TA CUN - 11001334306520160023001-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160023001-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201600230-01 Sentencia SC3-03-21-2881 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante FABER BALLESTEROS BETANCURT Y OTROS
Demandados MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PERJUICIOS DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES EN DESARROLLO DE OPERACIÓN
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de ape lación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , para el 02 de mayo de 201 4, el señor SLP FABER BALLESTEROS BETANCURT , se desempañaba como orgánico del Batallón de Ingenieros No 14 “Batalla de Calibío” Pelotón Ares 6, y encontrándose en desarrollo de la orden de operaciones ofensiva No 034 “Angosturas”, en la vereda “El Baldío” delExp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 2 de 22
municipio de Amalfi Antioquia , fue víctima de un artefacto explosivo improvisado ( AEI) sufriendo como lesiones la amputación traumática del miembro inferior y daños en el órgano de la audición, arrojando como resultado una pérdida de la capacidad laboral de un 90.32%.
Lo anterior al no usarse el grupo EXDE dentro de infiltración y movimiento hacia el contacto, sobre el eje de avance en cumplimiento de la orden de operaciones antes referida, se efectuó un alto en la parte alta del terreno, donde el personal tomó posición de seguridad acción que generó que el Soldado Profesional activ ara el artefacto explosivo improvisado (AEI) , al parecer por el método de presión, lo que le generó la afectación en su extremidad inferior.
En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones: Se declare, administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNafectación en su extremidad inferior.
En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones: Se declare, administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del Soldado Profesional FABER BALLESTEROS BETANCURT, por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad como militar Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, al pago en favor de los accionantes de los perjuicios morales el equivalente en pesos a la suma de cien (100) salarios mínimos para cada uno de los demandantes. De igual forma se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de FABER BALLESTEROS BETANCURT los perjuicios materiales que ha sufrido consecuencia de su grave afectación e invalidez teniendo en cuenta como base de liquidación lo siguiente. - Un salario de dos millones ($2.000.000) de pesos mensuales que ganaba las víctimas como soldado profesional Ejército , o en subsidio al salario mínimo legal vigente en el mes de mayo de 2014 , es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) pesos mensuales en ambos, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales . Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado , la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto
seguidas por el Consejo de Estado , la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 3 de 22
- La vida probable la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia financiera. - El grado incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta médica laboral al soldado profesional Faber Ballesteros Betancurt. - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente sí entre el mes de mayo 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
De igual forma se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de FABER BALLESTEROS BETANCURT el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mín imos mensuales o el máximo aceptado de acuerdo a la jurisprudencia, por el perjuicio a daño a la salud en virtud de las afecciones que sufre el demandante. Por último, que todas estas sumas liquidas a que se condene a la entidad demandada, sean susceptibles de intereses moratorios a partir del día que cobre firmeza la sentencia, lo anterior en virtud del artículo 192 del CPACA.
que sufre el demandante. Por último, que todas estas sumas liquidas a que se condene a la entidad demandada, sean susceptibles de intereses moratorios a partir del día que cobre firmeza la sentencia, lo anterior en virtud del artículo 192 del CPACA.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada treinta (30) de agosto de 201 91, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
En fundamento de su decisión argumenta en ámbito de la responsabilidad imputada al EJÈRCITO NACIONAL , que, si bien encuentra probado que el SLP FABER BALLESTEROS BETANCURT , resultó lesionado el día 02 de mayo de 201 4, por la explosión de un artefacto explosivo improvisado AEI, no se constituye como una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por cuanto el señor FABER BALLESTEROS BETANCURT, en virtud de su decisión de ingresar voluntariamente al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional se colocó en una situación especial y de mayor riesgo frente a los demás ciudadanos y en razón a ello por tanto debía soportar unas cargas adicional es, materializadas en el desarrollo de actividades y operaciones militares.
1 Folios 262 a 268 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 4 de 22
Advierte además que, la lesión padecida por el directo afectado deriva explosión de un
Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 4 de 22
Advierte además que, la lesión padecida por el directo afectado deriva explosión de un artefacto explosivo improvisado -AEIno constituye per se una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por cuanto no se encuentra probado que ésta se haya causado con ocasión a una puesta en riesgo mayor que la debida a su nivel de instrucción y conocimiento, como tampoco en contravía las cargas propias derivadas de la actividad militar que voluntariamente este sirvió a prestar.
Concluye en consecuencia que la parte actora incumplió con su carga probatoria, al no ejercer actividad probatoria alguna y en por tanto tiene por no demostrado : i) que el hecho causante del daño no hubiese ocurrido como consecuencia en riesgo propio del servicio ii) que hubiese ocurrido como consecuencia de haber sido sometido en riesgo superior a aquel que en tal condición estaba obligado a soportar y iii) que no se planeó adecuadamente la operación militar en la que sufrió las lesiones al soldado profesional ® Faber Ballesteros Betancurt.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 20142, y argumenta en contexto que el presente proceso debe ser analizado desde la óptica de la responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, toda vez que la víctima se expuso a sufrir un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar, ya que el pelotón del cual hacía parte, no contaba ni con el apoyo ni acompañamiento
víctima se expuso a sufrir un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar, ya que el pelotón del cual hacía parte, no contaba ni con el apoyo ni acompañamiento del Equipo EXDE, tal como se infiere del informativo administrativo por lesión, donde no se hace referencia de la utilización del mismo.
