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TA CUN - 11001334306520160021101-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160021101-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Por los daños derivados de la omisión en el registro de escritura pública de un inmueble / FALLA EN EL SERVICIO – Probada (…) en el plenario no obran notas devolutivas o algún documento que permita inferir que hubo algún error por parte de la solicitante o que se le haya comunicado a la sociedad Consultoría Vargas y Asociados S.C.A. ahora S.A.S. o la señora (…) por qué no fue posible realizar el registro del inmueble con matrícula de folio 50N-20098774. (…) la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de las Oficinas de Instrumentos Públicos están facultados para corregir los errores por cuenta de su voluntad o petición de parte por medio de un trámite administrativo, por medio de actos administrativos -resoluciones-, con el fin de compensar el error cometido. (…) la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla en el servicio por la grave omisión de no registrar inmueble con matrícula de folio 50N-20098774 a la sociedad Consultoría Vargas y Asociados S.C.A. ahora S.A.S. y que ello se materializó en el embargo de un bien que había sido cedido mediante una escritura pública no registrada por la demandada. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños derivados su puesto decreto irregular de medida cautelar de embargo sobre inmueble / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL – Por

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños derivados su puesto decreto irregular de medida cautelar de embargo sobre inmueble / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL – Por adelantar proceso contra persona natural cuando el presunto título ejecutivo base de la obligación fue suscrito por como representante legal de una persona jurídica / ERROR JUDICIAL – No probado (…) la Sala no encuentra acreditado el error judicial que se alega en la demanda, toda vez que no existe prueba en el proceso que acredite que el título valor base de la ejecución haya sido suscrito en representación de una persona jurídica, es más las pruebas reseñadas indican que dicha situación nunca se cuestionó al interior del proceso, máxime cuando la demanda, el acuerdo de pago y el radicado del proceso señalan como demandada y persona natural a la señora (…) En cuanto al embargo del garaje, el Juez no tenía por qué conocer que el mismo había mudado de propietario y cualquier omisión al respecto es atribuible a la señora (…) (por no haber estado pendiente del trámite iniciado), al nuevo propietario y /o a la superintendencia. (…) Ahora bien, en la medida en que la señora (…) ya no era la propietaria de dicho bien, tal como lo probó con la escritura presente en el proceso, en caso de haber responsabilidad de la demandada, tampoco estaría acreditado el daño. (…) en lo que tiene que ver con la NaciónRama Judicial no se logró acreditar el error judicial alegado por la parte actora en la demanda (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

daño. (…) en lo que tiene que ver con la NaciónRama Judicial no se logró acreditar el error judicial alegado por la parte actora en la demanda (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No. 15.576.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 906 de 2004 (Art. 301,

302).

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)2

Expediente: 11001334306520160021101

Demandante: Demandado:

Edenis Ríos Valencia Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y Rama Judicial Medio de Control: Reparación Directa Tema: Omisión en registro de bien inmueble Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I ) ANTECEDENTES 1.1 La Demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril de 20161, la señora Edenis Ríos Valencia, por intermedio de apoderado judicial 2, presentó demanda en ejercicio de la acción

demanda. I ) ANTECEDENTES 1.1 La Demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril de 20161, la señora Edenis Ríos Valencia, por intermedio de apoderado judicial 2, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Rama judicial por los daños y perjuicios sufridos por la omisión en el registro de la escritura pública del inmueble denominado “el parqueadero” con matrícula inmobiliaria 50N-20098774 en el año 2007 y como consecuencia de ello el Juzgado Veintiséis Civil Municipal decreto el embargo “irregular” del referido bien, situación que se materializo en el folio de matrícula el 8 de marzo de 2012. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3:

PRETENSIONES:

l. Que se declare a las entidades demandadas, NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la RAMA JUDICIAL administrativamente responsables por acción y omisión, de un daño antijurídico causado a la demandante constitutivo de falla en el servicio.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la responsabilidad a cargo de la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NACIÓN RAMA JUDICIAL de reparar el daño material y moral a que hubiere lugar a la afectada, reparación que se cuantifica en la siguiente pretensión.

3. Que se condene a las demandadas entidades, al pago de los perjuicios económicos ocasionados por sus graves faltas en el

a que hubiere lugar a la afectada, reparación que se cuantifica en la siguiente pretensión.

