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TA CUN - 110013343065201600236}01-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343065201600236}01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Por expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que estableció la tasa de vigilancia

(…) dado que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C218 del 22 de abril de 2015 , implica que la inexequibilidad declarada sobre el artículo 89 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 tiene efe ctos hacía el futuro.

28. Tal circunstancia implica que si bien la referida corporación encontró acreditado un vicio de inconstitucionalidad, lo cierto es que su vigencia y obligatoriedad permanecerá incólume entre su expedición y la declaratoria de inexequibilidad y por ende, la carga impuesta a la parte demandante. 29. Es del caso indicar que esta sala en casos con fundamentos fácticos similares, señaló que “la sola declaratoria de inexequibilidad de la disposición normativa, per se, no genera de manera a utomática la obligación de reparación por parte del Estado, y por tanto, los pagos realizados en vigencia del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir se encontraban amparados en la presunción de legalidad.”. 30.

En consecuencia, la sala confirmará la decisión del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa de vigilancia del artículo 89 de la ley 1450 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-218 del 22 de abril de 2015.

la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa de vigilancia del artículo 89 de la ley 1450 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-218 del 22 de abril de 2015.

Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la expedición de artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que establ eció la tasa de vigilancia , ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 15 de agosto de 2018, expediente No. 2015-0947, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez En el mismo sentido, providencia del 28 de junio de 2018, expediente No. 2016-00481, M.P.: Alfonso Sarmiento Castro y del 22 de noviembre de 2019, expediente No. 110013343060 -2016-00343-01, M. P.: Bertha Lucy Ceballos Posada.

FUENTE FORMAL: Constitución Polítia (Art. 90); Ley 1450 de 2011 (Art. 89).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el2

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda (fls. 145 a 155 c. ppal.).

La decisión será confirmada, porque la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, por lo q ue se entiende que la inexequibilidad declarada tiene efectos hacía el futuro.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. La sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A. de CV Mas Air Sucursal Colombia canceló la suma de $ 1.866.000 por concepto de la tasa de vigilancia prevista en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que fue declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, razón por la cual pretende la devolución de la r eferida suma de dinero con los correspondientes intereses.

2. Planteamiento de las partes

sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, razón por la cual pretende la devolución de la r eferida suma de dinero con los correspondientes intereses.

2. Planteamiento de las partes

2. Con ocasión de la tasa de vigilancia prevista en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A. de CV Mas Air Sucursal Colo mbia realizó el pago de correspondiente a la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, por un valor total de

$1.866.000.

3. En virtud de la inexequibilidad de la norma, la demandante considera que se materializó un daño antijurídico, pues mientras estuvo vigente impuso una carga desproporcionada para los nuevos vigilados, con lo que desconoció el principio de igualdad respecto de los contribuyentes.

En ese sentido, señaló que debía atenderse el precedente del Consejo de Estado (fls. 3 a 21 c.1).

4. La Nación-Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que los efectos de la sentencia no eran retroactivos, por lo que la norma mientras estuvo vigente era v álida y legal, de modo que el pago del tributo para el caso concreto no constituía un daño antijurídico que tuviera que ser reparado (fls. 86 a 116 c.1).

3. Trámite

5. La demanda se presentó el 15 de abril de 2016 (fl. 3 c.1) y admitida por el Juzgado en auto del 8 de agosto de 2016 (fls. 71 y 72 c.1).3

3. Trámite

5. La demanda se presentó el 15 de abril de 2016 (fl. 3 c.1) y admitida por el Juzgado en auto del 8 de agosto de 2016 (fls. 71 y 72 c.1).3

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

6. En la audiencia inicial del 10 de abril de 2018, el a quo fijó el litigio en los

siguientes términos (fls. 145 a 155c. ppal.):

(…) definir si la entidad demandada Nación-Congreso de la República es responsable del daño causado a la accionante con la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se amplió el cobro de la “Tasa de Vigilancia”, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015 y por esta razón, reconocer los perjuicios de carácter económico que se le hayan causado.