Por otra parte , en virtud de la doctrina militar ampliamente expuesta en el recurso de alzada manifiesta que los grupos EXDE tienen como finalidad esencial el apoyo de las tropas en el teatro de operaciones mediante la búsqueda, localización y destrucción de MAP y AEI, y que a la luz de las referidas directivas cada pelotón debe contar con este equipo, propendiendo así por la vida e integridad de los integrantes del Ejército Nacional.
Aduce de manera concurrente acerca de la función y/o finalidad de los equipos EXDE y del conocimiento, capacidades y aplicación de este por parte de los comandante s a todos niveles.
2 Memorial del 11 de septiembre de 2019, folios 274-287 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 5 de 22
Asimismo, presenta la situación de víctimas por minas antipersonales (MAP) en Colombia, donde se avizora que el departamento de Antioquia ocupa el primer lugar en el país con mayor número de víctimas de los AEI y las MAP con más de 2500 afectados entre civiles e integrantes de la fuerza pública. Aunado a lo anterior adujo que la entidad demandada tenía la carga probatoria por encontrarse en mejor condición de acreditar
el país con mayor número de víctimas de los AEI y las MAP con más de 2500 afectados entre civiles e integrantes de la fuerza pública. Aunado a lo anterior adujo que la entidad demandada tenía la carga probatoria por encontrarse en mejor condición de acreditar que la unidad de la víctima contaba o no con equipo EXDE y si se aplicaron de manera correcta los manuales y directivas referentes al manejo de los referidos equipos tales como el lleno d e los integrantes, si efectuó el registro previo y procedimiento de búsqueda y detección en el área donde ocurrió el accionamiento del AEI.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fl. 299, continuación del cuaderno principal).
5.2. Por auto del 26 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por la PASIVA y la ACTIVA, sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA3, aduce que el material probatorio que se encuentra al interior del plenario no presenta la existencia de imputación objetiva de daño, careciendo así de fundamento jurídico ; lo anterior teniendo en cuenta que el señor SLP. FABER BALLESTEROS BETANCOURT en desarrollo de actos del servicio y en relación con el mismo, sufrió un daño (lesión), no obstante, por el hecho en sí mismo, no es de recibo
BALLESTEROS BETANCOURT en desarrollo de actos del servicio y en relación con el mismo, sufrió un daño (lesión), no obstante, por el hecho en sí mismo, no es de recibo ser imputado de manera objetiva al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsabilidad patrimonial, a título de falla en el servicio.
Asimismo, manifiesta la pasiva, que la existencia de la falla del servicio por omisión no puede ser de recibo, como quiera que no se probó , que la administración hubiese incurrido en incumplimiento de una obligación como presupuesto subjetivo, toda vez que para que prospere ese título de imputación ; es imperativo señalar la capacidad de maniobra y reacción con la que cuenta el Ejército Nacional a través de sus unidades, integradas por hombres, entrenados y equipados, para enfren tar y combatir a los agentes generadores de violencia del área de operaciones de la unidad del Demandante, área en la que la probabilidad de confrontación armada o de localizar con un área
3 Ver memorial del 30 de octubre de 2020,expediente digital. Defensa asumida por el Ministerio de Defensa – Departamento Jurídico Integral– Dirección de Defensa jurídica.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 6 de 22
preparada es mayor del 80%; razón por la que no se puede partir de la presunción que sea dable un enfrentamiento o se entre en la ya referida área preparada, obteniéndose resultados negativos, es así que título de imputación falla en el servicio; obvia la realidad operacional cristalizando una virtual; misma que no se a la realidad que viven a diario
sea dable un enfrentamiento o se entre en la ya referida área preparada, obteniéndose resultados negativos, es así que título de imputación falla en el servicio; obvia la realidad operacional cristalizando una virtual; misma que no se a la realidad que viven a diario los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Soldados Regulares (conscriptos), mismos que se consideran combatientes dentro del derecho internacional humanitario.
Finalmente aduce la pasiva, que es necesario señalar que el criterio Jurisprudencial aplicable con respecto del fundamento factico es el del HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, como quiera que el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico que padeció el demandante.