3. Que se condene a las demandadas entidades, al pago de los perjuicios económicos ocasionados por sus graves faltas en el servicio. El valor estimado de los perjuicios económicos ocasionados a la afectada, que constituyen el valor de las pretensiones y la cuantía razonable de la demanda, es la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), para materializar la reparación de los perjuicios causados, pago que estará a cargo de las entidades demandadas y responsables del daño 1 Folio 19 c.1 2 Folio 1 c. 1 3 Folios 1-3 c13 antijurídico, es decir RAMA JUDICIAL y SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora relató: Mediante escritura pública 3361 del 21 de noviembre de 1995, la señora Edenis Ríos Valencia adquirió los inmuebles identificados con matrículas 50N 200449917 y 50N 20098774 ubicados en la carrera 62 No. 99-87. Mediante escritura pública 4685 del 24 de octubre de 2007 en la Notaría 42 de Bogotá se constituyó la sociedad comandita por acciones denominada “Consultora Vargas y Asociados”; Uno de los socios es la señora Edenis Ríos Valencia quien realizó su aporte en calidad de socia comanditaria los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias, situación que quedó anotada en el capítulo de aportes de los socios de la escritura pública en mención.

realizó su aporte en calidad de socia comanditaria los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias, situación que quedó anotada en el capítulo de aportes de los socios de la escritura pública en mención. Posteriormente al otorgamiento de la escritura pública de la Consultora Vargas y Asociados S.C.A, fue radicada en la escritura pública 4685 en la oficina de registros de instrumentos públicos de la zona Norte de la ciudad de Bogotá con el fin de que los bienes identificados con las matrículas 50N200449917 y 50N20098774 ubicados en la carrera 62 No. 99-87 estuvieran en cabeza de la sociedad referida. La oficina de instrumentos públicos de la zona Norte de la ciudad de Bogotá realizó la inscripción del inmueble con matrícula 50N200449917; no obstante, omitió realizar la inscripción de la matricula del inmueble con matrícula 50N20098774. Posteriormente, la señora Edenis Ríos Valencia obrando como representante legal de la sociedad denominada “Fundación para el Desarrollo Social ComunitarioFUNDESCOMÙN” giró cheque al Consorcio Vías Tenjo 2010 con No. 02200083 de la cuenta corriente 21002759305 del Banco Caja Social por un valor de $5.439.630 pesos como pago de las facturas N. 0542 del 14 de julio y 0569 del 16 de agosto de 2011. El beneficiado del cheque girado, es decir, el consorcio Vías Tenjo 2010, demandó a la señora Edenis Ríos Valencia para hacer efectivo el cheque que había girado, entendiéndola erradamente y asumiéndola como giradora a nombre propio yo titular de cuenta corriente.

la señora Edenis Ríos Valencia para hacer efectivo el cheque que había girado, entendiéndola erradamente y asumiéndola como giradora a nombre propio yo titular de cuenta corriente. Como consecuencia de la demanda ejecutiva, el Juzgado Veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-00079 libró mandamiento de pago en contra de la señora Edenis Ríos Valencia, y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula 50N20098774. El 18 de diciembre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó al juzgado que omitió registrar el bien inmueble y que por tal razón dentro del trámite ejecutivo singular 2012-00079 se decrete su cancelación y así subsanar la inconsistencia del folio. El juzgado 26 Civil Municipal pasó por alto dicha información, omitiendo las pruebas allegadas y las excepciones propuestas por la señora Ríos Valencia y procedió a emitir sentencia de fondo el 21 de enero de 2014. 1.2. La contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, señaló que se encontraban bajo la figura de culpa exclusiva de la víctima, puesto que la señora Edenis Ríos Valencia realizó el registro de la matrícula 50N-20049971 el primero de noviembre de 2007 y4 solo hasta el 8 de marzo de 2012, fecha en que se inscribió el embargo a la parte actora se acercó para realizar las correcciones pertinentes4.

realizó el registro de la matrícula 50N-20049971 el primero de noviembre de 2007 y4 solo hasta el 8 de marzo de 2012, fecha en que se inscribió el embargo a la parte actora se acercó para realizar las correcciones pertinentes4. Del mismo modo alegó caducidad de la acción, esgrimió que el caso de autos debía estudiarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó que de conformidad con el radicado No. 2077-101311 del 1 de noviembre de 2007 con el que la parte actora realizó la radicación de los inmuebles con matrículas 50N22049971 y 50 N 20098774, la oportunidad procesal para interponer demanda ya caducó. Aunado a lo anterior, señaló que no hay material probatorio que sustenten el daño causado, consistente en setenta millones de pesos ($70.000.000), en sus palabras: Es imposible reparar la pretensión indemnizatoria, estimada por la parte convocante como valor total de los supuestos perjuicios causados, de acuerdo al cheque no cancelado es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($5.439.630), por no existir una relación directa entre los supuestos daños y el actuar de la Superintendencia de Notariado y Registro. La NaciónRama Judicial también contestó en tiempo la demanda y se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo demandatorio porque carecen de fundamento jurídico. Explicó que la presunta falla del servicio que se alega tiene origen en el estudio procesal para determinar quién estaba obligado a la solución de las acreencias

