TA CUN - 11001334306520160026201-(25-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160026201-(25-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013343065-2016-00262-01 Sentencia SC3-20112669 Medio de Control Reparación directa Demandante MICHAEL YULIÁNALDANA ARANGO y otros.
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Tema Posición de garante de las Instituciones de Educación Superior. Daños sufridos por alumno de la Escuela de Formación Militar. Carga de la prueba. No se demostró la falla en el servicio ni el riesgo excepcional. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de abril de 2016, el señor MICHAEL YULIÁN ALDANA ARANGO y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “4.1. Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con las graves lesiones sufridas por el cadete MICHAEL YULIÁN ALDANA ARANGO, mientras detentaba la condición de alumno de la Escuela de Oficiales José María Córdoba del Ejército Nacional. 4.2. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército
ALDANA ARANGO, mientras detentaba la condición de alumno de la Escuela de Oficiales José María Córdoba del Ejército Nacional. 4.2. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Nombre Parentesco SM.L.M.V Valor Actual Michael Yulián Aldana Arango Víctima 40 $27.578.160 Yicet Teresa Arango Andrade Madre 40 $27.578.160 José Rodrigo Arango Abuelo 20 $13.789.080 Carmelina Andrade Abuela 20 $13.789.080 Rachell Nicole Pérez Arango Hermana 20 $13.789.0802 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa Karolyne Yiseth Pérez Arango Hermana 20 $13.789.080 Luz Silvana Arango Andrade Tía 14 $9.6522.356 TOTAL 174 $119.964.996 4.3. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la víctima directa por concepto de perjuicios a la salud, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Nombre Parentesco SM.L.M.V Valor Actual Michael Yulián Aldana Arango Víctima 40 $27.578.160
intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Nombre Parentesco SM.L.M.V Valor Actual Michael Yulián Aldana Arango Víctima 40 $27.578.160 4.4. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la víctima por concepto de daño material en sus modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas de dinero que el soldado Michael Yulián Aldana Arango dejará de producir en razón su lesión durante su expectativa de vida, ello de conformidad con la Resolución 1515 de 2020 de la Superintendencia Bancaria. Con lo anterior, se tomará como índice de perdida de la capacidad laboral el 20.5% establecido en la Junta Médico Militar No. 66963 de 2014. Así mismo el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario de Subteniente, el cual corresponde al salario que devengaría de haber podido concluir sus estudios profesionales. Luego de establecerse el monto del ingreso base, y el tiempo causado y futuro entre la fecha de la ocurrencia de daño y el momento de su cesación (eventual muerte de la víctima), se calcularán y actualizarán estos valores de conformidad con las fórmulas financieras dispuestas para este objeto por la misma resolución 1515 de 2010 de la Superintendencia Financiera. DEMANDANTE Expectativa de vida de la víctima Pérdida de Capacidad laboral Michael Yulián Aldana Arango 57.5 años 20.5% Ingreso Base de Liquidación Lucro Cesante Consolidado
víctima Pérdida de Capacidad laboral Michael Yulián Aldana Arango 57.5 años 20.5% Ingreso Base de Liquidación Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Valor Total $1.431.750 $7.271.138 $56.770.938 $64.042.076 ”. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor MICHAEL YULIÁN ALDANA ARANGO al cumplir los requisitos académicos y encontrarse en óptima condición física, ingresó a la Escuela de Cadetes José María Córdoba como alumno. Asimismo, manifiesta que, durante el año 2013, al realizar varios ejercicios físicos de saltos de altura con equipo, empezó a presentar dolencias en sus rodillas, situación que informó inmediatamente a sus instructores, no obstante, aquellos incoaron al alumno a continuar durante mes y medio con ejercicios físicos, los cuales fueron incrementando3 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa progresivamente el dolor al demandante. Sostiene que en varias ocasiones el demandante solicitó fuera remitido al dispensario médico, no obstante, esta petición fue rechazada por sus instructores. Refiere que solamente después de mes y medio de dolores y trabajos contantes, la demandada accedió a que el demandante fuera revisado, siendo diagnosticado por los médicos tratantes con lesiones definitivas en las rodillas. Finalmente, la Junta Médico Laboral declaró al señor MICHAEL YULIÁNALDANA ARANGO no apto para el servicio, y se le diagnosticó una incapacidad permanente parcial y pérdida de la capacidad laboral del 20,5%.