5.2.2LA ACTIVA4, reitera esencialmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y agrega como principal reproche con la manera en cómo se desarrolló la orden de operaciones ANGOSTURAS esgrimiendo dos fundamentales razones: i) no se cumplieron la recomendaciones e instrucciones de seguridad para evitar accidentes con campos minados, ii) no se utilizó el equipo antiexplosivo EXDE para revisar el área. Lo anterior teniendo en cuenta que la conformación, funcionamiento y forma de operar de los equipos EXDE 5 se encuentra regulada bajo parámetros establecidos de manera expresa al interior Manuales y Directivas expedidas por el propio Ejército Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
4 Ver memorial del 04 de noviembre de 2020, expediente digital. 5 Oficio # 20184422329431 de fecha 28/11/2018 suscrito por el jefe del CENAM (fls. 162 – 164 cd. p)Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 7 de 22
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose
Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunt o sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o, de hecho.
Como quiera, en óptica del primero de los citados presupuestos, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, 03 de mayo de
Como quiera, en óptica del primero de los citados presupuestos, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, 03 de mayo de 2014, y el 22 de julio de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, surtiéndose la respectiva audiencia, el 27 de agosto de 2015, fecha en la que se declara fallida, y la demanda fue presentada el 13 de abril de 2016, lo que significa que fue radicada en tiempo (fl. 40 C.1).
En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se afirma de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la
6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 8 de 22
causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, en el caso en concreto contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional.
generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Precisando que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado p resupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 9 de 22
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del control de legalidad , asumido en acápite precedente (6.1.3).
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que, en Sentencia de Unificación , el Consejo de Estado, determina la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia,7 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia,7 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelant e como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, l o cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8
consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, l o cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8
En contraste con el caso en concreto, no se avizora aspecto que imponga a esta Sala hermenéutica comprensiva, y destaca en secuencia de ello, que no hubo condena en costas, cuya imposición en precedente de la misma, presupone concurrencia de supuestos adicionales al hecho de resultar vencido en el proceso.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activarecurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, se configura un riesgo excepcional, con ocasión del desarrollo de orden de operaciones de la No 034 ANGOSTURAS en coordenadas N 07º06'04" W 74º51'45" (Vereda el Valdio municipio de Amalfi-Antioquia), y en consecuencia el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo.
7 Ad Quem
8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 10 de 22
6.3.2. En contraste, la sentencia objeto de alzada , el A Quo estudio el presente caso
Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 10 de 22
6.3.2. En contraste, la sentencia objeto de alzada , el A Quo estudio el presente caso como falla en el servicio, y en consecuencia contiene como razón de la decisión de negar las pretensiones de la demanda que, la lesión del SLP FABER BALLESTEROS BETANCURT subsume en concreción de un riesgo propio del servicio, contrastado que esta es derivada de la activación de manera involuntaria del AEI, y que no constituye una falla en el servicio en si misma por parte de la entidad demandada, como quiera que no se probó que la referida lesión se haya causado con ocasión a una puesta en riesgo mayor que la debida a su instrucción y entrenamiento o en contra de las cargas propias del ejercicio de la actividad militar, de decidió prestar de manera voluntaria.
6.3.3En este orden de ideas, se reitera conforme decantó antes (6.2.3), que de prosperar la alzada, aplicaría juicio comprensivo, respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional para el demandante FABER BALLESTEROS BETANCURT, y tiene en principio, con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar la sentencia de primera instancia, los siguientes problemas jurídicos:
¿Las lesiones del SLP FABER BALLESTEROS BEANCURT , subsume en concreción de un riesgo excepcional, o es imputable por falla en el servicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al no haber desplegado el equipo EXDE al momento en que se ordenó el alto en medio de un
concreción de un riesgo excepcional, o es imputable por falla en el servicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al no haber desplegado el equipo EXDE al momento en que se ordenó el alto en medio de un movimiento pedestre en inmediaciones de la vereda el Valdio Municipio de Amalfi Antioquia; donde de manera involuntaria el demandante accionó un AEI al momento de tomar posición de seguridad , causándole las diferentes referidas lesiones?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, siendo la falla en el servicio y el riesgo excepcional, los títulos de imputación que aplican en determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lesión y/o muerte de quienes se vinculan en forma libre y voluntaria a los organismos de la fuerza pública. Es de carga de la activa probar la falla en el servicio, por no adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones o muerte de sus agentes, o la colocación en un riesgo excepcional a la víctima, en comparación con sus compañeros y con las funciones que le correspondía ejercer en la institución demandada.Exp. 11001-3343-065-2016-00230-02 Dte. FABER BALLESTEROS BETANCURT y otros Sentencia Página 11 de 22
En el caso que nos ocupa se avizora no satisfecha la descrita carga procesal, como quiera que, de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probada la falla en el servicio o sometimiento de la víctima directa a un riesgo excepcional, y de contera,
quiera que, de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probada la falla en el servicio o sometimiento de la víctima directa a un riesgo excepcional, y de contera, se tiene que las lesiones sufridas por el señor SLP FABER BALLESTEROS BETANCURT, se dieron en un acto propio del servicio.
En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, sin condena en agencias en derecho , advertido que esta jurisdicción para imponer tal carga asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso.
6.4.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado - títulos jurídicos de imputación; (ii) régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados a la integridad psicofísica y vida de miembros activos
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