7. En dicha audiencia, el Juzgado Sesenta y cinco profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , apelada 20 de abril de 2018 por la parte demandante (fls. 166 a 176 c. ppal.), que fue concedido el 13 de agosto del mismo año (fl. 178 c. ppal.).

8. El recurso fue repartido 12 de septiembre de 2018 al despacho ponente

(fl. 183 c. ppal.) que en auto del 21 de septiembre lo admitió (fl. 185 c.

8. El recurso fue repartido 12 de septiembre de 2018 al despacho ponente

(fl. 183 c. ppal.) que en auto del 21 de septiembre lo admitió (fl. 185 c. ppal.) y el y el 13 de septiembre de 2019 , corrió traslado para alegar (fl. 195 c. ppal.).

4. Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las pruebas Documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente (fls. 24 a 49 y 90 a 114 c.1).

5. La sentencia de primera instancia

10. Con base en la sentencia C -218 de 2015 y los efectos de las providencias proferidas por la Corte Constitucional, indicó que en el caso concreto la decisión de constitucionalidad no tenía efectos retroactivos, razón por la que los tributos pagados durante la vigencia de la norma no eran antijurídicos.

11. En ese sentido, la sociedad demandante había estado en las mismas condiciones de los de los otros sujetos del pago del tributo o, por lo que no existió un rompimiento de las cargas públicas y, en consecuencia, negó las pretensiones (fls. 145 a 155 c. ppal.).

6. El recurso de apelación

12. La demandante reiteró sus argumentos, para hacer énfasis en que el artículo 90 de la Constitución Política es una cláusula general de responsabilidad del Estado, conforme a la cual, hasta el legislador debe responder por los daños ocasionados con la expedición de normas, tal4

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

responder por los daños ocasionados con la expedición de normas, tal4

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

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Demandado: Nación-Congreso de la República

como lo había reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado en varios pronunciamientos del año 2014.

13. Agregó que sin desconocer los efectos de las sentencias de inexequibilidad, debían reconocerse los perjuicios derivados de la falla en el servicio por la expedi ción de una norma que posteriormente fue declarada contraria a la Constitución Política , que en el caso bajo examen se materializó en la liquidación y pago obligatorio de la tasa de vigilancia (fls. 166 a 176 c. ppal.).

7. Actuación en segunda instancia

14. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 199 a 207, 208 a 210 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Asunto a resolver

16. La sala debe analizar si en el asunto de la referencia, se configuró un daño antijurídico a la sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A. de CV Mas Air Sucursal Colombia con ocasión del pago de la “tasa de vigilancia” a favor de l a Superintendencia de Puertos y Transporte para

daño antijurídico a la sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A. de CV Mas Air Sucursal Colombia con ocasión del pago de la “tasa de vigilancia” a favor de l a Superintendencia de Puertos y Transporte para para las vigencias 2012, 2013 y 2014, en virtud del artículo 89 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011.

16.1. Para el efecto, se estudiará la antijuridicidad del alegado daño con base en los efectos de la sentencia de constitucionalidad de la referida norma - sentencia C-218 del 22 de abril de 2015-.

16.2. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante.

3. El daño

17. La sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A. de CV Mas Air Sucursal5

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

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Colombia, canceló a la Superintendencia de Puertos y Transportes, por concepto de “tasa de vigilancia” para las vigencias 2012, 2013 y 2014, la suma de $1.866.000 (certificado del revisor fiscal de la sociedad, expedido el 10 de diciembre de 2015, con los respectivos soportes, fls. 41 a 49 c.1).

18. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el daño, esto es, el pago de la tasa de vigilancia a la entidad demandada.

4. Del régimen de responsabilidad

19. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo

18. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el daño, esto es, el pago de la tasa de vigilancia a la entidad demandada.

4. Del régimen de responsabilidad

19. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

20. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

21. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede a doptar el régimen que correspond a, en desarrollo del principio iura novit curia3.

