TA CUN - 11001334306520160021301-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160021301-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
Actor: MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Instancia: SEGUNDA
Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-06-22-2822
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Con demanda presentada el 07 de abril de 2016 1 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante integrada
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Con demanda presentada el 07 de abril de 2016 1 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante integrada
por MAURICIO MEJÍA MARTINEZ, ANGIE ROJAS CASTILLO, MARIA OMAIRA
MEJÍA MARTINEZ, NELSON TITO QUIMBAYO, YHOJAN ESTIBEN QUIMBAYO
MEJÍA, CRISTIAN CAMILO QUIMBAYO ROJAS, VIRGELINA MARTINEZ DE MEJÍA, JHONATHAN ANDRES BARRAGAN GUZMAN, MARIA ELVIA MARTINEZ VARGAS y CARLOS ANDRES MEJÍA LIZ, solicitó que se declarara patrimonial,
1 Fol. 86A c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
Demandante: MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante), y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ , desde el 14 de enero de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014. En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
hasta el 17 de septiembre de 2014. En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:
1. El 14 de enero de 2014 el joven MAURICIO MEJÍA MARTINEZ en compañía de otros amigos se dirigían desde Pereira -Risaralda hacia Manizales-Caldas, ya que se encontraban paseando y, de paso, visitando a unos familiares y amigos.
2. Cuando MAURICIO MEJÍA y sus amigos se dirigían por la vía que comunica al Municipio de Dos Quebradas con Manizales, el vehículo Chevrolet de placas RSM-612, en el cual se transportaba el joven MAURICIO MEJÍA en calidad de pasajero, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron a los ocupantes del automotor un registro de sus antecedentes, pertenencias y del vehículo.
3. Cuando los miembros de la Policía Nacional realizaron la inspección d el vehículo, se percataron que dentro de los neumáticos de las llantas, se transportaban aproximadamente 9 kilos de base coca, por lo cual, los policiales procedieron a dar captura al joven MAURICIO MEJÍA, y a sus amigos, por ser los presuntos autores de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. MAURICIO MEJÍA desde el momento de la detención, claramente manifestó que no era responsable de la conducta punible de la cual se le sindicaba.
los presuntos autores de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. MAURICIO MEJÍA desde el momento de la detención, claramente manifestó que no era responsable de la conducta punible de la cual se le sindicaba.
5. El 15 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal, en la cual, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento a MAURICIO MEJÍA.
6. “El Juez con funciones de Control de Garantías omitió determinar si era necesaria la detención preventiva, para evitar la obstrucción de la justicia, y que el joven MAURICIO MEJÍA MARTINEZ iba a obstaculizar la misma, bajo motivos graves y fundados, así como de realizar un análisis respecto de si el joven MAURICIO MEJÍA MARTINEZ, iba a afectar en forma material los elementos de prueba, iba a atentar contra la prue ba testimonial, obstaculizar diligencias o laRadicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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labor de los funcionarios entre otras circunstancias, para así justificar la imposición de la medida de aseguramiento.”
7. El Juez con funciones de Control de Garantías, desbordó los límites constitucionales al imponer la medida de aseguramiento, sin realizar el correspondiente estudio de la situación particular, puesto que el joven
imposición de la medida de aseguramiento.”
7. El Juez con funciones de Control de Garantías, desbordó los límites constitucionales al imponer la medida de aseguramiento, sin realizar el correspondiente estudio de la situación particular, puesto que el joven MAURICIO MEJÍA MARTINEZ, es una persona sin antecedentes penales, trabajador, el cual no incurriría en ese tipo de conductas punibles.
8. El 12 de septiembre de 2014 la Fiscalía 02 Especializada de Pereira solicitó la preclusión de la investigación a favor de MAURICIO MEJÍA en consideración a la “atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
9. El 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Pereira precluyó la investigación adelantada
contra MAURICIO MEJÍA MARTINEZ.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Fiscalía General de la Nación:
El 12 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda,2 se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:
El 22 de noviembre de 2017 la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda de manera extemporánea, tal y como fue declarado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en el auto del 13 de agosto de 2018.3
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Judicial contestó la demanda de manera extemporánea, tal y como fue declarado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en el auto del 13 de agosto de 2018.3
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial del 30 de junio de 2020 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C.4 negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas.
Para resolver lo anterior, el A-quo consideró que el Juzgado Penal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento al señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ al tener en cuenta que la captura se había realizado en flagrancia mientras se movilizaba en un vehículo tipo automóvil , marca Chevrolet, junto con otras dos personas, en la vía nacional que comunica al municipio de Dosquebradas -Risaraldacon Manizales -Caldas, y que la inspección al vehículo arrojó como
2 Fol. 124-134 c13 Fol. 167-168 c1. 4 Fol. 260-265 c2.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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resultado la incautación de aproximadamente 17 kilos de estupefacientes que se estaban siendo transportados en las llantas traseras del automotor.
