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TA CUN - 11001334306520160022702-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160022702-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520160022702

Demandantes: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Las señoras Sandra García Bedón y Josefa Roblejo Ramos fueron investigadas en proceso penal por los delitos de trafico de migrantes en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes agravado, falsedad material en documento público agravado, falsa d enuncia, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito.

2. Con ocasión de las investigaciones adelantadas, dichas personas fueron capturadas (s.f.) y la Fiscalía Seccional 304, el 14 de enero de 2010, formuló acusación por los delitos referenciados.

3. El 25 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá D.C. las absolvió de los delitos imputados, a excepción del relativo a la falsa

acusación por los delitos referenciados.

3. El 25 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá D.C. las absolvió de los delitos imputados, a excepción del relativo a la falsa denuncia; condenó a las señoras Bedón y R oblejo a pena privativa de la libertad de 1 año y 4 meses, pero ordenó la libertad inmediata por pena cumplida.

4. Esto último porque, al analizar los sustitutos penales , advirtió que ellas se encontraban privadas de la libertad desde el 5 de diciembre de 2008 y hasta el 25 de mayo de 2012, por lo que ya habían purgado la pena impuesta. Decisión apelada por la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

5. En sentencia del 13 de enero de 2014 el Tribu nal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal - confirmó la decisión absolutoria y declaró prescrita la acción penal para el delito de falsa denuncia.2

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

Planteamiento de las partes

6. Las demandantes atribuyeron la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fueron sometidas porque se profirió sentencia absolutoria de responsabilidad penal (fls.3-9, c.1).

7. Por contrapartida, la demandada s e opuso a las pretensiones al considerar que no se probó la arbitrariedad de la medida de aseguramiento, así como un defectuoso funcionamiento de la

7. Por contrapartida, la demandada s e opuso a las pretensiones al considerar que no se probó la arbitrariedad de la medida de aseguramiento, así como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; luego, no se configura ron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fls.171-197, c.1).

Relación de los medios de prueba

8. Las documentales relacionadas con sentencias proferidas dentro del proceso penal 2009 -00006, registros civiles de nacimiento y defunción, petición reporte data -crédito del 1º de abril de 201 6, denuncia contenida en la noticia criminal 2012220662 del 26 de julio de 2012, recibos de caja de la constructora Meléndez S.A. así como registro de venta del 2 de julio de 2008 No. 02684 suscrito entre la citada empresa y las demandantes, entre otros (c.1).

La sentencia de primera instancia

9. El juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.261-270, c.1):

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos, Conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declárese la IMPROSPERIDAD de las excepciones INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, propuestas por la entidad Nación-Fiscalía General de la Nación, por las

providencia.

SEGUNDO: Declárese la IMPROSPERIDAD de las excepciones INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, propuestas por la entidad Nación-Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia.

TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados a las señoras SANDRA FELISA GARCÍA BEDÓN Y JOSEFA ROBLEJO RAMOS con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de las

siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES

Para cada una de las demandadas, en la modalidad de Lucro Cesante la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NEVE (sic) MIL TRECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($58.109.327) para cada una.3

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

PERJUICIOS MORALES

Para las señoras Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos en su calidad de directas afectadas la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)”

10. Para el efecto, delimitó el objeto de estudio al régimen de privación injusta de la libertad que soportaron las señoras Bedón y Ramos por el término de 3 años y 5 meses.

10. Para el efecto, delimitó el objeto de estudio al régimen de privación injusta de la libertad que soportaron las señoras Bedón y Ramos por el término de 3 años y 5 meses.

11. El juez consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error en el recaudo y la valoración probatoria al culpar a las demandantes porque no se logró demostrar la responsabilidad penal frente a los delitos que se imputaban.

12. Asimismo, dijo que la entidad realizó el registro, allanamiento y captura de las demandantes el 5 de diciembre de 2008 y profirió escrito de acusación en su contra sin contar con los elementos de juicio que brindaran certeza real de la participación en los hechos delictivos.

13. Por lo tanto, manifestó que el tiempo de privación de la libertad a la que fueron sometidas las accionadas -3 años, 5 meses y 20 días - debía ser resarcido por la Fiscalía General de la Nación.