declaraciones y condenas solicitadas en el libelo demandatorio porque carecen de fundamento jurídico. Explicó que la presunta falla del servicio que se alega tiene origen en el estudio procesal para determinar quién estaba obligado a la solución de las acreencias económicas que se perseguían a través del proceso ejecutivo, pues en su dicho debió ser FUNDESCOMUN y no la parte actora, no obstante, no es competencia de los jueces de la república realizar inscripción de folios en matricula inmobiliaria ni mucho menos tener conocimiento de los mismos. En sus palabras manifestó: Al respecto y, teniendo en cuenta lo anterior, en consideración a que los jueces de la República, en el caso que nos ocupa no es posible cuestionar la legalidad del actuar de los mismos, al pretender la demandante el reconocimiento de unas situación que estaban en cabeza de una entidad diferente a la Nación Rama Judicial, se presenta FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, este tipo de determinaciones NO eran competencia de los jueces de la República la inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias y observar turnos de registr0S para estas anotaciones que claramente son funciones de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, como bien lo reconoce la propia demandante en su escrito al anotar que los hechos que nos ocupan se dieron por la "desatención de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para registrar oportunamente un acto jurídico

anotar que los hechos que nos ocupan se dieron por la "desatención de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para registrar oportunamente un acto jurídico que afectaba un bien inmueble, es decir un traspaso del derecho de dominio de una persona natural a una Jurídica, omisión que permitió que sobre el mismo inmueble se inscribieran medidas judiciales posteriores, sin observancia alguna del turno de registro, grave omisión que como amplitud se ha señalado ha sido reconocida por este agente estatal" Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño jurídico e innominada5. 4 Folio 67-72 c,1 5 Las excepciones propuestas fueron resueltas y denegadas por el a quo en audiencia inicial del 16 de agosto de 2018.5 1.3La sentencia de primera instancia En providencia del 30 de agosto de 20196, el a quo profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por la parte actora en contra de las entidades demandadas Superintendencia de Notariado y Registro y Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia) SEGUNDO: por secretaria, a través de la oficina de apoyo, liquídense los remanentes. SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del CPACA. (…) El juez de primera instancia al realizar un estudio del material probatorio concluyó

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del CPACA. (…) El juez de primera instancia al realizar un estudio del material probatorio concluyó que hubo una omisión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues la misma no realizó el registro del inmueble con matrícula 50N20098774, pues la entidad referida no continuo con la solitud de registro peticionada por la señora

Edenis Ríos Vargas. También advirtió que si bien en la sentencia del 21 de enero de 2014 (proceso ejecutivo) se había decretado avaluó y posterior remate de los bienes embargados, lo cierto es que la parte actora -deudorasuscribió acuerdo de pago como parte ejecutante y así solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantar las medidas cautelares. Entonces, concluyó que no se encontró prueba que permitiera acreditar que la medida cautelar de embargo judicial respecto del bien inmueble inscrito con el folio 50N20098774 haya sido objeto de avaluó y por lo tanto la orden de embargo nunca surtió efecto, por lo que no se configuró el daño antijuridico previsto en asumir cargas económicas que no debía soportar la demandante. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación7 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por medio de la cual le negó sus pretensiones de la demanda. La parte actora esgrimió que no hubo una armonía en la parte motiva y en la parte

apelación7 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por medio de la cual le negó sus pretensiones de la demanda. La parte actora esgrimió que no hubo una armonía en la parte motiva y en la parte resolutiva pues el a quo consideró que sí hubo una omisión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, negó de las pretensiones de la demanda. También señaló que el juez paso por alto que la falla del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro fue lo que generó el error judicial por parte del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, pues es claro el nexo causal entre las dos situaciones y las mismas dan lugar para la indemnización de los perjuicios reclamados. En sus palabras señaló: El daño antijurídico causado a la demandante, imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, se origina como bien lo calificó el fallador en la grave omisión para registrar un acto de disposición del dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N 20098774 Zona Norte de Bogotá, acto contenido en la escritura pública 4685 de 24 de octubre de 2007, de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de 6 Folios. 220-228 c. ppal. 7 Folios 237-240 c. ppal.6 Bogotá D.C., por medio del cual el inmueble se aportó para la constitución de una sociedad. La consecuencia jurídica de la omisión del registro del acto de