Sin embargo, en el presente asunto, el actuar de los señores JHON FERNANDO PERDOMO ORTIZ y JUAN CARLOS RICO JARAMILLO fue la causa eficiente del
estaban siendo transportados en las llantas traseras del automotor.
Sin embargo, en el presente asunto, el actuar de los señores JHON FERNANDO PERDOMO ORTIZ y JUAN CARLOS RICO JARAMILLO fue la causa eficiente del daño consistente en la privación de la libertad del señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ, como quiera que al momento de la captura en flagrancia, los señores PERDOMO ORTIZ y RICO JARAMILLO no manifestaron que el señor ME JÍA MARTÍNEZ no tenía conocimiento del hecho delictivo, y solo hasta el momento de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, fue que las autoridades jurisdiccionales conocieron sobre tal circunstancia.
Luego entonces, la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor MEJÍA MARTÍNEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no resultó irracional ni ilegal, toda vez que se ajust ó a las circunstancias y elementos con que contaba el funcionario judicial al momento de proferir la decisión.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sustentó:5
- El A quo nunca tuvo en cuenta que el joven MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ desde el momento de la detención, claramente manifestó que no era responsable de la conducta punible de la cual se le sindicaba. El Juez con funciones de Control de Garantías omitió determinar si era necesaria la detención preventiva para evitar la obstrucción de la justicia, bajo motivos fundados, así como realizar un análisis respecto de si el imputado iba a afectar
funciones de Control de Garantías omitió determinar si era necesaria la detención preventiva para evitar la obstrucción de la justicia, bajo motivos fundados, así como realizar un análisis respecto de si el imputado iba a afectar en forma material los elementos de prueba, para de esa forma justificar la imposición de la medida de aseguramiento.
- El Juez Penal de Control de Garantías debía comprobar la existencia de un vínculo mínimo entre el procesado y el delito investigado, y además de eso, debía determinar la necesidad de la medida. Sin embargo, no realizó tal análisis.
- No se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues contrario a lo considerado por el Juez, la circunstancia en la que estructuró tal eximente de responsabilidad, jamás puede calificarse como impredecible o irresistible para los operarios de la justicia . De otro lado, desde el momento de la captura y durante todo el proceso penal, el señor MEJÍA MARTÍNEZ
5 Fol. 278-284 c2.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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manifestó que no era el responsable de la conducta penal, además, los señores PERDOMO ORTIZ y RICO JARAMILLO, en múltiples entrevistas e interrogatorios, mencionaron que MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ no conocía de las andanzas delictivas de sus compañeros y que no era responsable de la conducta.
- Está plenamente acreditado que la privación de la libertad de señor
de las andanzas delictivas de sus compañeros y que no era responsable de la conducta.
- Está plenamente acreditado que la privación de la libertad de señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ tuvo su causa eficiente, adecuada, única y exclusiva en la actividad de la administración de justicia y para nada en la conducta asumida por él o terceros.
- Las decisiones penales y, en especial, la sentencia absolutoria o equivalentes, son las únicas pruebas que se deben tener en cuenta para analizar la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes. Cualquier otro hecho o elemento material probatorio que se analice en sede de lo contencioso administrativo, con los cuales se asevere o d é a entender que fueron las conductas realizadas por el procesado o terceras personas las que tuvieron incidencia en la privación de la libertad, sería una intromisión en la decisión penal de absolución que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
- El apelante citó jurisprudencia del Consejo de Estado en los que se ha condenado de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 21 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y el 14 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación.
El 29 de marzo de 2022 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, en
alegar de conclusión.
6.1. Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación.
El 29 de marzo de 2022 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, en síntesis, que la medida de aseguramiento de reclusión intramural que se impuso por el Juez Penal con Funciones De Control De Garantías sobre el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ por solicitud de la Fiscalía fue apropiada, razonable y proporcionada, además se sustentaba en las pruebas con las que se contaba para el momento en el que fue decretada. Así mismo, no se acredita que el supuesto daño sufrido por el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ sea imputable a l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues las actuaciones de sus agentes estuvieron ceñidas a la ley, la jurisprudencia y las pruebas con las que se contaban para el momento del decreto de la medida de aseguramiento.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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6.2. Alegatos de conclusión Rama Judicial.