14. En consecuencia, resolvió condenar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al aplicar la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga un salario mínimo, porque de las piezas procesales no se podía inferir la suma que las demandantes podrían obtener de una labor económica.

15. También dispuso resarcir perjuicios moral es que tasó en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada una de las demandantes.

El recurso de apelación

16. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación cuestionó el análisis sustancial y probatorio desplegado frente al daño antijurídico, así

demandantes.

El recurso de apelación

16. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación cuestionó el análisis sustancial y probatorio desplegado frente al daño antijurídico, así como la determinación de perjuicios materiales de conformidad con las siguientes razones (fls.272-282, c.1):4

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

(i) Para establecer si la medida restrictiva de la libertad fue injusta, debió examinarse si fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; en este caso, el escaso material probatorio no conduce a estructurar el daño antijurídico porque las prueb as no derivaban en esa conclusión.

(ii) Si bien el fallo absolutorio penal probó la libertad de las sindicadas, por sí solo no permitía conocer las razones de la medida restrictiva, ni desde cuándo operó, ni si era atribuible a la demandada. Máxime porque una cosa es la labor del ente investigador, quien la solicita, y otras es la del funcionario judicial, que la impone.

(iii) El notorio déficit probatorio sobre el carácter injusto de la privación de la libertad debió conllevar a que no se acredit ó la responsabilidad del Estado.

(iv) En la condena, la primera instancia inadvirtió que no había elementos de juicio para tasar perjuicios materiales porque, mas allá de las afirmaciones realizadas en la demanda, no se probó que las accionantes desempeñaran alguna actividad productiva.

de juicio para tasar perjuicios materiales porque, mas allá de las afirmaciones realizadas en la demanda, no se probó que las accionantes desempeñaran alguna actividad productiva.

Actuación en segunda instancia

17. Las partes reiteraron sus argumentos expuestos con anterioridad. La demandada enfatizó la ausencia probatoria, mientras que las demandantes insistieron en la falla en el servicio producto de la privación injusta de la libertad (Docs. Electrónicos).

II. CONSIDERACIONES

La competencia

18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”5

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

Asuntos a resolver

19. La sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por la privación de la libertad a la que fue ron sometidas las

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

Asuntos a resolver

19. La sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por la privación de la libertad a la que fue ron sometidas las señoras Bedón y Ramos porque se erró en la valoración de los elementos de juicio para establecer la medida de aseguramiento, a un cuando en la apelación se aduce que hay un déficit probatorio que impide establecer los pormenores que antecedieron al decreto de la medida.

20. De aceptarse la responsabilidad, se determinará si deben reconocerse los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, que la apelante dijo que no están probados.

Metodología de análisis y conclusión a adoptar

21. En esta providencia la sala observará el título de la privación injusta de la libertad para demarcar que el elemento de la responsabilidad del Estado en estos casos significa identificar si la medida fue irrazonable o desproporcionada.

22. Se analizará la medida dispuesta sobre las demandantes para señalar que, con el escaso material probatorio, no puede inferirse que esa decisión fuese reprochable porque los elementos de juicio no reflejan las razones y fundamentos que condujeron a que la fiscalía la solicitara y el juez penal l a decretara.

23. Además, frente a la prescripción de la acción penal de uno de los delitos endilgado a las accionantes, se definirá que la demanda no planteó razón sobre ese punto ; por lo que, estudiar ese contexto vulnera el principio de congruencia. En todo caso, se precisará que no se probaron las circunstancias en que se generó esa situación.

sobre ese punto ; por lo que, estudiar ese contexto vulnera el principio de congruencia. En todo caso, se precisará que no se probaron las circunstancias en que se generó esa situación.

24. Determinada la ausencia del carácter injusto de la privación y desvirtuado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por sustracción de materia, la sala no analizará la tasación de la indemnización, porque a la entidad demandada no le es atribuible responsabilidad en este caso.

25. Por ello, esta sala procederá a revocar la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.6

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

El carácter injusto de la privación de la libertad y su relevancia probatoria

26. Cuando se reclama al Estado la reparación de un daño antijurídico a raíz de la privación de la libertad es necesario constata r que esa decisión fue injusta2.