Finalmente, la Junta Médico Laboral declaró al señor MICHAEL YULIÁNALDANA ARANGO no apto para el servicio, y se le diagnosticó una incapacidad permanente parcial y pérdida de la capacidad laboral del 20,5%.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de junio de 2016, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, inadmitió la demanda (fls 47 y 48 Cp1), por lo que el demandante el 5 de julio de 2016 presentó subsanación de la demanda (fl. 49 Cp1) y el 8 de agosto de 2016 se admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls. 53 y 54 Cp1) El 18 de septiembre de 2017, la parte demandada procedió a contestar la demanda. (fls. 72 al 85 Cp1) El 5 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se profirió fallo de primera instancia. (fls. 118 al 125 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de febrero de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cita precedente respecto a la diferencia entre la prestación del servicio militar y las personas que voluntaria y conscientemente ingresan a la disciplina militar, aclarando que los últimos, no se están sometiendo o doblegando su voluntad, por ello, deben soportar, entre otras actividades, entrenamientos militares, como sucede en el sublite. Asimismo, manifestó que si bien en el proceso está probado la existencia de un daño que le
sometiendo o doblegando su voluntad, por ello, deben soportar, entre otras actividades, entrenamientos militares, como sucede en el sublite. Asimismo, manifestó que si bien en el proceso está probado la existencia de un daño que le generó la disminución de la capacidad laboral relacionado con los ejercicios de instrucción militar, no se evidenció que se hubiese adelantado un informe administrativo por lesiones, por lo que concluyó que conforme a lo expresado en el Acta de la Junta Médico Laboral, estas lesiones son una enfermedad común, es decir, que fueron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por lo que sostiene que la disminución no fue con ocasión de la instrucción militar, sin tener otro medio probatorio que desvirtué esta posición. Por lo anterior, precisa que al no haberse demostrado que las lesiones tuvieron relación o fueron ocasionada como consecuencia del servicio militar, no es posible declarar la responsabilidad a la entidad demandada. (fls. 118 al 125 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.4
Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa El 7 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que se indicó que el demandante al haber ingresado voluntariamente había asumido los riesgos propios de la actividad militar, desconociendo la posición de garante que le asiste a la demandada con los alumnos en la Escuela de Cadetes estableciéndose un deber objetivo de cuidado del centro educativo militar. Asimismo, expresa que recae la obligación a la demandada de examinar la capacidad
la demandada con los alumnos en la Escuela de Cadetes estableciéndose un deber objetivo de cuidado del centro educativo militar. Asimismo, expresa que recae la obligación a la demandada de examinar la capacidad psicofísica y determinar la aptitud del personal que va a ser incorporado, por lo que se configura una falla en el servicio en la indebida incorporación del demandante, en tanto, que inicialmente a su ingreso fue declarado apto aun cuando su condición física lo impedía, esto tal como lo demuestra el expediente prestacional, donde se indica que el daño se ocasionó en el poco tiempo que la víctima tuvo la condición de alumno, 2 meses y 4 días. Sostiene que se presentan dos hechos ciertos e incontrovertibles que no fueron tenidos en cuenta por el a quo: i) el demandante ingresó a la Escuela padeciendo una lesión, y la mismas se complicó durante instrucción física, debe responder la entidad por incorporar a una persona no apta para el entrenamiento militar y ii) la lesión se produjo en lo corrido del entrenamiento militar por actividades propias del servicio, el Estado debe responder por su posición de garante y por no realizar la supervisión adecuada para esta actividad, existiendo una mala praxis.