El 31 de marzo de 2022 la Rama Judicial alegó de conclusión que tal y como bien lo adujo el a-quo, la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario que le fue impuesta cumplió con los requisitos previstos en la Ley, la privación de la libertad de la que fue objeto era una carga que estaba en la obligación de soportar pues el daño reclamado no reviste el carácter de antijurídico, y las decisiones adoptadas con
de la que fue objeto era una carga que estaba en la obligación de soportar pues el daño reclamado no reviste el carácter de antijurídico, y las decisiones adoptadas con la medida tenían el debido sustento legal y probatorio.
6.3. Alegatos de conclusión de parte demandante.
El 01 de abril de 2022 la parte demandante alegó de conclusión, reiteró argumentos de su recurso de apelación y enfatizó en que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías no contaban con el material probatorio suficie nte y verificado que indicara que el señor MAURICIO MEJÍA MARTINEZ tuviera alguna participación en el delito investigado y que en ningún momento se realizó un verdadero juicio sobre la necesidad de imponer medida de aseguramiento.
6.4. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fechaRadicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. No obstante, en torno al tópico de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha dispuesto, que por regla general, el término de caducidad se computa desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión pen al que absolvió al
injusta de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha dispuesto, que por regla general, el término de caducidad se computa desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión pen al que absolvió al acusado, cesó el procedimiento o declaró la preclusión de la investigación penal, porque es desde ese momento que se podría vislumbrar la antijuridicidad de la privación de la libertad.
“En los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir la existencia de un daño antijurídico. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión qu e cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de la conciliación.” (Sentencia T-667 de 2015, Corte Constitucional).
penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de la conciliación.” (Sentencia T-667 de 2015, Corte Constitucional).
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En el expediente obra como prueba la copia del acta de audiencia de solicitud preclusión del 12 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira-Risaralda6, la cual, da cuenta del decreto de preclusión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la
6 Fol. 77-78 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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Nación en contra del señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ por la conducta delictiva de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
En ese orden, el término bienal de caducidad del medio de control, se computaría
Nación en contra del señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ por la conducta delictiva de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
En ese orden, el término bienal de caducidad del medio de control, se computaría desde el 13 de septiembre de 2014 al 13 de septiembre de 2016 . Así las cosas, sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos7, se tiene que la demanda de reparación directa presentada el 07 de abril de 20168 se radicó de manera oportuna y que no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, s e encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la competencia funcional de la Sala es amplia, en el sentido que se debe analizar la antijuridicidad del daño y, de ser procedente, su imputación a las demandadas.
7 Fol. 83-85 c1. 8 Fol. 86A c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
8.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si revoca la sentencia de instancia, en razón a que en tesis de la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial causaron
8.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si revoca la sentencia de instancia, en razón a que en tesis de la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial causaron un daño antijurídico imputable a ell as, por la privación de la libertad del señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ en virtud de la imposición de medida de aseguramiento por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” ; o si debe confirmarse, en razón a que el daño tuvo causa en el hecho exclusivo un tercero.
8.2. Tesis
Es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues la parte demandante no probó que la imposición de medida de aseguramiento contra el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ, hubiera sido irrazonable, ilegal o desproporcionada, por lo que no quedó demostrado en el proceso que la privación de la libertad hubiera configurado un daño antijurídico.
IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
9.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política estatuyó la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública10.
de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública10.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractua l del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de los tres regímenes de responsabili dad expuestos supra, sobre los cuales, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente:
9 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. 10
Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-43-065-2016-00213-01
Demandante: MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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(i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público 11; sin embargo,
Sentencia de segunda instancia
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(i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público 11; sin embargo, la comprensión que se le ha dado al régimen de falla del servicio a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ha variado, para ser considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado 12, lo cual apareja que su naturaleza sea subjetiva, pues implica un reproche abstracto de la conducta estatal, sin el análisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal13.
Ahora bien, la Corte entiende que este régimen no puede ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y con ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamento de la responsabilidad no e s la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella causa, es decir, si cualquier actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo14.
La comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se presentará sin consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá considerarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita15, con lo cual se allana el camino para la introducción de los otros dos regímenes que se mencionarán a continuación.
(ii) El riesgo excepcional. Este título de imputación se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, verbigracia, el
se mencionarán a continuación.
(ii) El riesgo excepcional. Este título de imputación se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, verbigracia, el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos, y en ejercicio de dicha ejecución produce daños a terceros, quienes, de cara a la solicitud de indemnización, deben acreditar la producción de un daño a ntijurídico y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada 16, lo que sugiere que este régimen de imputación, al no exigir el examen de la conducta del agente estatal se inscribe en un sistema de responsabilidad, objetivo.
(iii) El daño especial. Esta tipología de responsabilidad opera cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados 17. Su naturaleza es objetiva comoquiera que para su
11 PAUL DUEZ. La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia . “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sob re los
Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia .
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