7 Folios 237-240 c. ppal.6 Bogotá D.C., por medio del cual el inmueble se aportó para la constitución de una sociedad. La consecuencia jurídica de la omisión del registro del acto de disposición o transmisión del dominio se materializó con posterioridad cuando se inscribió en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá D.C, dentro de la acción ejecutiva 2012 - 00079, medida que fue decretada con posterioridad a la solicitud de registro de la escritura pública 4685 del 24 de octubre de 2007, puntualmente ese el hecho reprochable que denota ineficiencia o negligencia administrativa atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro, de modo tal, que si oportunamente se hubiese registrado el instrumento público por medio del cual el inmueble identificado matrícula inmobiliaria 50N - 20098774 fue aportado a la constitución de una sociedad, la medida cautelar posterior no hubiese podido registrarse porque el dominio ya no era de la aquí demandante sino de la sociedad que se constituyó, No obstante, procesalmente quedó probada la responsabilidad administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro cuando reconoce su grave yerro administrativo a través del oficio del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual del solicita al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá D.C,. reversar la medida cautelar ya inscrita para entonces, con el propósito de subsanar el error administrativo en que había incurrido al pasar

solicita al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá D.C,. reversar la medida cautelar ya inscrita para entonces, con el propósito de subsanar el error administrativo en que había incurrido al pasar por alto y sin justificación alguna el registro de un acto previo, esto es el registro de la escritura pública 4685 del 24 de octubre de 2007. La transcripción está consignada a folio nueve (9) de la sentencia apelada. (…) No puede desconocer el fallador la grave omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro al dejar de registrar el acto de disposición del dominio contenido en la escritura pública 4685 del 24 de octubre de 2007, de la Notaria Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá, tuvo una consecuencia en el tramite judicial adelantado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 2012-00079 (…). 1.5 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de diciembre de 2019 8 y mediante providencia de 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación9. Por medio de auto del 13 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar a las partes10. La parte actora en sus alegatos de conclusión reitero los argumentos esbozados en el recurso de apelación, solicitando así que se revoque el fallo de primera instancia por la clara responsabilidad de las demandadas11. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, argumentó que si bien se había acreditado la omisión de la

por la clara responsabilidad de las demandadas11. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, argumentó que si bien se había acreditado la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro lo cierto es que la parte actora no logró 8 Folios 250 cppal. 9 Folios 252 cppal. 10 Folio 263 cppal. 11 Folios 270-272 c.17 acreditar ningún daño por ello, razón por la cual no existe ningún nexo entre la falla alegada y el error jurisdiccional. En sus palabras señaló12: La razón de decisión del a quo que no se probó el daño antijuridico, y en sentir de esta agencia del Ministerio Público no hay fuente de responsabilidad del Estado en este caso, no hay daño antijuridico, porque, contrario a lo que afirma el apelante, el daño no opera per se, porque las entidades omitan o retarden una función a su cargo y menos en este caso, en el que las decisiones del juez en proceso ejecutivo no resultan desacertadas. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció en esta etapa procesal y señaló que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la entidad demandada porque no se profirió ninguna orden de embargo y porque la orden de embargo no fue causa de la omisión que se imputa, sino que fue de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible13. La NaciónRama Judicial guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico A partir de la causa petendi esgrimida en la demanda y en el marco de la apelación

La NaciónRama Judicial guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico A partir de la causa petendi esgrimida en la demanda y en el marco de la apelación interpuesta por la parte demandante, corresponde a la Subsección determinar:

a) Si ¿hubo una falla en el servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al no realizar el oportuno registro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No? 50N-20098774 a nombre de la Sociedad Consultora Vargas y Asociados S.C.A hoy S.A.S.?

b) Si ¿incurrió en error judicial el Juzgado Veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá al haber ordenado como medida cautelar el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20098774? En caso afirmativo si hay lugar a indemnizar el daño alegado. 2.2 Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada o parte actora y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 2.3 Hechos Probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: La señora Edenis Ríos Valencia por medio de escritura No. 3361 del 21 de