Para finalizar, indicó que existe contradicciones en la sentencia de primera instancia, toda vez que se manifestó que estaba probado el daño y que éste tuvo relación directa con la instrucción militar y posteriormente expresa que no se logró comprobar que estas lesiones fueran como consecuencia del servicio. (fls. 129 al 133 C2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 08 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 145 C2) El 09 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 08 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 145 C2) El 09 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 150 C2) El 18 de octubre de 2019 el demandante alegó de conclusión en tiempo. Quien reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls. 153 al 157 C2) El 22 de octubre de 2019 la demandada alegó de conclusión en tiempo. Quien solicitó se confirme la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, indicando que no se demostró y no se aportaron elementos probatorios con los cuales se indique que se hubiere presentado una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional, al no probarse que la lesión del demandante se haya ocasionado por la realización de unos ejercicios prohibidos, no obra informe administrativo de lesiones, el Acta de la Junta Médico Laboral calificó los hechos como “afección se considera enfermedad común, literal (a)”, es decir que no tiene nada que ver con la demandada y se le prestó la atención médica necesaria desde el momento que tuvo conocimiento. Asimismo, refiere que las afectaciones que sufren los miembros de la fuerza pública se constituyen como riesgos propios del servicio, por lo que no se configura como un hecho5 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa extraordinario, por lo que el Estado no puede entrar a responder por estos perjuicios. (fls. 158 al 161 C2) El Ministerio Público no emitió concepto.
Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa extraordinario, por lo que el Estado no puede entrar a responder por estos perjuicios. (fls. 158 al 161 C2) El Ministerio Público no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
La Sala deberá estudiar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es responsable la entidad demandada en atención a la posición de garante que tiene frente a sus alumnos de las escuelas de formación militar, máxime cuando se realizaron actividades sin la supervisión adecuada y se presenta una mala praxis? ii) ¿Es responsable la entidad demandada por la falla en el servicio respecto a la incorporación del demandante? Tesis de Sala. i) Si bien es cierto, existe posición de garante por parte de las instituciones de formación militar frente a sus alumnos, también es cierto, que se debe demostrar fáctica y jurídicamente que su obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida, situación que no se demostró dentro del sub lite, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente ni siquiera se logró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho dañino y si el mismo obedeció a la instrucción militar recibida. ii) No es posible estudiar la presunta falla en la indebida incorporación del demandante pues no fue objeto de la litis en la demanda, por lo que al emitir pronunciamiento alguno sobre ello, se estaría vulnerando el derecho del debido proceso de la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
demandante pues no fue objeto de la litis en la demanda, por lo que al emitir pronunciamiento alguno sobre ello, se estaría vulnerando el derecho del debido proceso de la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los6 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Michael Yulián Aldana Arango
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Michael Yulián Aldana Arango presentó dolores de rodilla mientras realizaba ejercicios fuertes, siendo diagnosticado “SÍNDROME DE HIPERPRESIÓN PATELAR LATERAL BILATERAL” quedándole como secuela “GONALGÍA BILATERAL” situación que fue definida con el Acta de la Junta Médico Laboral de la entidad castrense (fls. 26 y 27 Cp1) por lo tanto, la caducidad se contará desde la notificación de la misma, es decir, el 20 de mayo de 2014( fl. 28Cp1) entonces desde el 21 de mayo de 2014 al 21 de mayo de 2016, corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 27 de abril de 2016 (fl. 45a Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial, se tiene presentada la demanda en tiempo.
3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Michael Yulián Aldana Arango Víctima directa Fls.26 a 28 Cp1 Yicet Teresa Arango Andrade Madre Registro civil de nacimiento fl. 17 Cp1 José Rodrigo Arango Abuelo Registros civiles de nacimiento fls. 17 y 18 Cp1
Yicet Teresa Arango Andrade Madre Registro civil de nacimiento fl. 17 Cp1 José Rodrigo Arango Abuelo Registros civiles de nacimiento fls. 17 y 18 Cp1 Carmelina Andrade Abuela Registros civiles de nacimiento fls. 17 y 18 Cp1 Rachell Nicole Pérez Arango Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 17 y 21 Cp1 Karolyne Yiseth Pérez Arango Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 17 y 22 Cp1 Luz Silvana Arango Andrade Tía Registros civiles de nacimiento fls. 18 y 23 Cp1 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba haciendo curso como Cadete en una escuela de instrucción militar.7 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a alumnos de
Escuelas de Formación Militar. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 4.1.1. Normatividad de las Escuelas de Formación Militar. La Escuela José María Córdoba en el año 1986 se convierte en una institución de educación Superior con el fin de incentivar la profesionalización militar y buscar la creación de carreras complementarias a fines a ciencias militares.1 Por su parte, en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 se estableció que el régimen académico