27. Por ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, pues el carácter injusto exige un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la restricción del derecho a la libertad personal3.

28. Esto es así porque la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente4.

2 Corte Con stitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se

automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente4.

2 Corte Con stitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se exa mina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de

consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C -037 de 1996, precisó:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta . Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la lib ertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.7

Referencia: 11001334306520160022702

del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.7

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

29. Por esas razones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en el deber de la parte demandante de cumplir con la carga probatoria para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen5.

30. La carga probatoria encuentra su eficacia en que, cuando se controvierte la privación injusta de la libertad por una medida de aseguramiento, es imprescindible valorar el contexto y las condiciones en que se presentó. Partir de ese análisis conduce a dilucidar el carácter injusto -o node la privación de la libertad6.

31. Es así como, cuando se presenta una ausencia probatoria tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, se ha considerado que el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está llamado a prosperar7.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2001-00889-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales que, respecto al onus probandi dispone:

“De acuerdo con lo expues to, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad

Corrales que, respecto al onus probandi dispone:

“De acuerdo con lo expues to, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuest o de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien correspondía tal onus, impide establecer la existencia de uno de lo s elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración .”

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, Rad: 68001-23-31-000-2006-02616-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

“Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que la privación de su libertad fue injusta, no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar que su detención y las condiciones en que ésta se presentó implican que se hayan realizado de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba, que recaía en el demandante, implicaba la comprobación:

que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba, que recaía en el demandante, implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó contrariaban el ordenamiento jurídico.”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de noviembre de 2020, Rad: 23001 -23-31-000-2012-00042-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero . En un caso donde la parte demandante no presentó pruebas que permitieran corroborar el contexto en que fue dispuesta la medida privativa, se dijo:

“[A]l plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan (…), tales como las correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión, la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio o cuando la detención preventiva se sustituye por la domiciliaria, o incluso, los audios de las audiencias de8

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

32. De esta manera, puede denotarse la importancia de este principio probatorio porque confluye con el elemento de la antijuridicidad del daño.

Al punto que la misma Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018 8 denotó que el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantiene incólume.

Al punto que la misma Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018 8 denotó que el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantiene incólume.

33. A partir de lo anterior se establece que , en casos de privación de la libertad, la responsabilidad surge por lo injusto de la medida, que se dilucida a partir de las pruebas de quien reprocha su causación.

34. Entonces, para la cuestión analizada, esta sala deberá confrontar la situación fáctica y jurídica del caso en aras de dilucidar si la medida puede considerarse injusta al punto que configure un daño antijurídico imputable a la demandada.

Del carácter injusto de la medida impuesta a las demandantes

35. En la demanda se adujo -pero no se probó- que las demandantes fueron detenidas el 5 de diciembre de 2008 por el extinto DAS en colaboración con la Fiscalía General de la Nación por diligencia de allanamiento realizada en una finca de las señoras Bedón y Roblejo.

legalización de captura y preliminares de las que pudiera extractarse el periodo de la privación.

14.7. Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria , principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

negativas por su deficiencia o inactividad probatoria , principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas .

14.8. En estos té rminos, (…), la parte accionante no solicitó durante el trámite la copia del expediente penal o de sus actuaciones más relevantes, situación que hubiera ayudado a la demostración de los elementos requeridos para analizar la responsabilidad de los entes demandados. Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó ni solicitó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con las que fueron aportadas, situación que no puede ser remediada por la actividad del juez , so pena de alterar el equilibrio procesal y la igualdad de armas de las partes.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU -072 de 20 18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, que frente al particular expone:

“En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento , como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado (…)”9

Referencia: 11001334306520160022702

proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento , como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado (…)”9

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

36. Asimismo, se afirmó -pero no se acreditó- que el día 11 de diciembre de

2008, el Juzgado 62 con función de Control de Garantías de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento intramural. Y, durante 3 años, 5 meses y 20 días estuvieron recluidas en la cárcel del buen pastor.