22. En ese orden de ideas, en los eventos de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que en aras de determinar la antijuridicidad de daños causados por normas declaradas inconstitucionales , tal análisis debe hacerse con base en los efectos de la referida declaratoria de inexequibilidad, pues con ello se “ garantiza la unidad del ordenamiento

1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen

inexequibilidad, pues con ello se “ garantiza la unidad del ordenamiento

1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017. Exp. 38074, M.P. Jaime Orl ando Santofimio Gamboa. 3 Y es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio tura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 03 de octubre de 2007, exp. 22655, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.6

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

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y la seguridad jurídica, principios cuya importancia no puede demeritarse”4.

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

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y la seguridad jurídica, principios cuya importancia no puede demeritarse”4.

5. De la “tasa de vigilancia”

23. El Congreso de la República, expidió la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para

los años 2010 a 2014, en el que se previó:

ARTÍCULO 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los co stos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. PARÁGRAFO. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos

Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.

24. Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el referido artículo, la Corte Constitucional profirió la sentencia C -218 del 22 de abril

de 20155, en la que se resolvió:

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara INEXEQUIBLE

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concep to una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, providencia del 13 de marzo de 2018, expediente No. 25000-23-26-0002003-00208-01 (28769) (IJ). 5 M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.7

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

2003-00208-01 (28769) (IJ). 5 M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.7

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Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.

25. En resumen, la inexequibilidad de la norma acusada, se fundó en los

siguientes argumentos:

En ese sentido, la Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad . Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que las inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera un a sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. (…) Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y

la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de una tasa de vig ilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos l os vigilados y no sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una relación de coherencia con el fin utilizado.

En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.

Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad.

Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual

Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico.” (negrilla fuera de texto)

6. Caso concreto8

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

26. En el asunto de la refer encia, la sala no desconoce los fundamentos de la inexequibilidad de la norma, por la vulneración del principio de igualdad, pues la determinación del monto de la obligación solo incluyó a un grupo de vigilados, entre los que se encontraba la demandante.

27. No obstante, dado que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C -218 del 22 de abril de 2015 6, implica que la inexequibilidad declarada sobre el artículo 89 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 tiene efectos hacía el futuro.

28. Tal circunstancia implica que si bien la referida corporación encontró acreditado un vicio de inconstitucionalidad, lo cierto es que su vigencia y obligatoriedad permanecerá incólume entre su expedición y la declaratoria de inexequibilidad y por ende, la carga impuesta a la parte demandante.

29. Es del caso indicar que esta sala en casos con fundamentos fácticos similares, señaló que “ la sola declaratoria de inexequibilidad de la disposición normativa, per se, no genera de manera automática la

demandante.

29. Es del caso indicar que esta sala en casos con fundamentos fácticos similares, señaló que “ la sola declaratoria de inexequibilidad de la disposición normativa, per se, no genera de manera automática la obligación de reparación por parte del Estado, y por tanto, los pagos realizados en vigencia del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir se encontraban amparados en la presunción de legalidad.”7.

30. En consecuencia, la sala confirmará la decisión del Juzgado Sesenta

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

7. De la liquidación de costas y agencias en derecho

31. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

6 Sobre los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ver: LEY 270 DEL 9 DE MARZO De 1996: “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias q ue profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen e fectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia

artículo 241 de la Constitución Política, tienen e fectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 15 de agosto de 2018, expediente No.2015 -0947, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez En el mismo sentido, providencia del 28 de junio de 2018, expediente No. 2016 -00481, M.P.: Alfonso Sarmiento Castro, 22 de noviembre de 2019, expediente No. 1100133430602016-00343-01 y 23 de enero de 2020, expediente No. 250002336000-2015-03025-00, M. P.: Bertha Lucy Ceballos Posada.9

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

32. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C -157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró:

5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni

corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

33. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 8, en concreto un salario mínimo lega l, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor la Nación-Congreso de la República , por agencias en derecho en esta

8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405Nación-Congreso de la República , por agencias en derecho en esta

8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 201 9, rad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha co ndena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.10

Referencia: 110013343065 2016 00236 01

Demandantes: Aerotransportes Mas de Carga S.A.

Demandado: Nación-Congreso de la República

instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

vigente.

En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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