Superior con el fin de incentivar la profesionalización militar y buscar la creación de carreras complementarias a fines a ciencias militares.1 Por su parte, en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 se estableció que el régimen académico de, entre otras, las escuelas de formación de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que adelantaran programas de educación superior debían ajustarse a dicha Ley, por medio de la cual se organizó el servicio público de la educación superior. En línea con lo anterior, el artículo 1 ibídem señala que “la educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, conforme al ordenamiento jurídico, la Escuela José María Córdoba debe ser entendida como una Institución de Educación Superior. 4.1.2. Posición de garante. El Consejo de Estado2, en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado: Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho3. Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos
sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho3. Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos 1 Página web de la Escuela José María Córdoba https://www.esmic.edu.co/index.php?idcategoria=364 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31000-2001-02300-01(39354) 3 Nota de pie del texto original: “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico”. Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de
comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.8 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida4. La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)5. 4.1.3. Posición de garante de las Instituciones de Educación Superior. El Consejo de Estado6, en reiteradas ocasiones, ha hecho reconocimiento de la posición de garante de las instituciones de educación en función de la seguridad de quienes han confiado en su capacidad autonómica de organización. Así, ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los
garante de las instituciones de educación en función de la seguridad de quienes han confiado en su capacidad autonómica de organización. Así, ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones educativas se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para ellas un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen 7, obligación que se traduce en un haz de prestaciones que decrece proporcionalmente en consideración al incremento de la edad de las personas que les son confiadas o que voluntariamente se someten a su disciplina, sin que ello signifique que cesen las obligaciones que dimanan de su posición. No obstante lo anterior, aclaró el Consejo de Estado que no podía perderse de vista el nivel de educación de la institución en la que ocurren hechos dañosos, pues no podía asimilarse la posición de garante de una escuela de secundaria con la de una institución de educación superior. Así, señaló que, justamente, por el alto grado de conciencia que se tiene entre los miembros de una educación superior, del valor de la libertad, de la autonomía y del derecho a la intimidad. Dijo expresamente, que es obligatorio diferenciar entre la comunidad de un instituto de educación superior y la que conforma el núcleo del estudiantado en una escuela de secundaria, pues la ecuación libertad – seguridad difiere de una a otra. Así, “a menos edad, menos libertad y más carga de seguridad. A más edad, mayor libertad, menos carga de seguridad.” 4.2. Los riesgos propios que asumen los alumnos dentro de las Escuelas de
menos libertad y más carga de seguridad. A más edad, mayor libertad, menos carga de seguridad.” 4.2. Los riesgos propios que asumen los alumnos dentro de las Escuelas de Formación Militar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, M.P. Enrique Gil Botero. Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16.996, M.P. Enrique Gil Botero, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27.268, M.P. Enrique Gil Botero. 5 “El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general” Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-200201182-01(36960) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 18468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez9 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 18468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez9 Michael Yulián Aldana Arango Expediente 2016-00262 Reparación directa El Consejo de Estado en casos relacionados con alumnos de Escuelas de Formación militar8 ha precisado que también le es aplicable el régimen de responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública que ingresan de forma voluntaria, pues aquellos al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, entre ellos, los que se presentan cuando la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por ende, cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron la entidad le corresponde indemnizar el mismo como lo establece la ley (indemnización a forfait) en este sentido, la responsabilidad estatal , solo surge en los eventos, donde además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no está obligado a soportar, en otras palabras “los demandantes debieron acreditar que, a más de los riesgos conocidos y que libremente decidieron asumir, el daño se concretó por la realización de riesgos extraños o desconocidos que sobrepasan la carga voluntariamente asumida o riesgos mayores a los cuales se hallaban avocados de manera contingente los demás integrantes de la compañía que ostentan igual posición, o como consecuencia de una falla en la prestación del servicio.” 9
4.3. Carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que “La noción de carga de la prueba “onus probandi”
ostentan igual posición, o como consecuencia de una falla en la prestación del servicio.” 9
4.3. Carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que “La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “ la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar e l hecho como falso o verdadero” . 10 (Negrilla fuera de texto) Por su Parte el Consejo de Estado en Sala Plena11, ha sostenido que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta, a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, deber asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las
presenten por esa omisión. Concluyendo así que “(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de c
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