías para decretarla, en contra del señor Páez Peña, y si bien , el que los padres de la menor y ella misma, no hubiesen comparecido a rendir sus declaraciones en el proceso, pues al parecer cambiaron su domicilio fuera del país , tal circunstancia constituye una causa extraña, consistente en la culpa de un tercero que impide la imputación del daño al Estado, dado que no se presenta la antijuridicidad del mismo, por lo tanto, no es procedente declarar la responsabilidad de la demandada Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual , a través del juez de conocimiento, posteriormente absolvió al demandante, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y se ordenó su libertad inmediata. Decisiones impartidas a partir del análisis del material probatorio aportado.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito del 21 de julio de 2020 , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelació n, solicitando se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto, respecto al eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, tra jo a colación unos precedentes del
recurso de apelació n, solicitando se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto, respecto al eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, tra jo a colación unos precedentes del Consejo de Estado, resaltando que quien tiene la potestad y poder para hacer unaRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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rigurosa investigación y solicitar la medida de aseguramiento es la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías es el que decreta la orden.
Añadió que para aplicar el eximente de responsabilidad que ha planteado el A – quo, se debe traer la connotación de la imprevis ibilidad, lo cual no se cumple en este asunto ni en el fallo mencionado, en cuanto a que, la información proveniente de fuente humana, hay constancia de la conciencia casi universal de la posibilidad y el peligro de los falsos testimonios o denuncias que tengan error en los mismos y a la arbitrariedad de los funcionarios abusando del poder.
Resaltó que en la sentencia absolutoria de segunda instancia se puede observar que verificaron detalladamente las entrevistas incorporadas por la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de esclarecer los hechos y aproximarse a la verdad, para lo cual se expusieron las numerosas inconsistencias observadas en las entrevistas y la denuncia, las cuales no fueron verificadas por la Fiscalía General de la Nación ni por el Juez de Control de Garantias ni por el de Conocimiento.
para lo cual se expusieron las numerosas inconsistencias observadas en las entrevistas y la denuncia, las cuales no fueron verificadas por la Fiscalía General de la Nación ni por el Juez de Control de Garantias ni por el de Conocimiento.
Indicó que lo que manifestó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia es una realidad, “pues como todo ser humano podemos equivocarnos y mentir, los niños también lo hacen y trae a corolario investigaciones de expertos que hablan a l respecto, por lo que se concluye que tanto la Fiscalía como el juez de Control de Garantías y de Conocimiento , debían de revisar minuciosamente estas entrevistas antes de solicitar y decretar la medida de aseguramiento intra -mural y luego condenar, ya que sólo leyéndolas conduciría a la duda, y sus actuaciones hubieran sido objetivas, al contrario fueron subjetivas y perjudiciales para los demandantes”.
Señaló que no le asiste razón al A quo en el sentido que Carlos Alirio Páez Peña estaba en la obligación de asumir la privación injusta de la libertad, toda vez que para el caso, el hoy demandante no estaba obligado a soportar esta carga pública, pues el derecho a la libertad es el pilar de un Estado Constitucional como el nuestro, y que tiene conexidad con otros derechos fundamentales inherentes a la condición humana, es por ello que al solicitar y decretar la medida de aseguramiento se debe hacer primero un análisis de los elementos materiales probatorios, y se debe tener la máxima cautela antes de cualquier limitación a la libertad para cualquier persona que sea sujeta a una investigación penal.
Refirió que es cierto que todos asumimos una carga pública, pero lo que no se puede
la máxima cautela antes de cualquier limitación a la libertad para cualquier persona que sea sujeta a una investigación penal.
Refirió que es cierto que todos asumimos una carga pública, pero lo que no se puede asumir es un abuso a esa carga , pues en el presente asunto, el Estado abusó, ya que teniendo la Fiscalía General de la Nación todo el poder para investigar, no lo hizo, sino que capturó para luego investigar y aun sabiendo que no contaba con los elementos materiales probatorios, para establecer la responsabilidad del hoy demandante, sin que la supuesta víctima ni sus progenitores ratificaran en juicio las entrevistas y denuncia, solicitó al juez penal de conocimiento condena para el señor Carlos Alirio Páez Peña, entonces, c ómo va a decir el A quo, que el demandante tenía que asumir esa carga pública.
Añadió que, en la sentencia de primera instancia, se evidencia el nombre de otro ciudadano que nada tiene que ver con el hoy demandante señor Carlos Alirio PáezRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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Peña. Además, las fechas en las que estuvo privado de la libertad no son las correctas, pues las verdaderas son del 10 de julio de 2012 al 19 de diciembre de 2014.
Finalmente anotó que el A quo aludió a que había sido el juez de conocimiento quien absolvió y ordenó la libertad inmediata , cuando fue el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal quien realizó estas actuaciones.
Finalmente anotó que el A quo aludió a que había sido el juez de conocimiento quien absolvió y ordenó la libertad inmediata , cuando fue el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal quien realizó estas actuaciones.