37. Para probar los supuestos de hecho de la demanda únicamente se aportaron copias de las sentencias del 25 de mayo de 2012 - emitida por el

Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá D.C. - y del 13 de enero de 2014proferida por el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal9.

38. De los referidos documentales puede extraerse la siguiente información:

(i) A las demandantes se les atribuyeron los delitos de trafico de migrantes, tráfico de migrantes agravado, falsedad material en document o público agravado, falsa denuncia y concierto para delinquir.

(ii) Las diligencias investigativas iniciaron por informe del Cuerpo Nacional de Policía (España), Comisaría Nacional de Extranjería y Documentación (España) y la unidad central contra las redes de inmigración ilegal y falsedades documentales del Ministerio del Interior español.

de Policía (España), Comisaría Nacional de Extranjería y Documentación (España) y la unidad central contra las redes de inmigración ilegal y falsedades documentales del Ministerio del Interior español.

(iii) Esas entidades remitieron informe (s.f.) al consulado colombiano por el incremento de solicitudes de asilo en España, donde grupos familiares utilizaban el tránsito aeroportuario de Barajas (Madrid) para arribar a la ciudad de Tel Aviv (Israel).

(iv) Con motivo de lo anterior, la policía judicial colombiana realizó las investigaciones frente a personas que asesoraban en la empresa que disponía estos viajes; una vez efectuadas las diligencias se procedió a la captura (s.f.) de, entre otras, las señoras Bedón y Roblejo.

(v) Por estos hechos la Fiscalía 304 Seccional acusó a las demandantes de los delitos referenciados. En primera instancia fueron absueltas de todos los delitos, menos el relativo a la falsa denuncia.

(vi) Frente a este último se dijo, en el análisis de subrogados penales, que “como quiera que las penadas se encuentran privadas de la libertad desde el 5 de diciembre de 2008 a la fecha (25 de mayo de 2012), han permanecido detenidas [3 años, 5 meses y 20 días], es decir ya purgaron la pena impuesta, fecha que se cumplió el 5 de junio de 2010”. No se indicó el tipo o lugar de reclusión de las accionantes.

9 Folios 15-38 y 101-150 del cuaderno 1.10

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

9 Folios 15-38 y 101-150 del cuaderno 1.10

Referencia: 11001334306520160022702

Demandante: Sandra Felisa García Bedón y Josefa Roblejo Ramos

Demandado: La NaciónFiscalía General de la Nación

(vii) En segunda instancia se recapitul aron las actuaciones descritas previamente. Se confirmó la decisión absolutoria . Y frente al delito de falsa denuncia se dijo que de conformidad con el “artículo 292 procedimental (…) result[a] evidente que para el delito en comento el citado fenómeno [de prescripción] operó desde el 8 de diciembre de 2011, esto es, previamente a que llegara a esta Corporación para desatar el recurso vertical e inclusive con anterioridad a la emisión del fallo impugnado”.

39. Lo anterior denota que las pruebas aportadas con la f inalidad de acreditar la privación injusta de la libertad de las demandantes, en nada explican las consideraciones conceptuales que antecedieron a la solicitud y decreto de la medida.

40. Tampoco evidencian los pormenores de la valoración que se realizó en su momento para decret arla; al contrario, el escaso material probatorio impide verificar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , lo cual es una carga en cabeza de la parte demandante.

41. Se insiste en que el elemento fundacional del estudio en casos de privación de la libertad atiende, precisamente, a constatar el carácter injusto de la medida. Si este no se encuentra presente o no se acredita , el examen no puede prosperar.

41. Se insiste en que el elemento fundacional del estudio en casos de privación de la libertad atiende, precisamente, a constatar el carácter injusto de la medida. Si este no se encuentra presente o no se acredita , el examen no puede prosperar.

42. Es así como, los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, han enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto10.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 11001 -03-15-000-2021-00238-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. En una acción de tutela do nde se cuestionaba una sentencia de reparación directa que no recabó en el análisis de la medida de aseguramiento expuso:

“La Sala observa que, como lo señalaron los accionantes, la providencia acusada no se pronunció ni analizó la medida de aseguramiento

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