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: La señora Edenis Ríos Valencia por medio de escritura No. 3361 del 21 de noviembre de 1995 ante la Notaria Treinta y Nueve de Bogotá realizó compra de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Números 50N-20049971 y 50 N 20098774, los cuales se encuentran ubicados en la Transversal 43 número 99-87 en el edificio Arboleda 100. El primer folio de matrícula corresponde al apartamento 403 y el 12 Folio 273-276 c.1 13 Folio 277-278 c.1 14Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.8 segundo al parqueadero 08, lo anterior de conformidad con los certificados de libertad y tradición15. Por medio de escritura pública No. 4685 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad comandita por acciones denominada Consultora Vargas y Asociados S.C.A entre los que se encontraba como socia gestora la señora Edenis Ríos Valencia. Su aporte en especie como socia comanditaria fue así16: Aporte en especie de la socia comanditaria Edenis Ríos Valencia. La Socia aporta los siguientes bienes inmuebles, que se encuentran hipotecados a la Corporación Colombiana

Aporte en especie de la socia comanditaria Edenis Ríos Valencia. La Socia aporta los siguientes bienes inmuebles, que se encuentran hipotecados a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA” a) el bien inmueble ubicado en la carrera 62 No. 99-87 apto 403 con matrícula 50N 20049971 y cedula catastral 99 T43 137. Avaluado en sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.0000) moneda corriente. La tradición del anterior bien fue por la compra a la señora Ruth Concepción Rivera de Cortes, mediante escritura pública 3361 del 21 de noviembre de 1995 de la notaria treinta y nueve (39) (…) b) el garaje 08, ubicado en sótano del edificio, tiene su acceso por el número novena y nueve ochenta y siente (99-87) de la transversal cuarenta y tres (43), tiene un área de quince metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (15.44 mts2) y se determina por los siguientes linderos, partiendo de su respectivo acceso y siguiendo el perímetro del garaje en el sentido del movimiento de las manecillas del reloj, hasta encontrar el punto de partido , asi: Norte en línea recta de tres metros veinticinco centímetros (3.25 cm). Con circulación común (…) La señora Edenis Ríos Valencia acudió a la oficina de registros de instrumentos públicosZona Norte con el fin de registrar lo acordado en la escritura pública No No.

(3.25 cm). Con circulación común (…) La señora Edenis Ríos Valencia acudió a la oficina de registros de instrumentos públicosZona Norte con el fin de registrar lo acordado en la escritura pública No No. 4685 de la Notaria 42 de Bogotá, es decir para registrar los inmuebles con folios de matrícula números 50N-20049971 y 50 N 20098774 a nombre de la Sociedad Consultora Vargas y Asociados S.C.A, y tuvo como registro de turno el número 2007-101311 del 1 de noviembre de 2007. Sin embargo, la oficina no lo realizó de forma completa, toda vez que solamente se registró el primer inmueble y omitieron el del segundo. La señora Ríos no se percató de dicha situación. Años más tarde, INSUMOBRAS LTDA inició el proceso ejecutivo 2012 – 0079 en contra de la señora Ríos Valencia. En razón de lo anterior, por medio de providencia del 21 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, se resolvió decisión de fondo. En los antecedentes de la providencia se reseñó: La sociedad INSUSOMBRA LTDA a través de su representante legal y mediante apoderado judicial promovió proceso ejecutivo singular contra EDENIS RIOS VALENCIA con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el titulo valor del cheque No. 022083 del Banco Caja Social por la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve mil seiscientos treinta y pesos, más el 20% del importe conforme al artículo 371 del Código de Comercio y los intereses moratorios liquidados a la

Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve mil seiscientos treinta y pesos, más el 20% del importe conforme al artículo 371 del Código de Comercio y los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada para tal efecto por la Superintendencia Financiera. Como fundamentos facticos de sus pedimentos la actora señaló: 15 Folios 26 y 27; 51-52 c.1 16 Folio 36 c. 19 Que la demandada giro en favor de la sociedad demandante el cheque antes referido, mismo que proviene de la cuenta corriente No.21002759305 del Banco Caja Social y por el valor antes descrito. Que al ser presentado ante el girado el titulo valor de marras, el banco se abstuvo de hacerlo efectivo por la causal de fondos insuficientes, por lo que sobre el citado título valor le fueron levantados los sellos de canje y se encuentra debidamente protestado. Que la deudora no ha cancelado el título en mención, derivándose una obligación clara, expresa y exigible.

Y resolvió: RESUELVE: PRIMERO, Declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado de la ejecutada, POE las razones expuestas en la parte motiva de es la providencia.

SEGUNDO. Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma prevenida en el mandamiento ejecutivo. TERCERO. Practicar la liquidación del crédito en la oportunidad y modo indicados en el artículo 521 del C. de P, C. CUARTO. Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen.

modo indicados en el artículo 521 del C. de P, C. CUARTO. Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen. QUINTO, Condenar costas del proceso al ejecutado y a favor del ejecutante señálese por concepto de agencias en derecho la suma de $261.000 Liquídense por secretaría. Por

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