Por tanto, concluyó que en el presente asunto no es posible aplicar la causal de exoneración de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero, por cuanto el daño ocasionado es culpa exclusiva de la Fiscalía General de la Nación quien es el órgano que solicitó la medida de aseguramiento privativa de la li bertad, y la Rama Judicial Juez de Control de Garantias por decretarla, toda vez que un tercero no tiene esas facultades para imponer esta medida de aseguramiento , ya que “la Fiscalía no se puede confiar de la información dada por el ser humano ya que el simple hecho de ser humanos cometemos errores…”
Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, solicitó a esta Corporación, revocar la decisión adoptada por la primera instancia y como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a las entidades demandadas
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 29 de junio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
A través de auto de 14 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Así mismo se dispuso que una vez en firme dicha decisión sin reparo y sin solicitudes probatorias de las partes, la
ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Así mismo se dispuso que una vez en firme dicha decisión sin reparo y sin solicitudes probatorias de las partes, la Secretaría ingresar ía de inmediato el expediente al Despacho, para prof erir la sentencia de mérito correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1. Parte demandante
Mediante escrito electrónico allegado el 4 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión , solicitando se tengan en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos descritos en el memorial de demanda y en el recurso de apelación que se impetró contra la sentencia de la primera instancia que negó las pretensiones, para que en su lugar se revoque y se accedan a las pretensiones de primera instancia.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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5.1.2.- Demandada – Nación – Rama Judicial
En escrito allegado electrónicamente el 4 de abril de 2022 , el apoderado de la demandada Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión indicando que en el presente asunto se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, si se encuentra probada la causal de eximente de hecho del tercero, por manera que cuanto se impuso la medida de aseguramiento, ese fue un elemento material de prueba determinante para imponer la medida de aseguramiento.
que, si se encuentra probada la causal de eximente de hecho del tercero, por manera que cuanto se impuso la medida de aseguramiento, ese fue un elemento material de prueba determinante para imponer la medida de aseguramiento.
5.1.3. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación
En escrito allegado electrónicamente el 6 de abril de 2022, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, indicando que es acertada la decisión proferida por el Juzg ado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la entidad que representa en estricto cumplimiento de los referidos postulados constitucionales, asumió el conocimiento de las diligencias, en las que se encontraba vinculado como sujeto pasivo de la presunta conducta punible, una menor de edad, quien había sido víctima de agresión sexual por parte del señor Carlos Alirio Páez Peña, situación fáctica que la compelía con mayor rigor a ejercer la persecución penal, por tratarse de un niño, niña o adolescente, como sujeto de especial protección (protección reforzada) por parte del Estado.
Añadió que , de acuerdo a los postulados de distintas sentencias de la Corte Constitucional, cuando se adelanten investigaciones por delitos cometidos contra un niño, niña o adolescente, este principio cobra vital relevancia, toda vez que propende por el respeto de sus derechos fundamentales, máxime, si el delito del que fue víctima lo constituye el bien jurídico de su libertad, integridad y formación sexuales, como en el presente asunto.
Indicó que no es de recibo que su presentada deba responder administrativa y
víctima lo constituye el bien jurídico de su libertad, integridad y formación sexuales, como en el presente asunto.
Indicó que no es de recibo que su presentada deba responder administrativa y patrimonialmente por el presunto daño antijurídico que demandan los actores, el que, conforme lo discernido hasta este momento, no se evidencia porque: (i) la Fiscalía General de la Nación imprimió la correspondiente legalidad a todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en la investigación que se adelantó contra el señor Páez Peña; y (ii) la sentencia absolutoria que favoreció al actor, tuvo su génesis e n la desobediencia manifestada por los señores Nohora Alejandra Cabrera Páez y Wilson Novoa Espinel, para acudir a la vista pública, a efectos de escucharlos en testimonio, situación que, como se dijo, sembraron la duda respecto de su presunta responsabilidad.
Respecto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, señaló que, de lo actuado en el proceso penal , se determina - en su orden -, que, (i) la materialización de la captura, (ii) la formulación de la imputación, y (iii) la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto del señor Carlos Alirio Páez Peña, se fundaron en la denuncia promovida por los padres de la menor víctima, niña que presuntamente habría sido objeto de agresiones sexuales por parte del aquí actor.Radicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
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Sin embargo, con miras al juicio oral y público, las referidas personas, desobedecieron las múltiples citaciones libradas por la Administración de Justicia, tendientes a que comparecieran al juicio oral, imposibilitándose, de igual modo, recepcionar la atestación de la menor y aparente víctima, lo que conllevó a que el juez de conocimiento absolviera al aquí demandante, en estricta aplicación del principio universal del In Dubio Pro reo.
Bajo tal perspectiva, indicó que es evidente la configuración de la eximente de responsabilidad denominado Hecho de un Tercero, lo que conlleva - sin dudarlo -, y conforme lo consideró el señor Juez 65 Administrativo de Bogotá, en la sentencia objeto del presente escrito, a la exoneración de toda responsabilidad patrim onial y administrativa, respecto de la Fiscalía General de la Nación.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del
naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se p retenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho cau sante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha entendido que la caducidadRadicado: 11001– 33 – 43 – 065 – 2016 – 00199 - 01
Actor: Carlos Alirio Páez Peña y otros
Demandado: Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación
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